República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 81489 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP11384-2015 Radicación N° 81489 Aprobado acta N° 296 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015). VISTOS La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, Director de Sanidad del Ejército, contra providencias del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Quinta de Decisión Laboral, y de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral, que, en su orden, dispusieron sancionarlo por desacato y confirmar esa determinación con ocasión del grado jurisdiccional de consulta.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, Director de Sanidad del Ejército, expuso que el 24 de marzo de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Quinta de Decisión Laboral, tuteló a la doctora Sandra Milena Cortés Caviedes y a su hijo recién nacido el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, le ordenó reintegrarla al cargo que estaba desempeñando, o a uno de igual o superior categoría, dentro del término de 48 horas, sin solución de continuidad desde el momento en que se le dio por terminado el contrato de trabajo.
Narró, así mismo, que luego de haberle requerido el cumplimiento de lo ordenado en el fallo, el Tribunal, por solicitud de la interesada, abrió e impulsó incidente de desacato, el cual definió con imposición de sanción, consistente en cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, que fue confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. A juicio del accionante, con las providencias judiciales antes mencionadas se le conculcaron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y de defensa, porque en ellas no se analizaron ni controvirtieron los argumentos que presentó antes y durante el trámite incidental, en el sentido que el nombramiento de la doctora Sandra Milena Cortés Caviedes, efectuado mediante la Resolución No. 0184 del 4 de febrero de 2014, no provino de la oficina que él preside sino la Dirección General de Sanidad Militar, siendo, entonces, ésta la única dependencia que puede dar cumplimiento a la orden del juez constitucional.
El actor adujo que existió prejuzgamiento en su contra. Además, se ocupó de demostrar el cumplimiento de las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales e invocó la configuración de los defectos sustantivo y fáctico. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. A través de proveído del 13 de los corrientes se admitió la demanda, se corrió traslado de la misma a las autoridades judiciales accionadas y se ordenó notificar a la accionante dentro de la actuación subyacente, esto es a la doctora Sandra Milena Cortés Caviedes.
Por último, se solicitó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el envío de copias del trámite posterior al fallo de tutela. 2. El Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que fungió como sustanciador dentro de la tutela y posterior incidente de desacato, rindió informe sobre lo actuado y, además, hizo saber que en esta Corporación cursa otra acción de tutela por los mismos hechos de la presente, identificada con el radicado 2015-01537 y el número interno 81239, instaurada por el General Jaime Alfonso Lasprilla Villamizar, Comandante del Ejército Nacional, quien también fue sancionado por desacato dentro del trámite antes mencionado. 3.
La Magistrada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que actuó como ponente de la providencia que confirmó la sanción por desacato solicitó negar lo pretendido por el Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, porque la decisión cuestionada “más que razonada, fue emitida en estricto apego a la Constitución Política y la Ley, por lo que no resulta arbitraria ni desconocedora de derecho fundamental alguno”.
También adujo la improcedencia de la tutela, por reabrir una controversia ya cerrada y contravenir los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Finalmente, informó del trámite de otra acción por los mismos hechos. 4. La doctora Sandra Milena Cortés Caviedes, favorecida con el fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, realizó intervención en la que expuso que el incidente de desacato es un medio para alcanzar el cumplimiento de una sentencia y con su promoción lo único que ha buscado es la efectividad de los derechos fundamentales que le fueron vulnerados, pues “han pasado seis meses desde la desvinculación laboral y aún no ha pasado nada”.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, según las reglas señaladas por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho – (antes artículo 4º del Decreto 1382 del 2000), en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación -Acuerdo No. 006 de 2002-.
La naturaleza de la tutela es la de ser una acción constitucional que brinda a toda persona la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Procede únicamente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En tratándose de tutela contra providencias judiciales que ponen fin a un incidente de desacato, su procedencia es excepcional y supone el cumplimiento de los siguientes requisitos: De conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte, el recurso de amparo constitucional procede de manera excepcional frente a las decisiones proferidas en el trámite del incidente de desacato.
Para ello, es necesario demostrar (i) el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y la configuración, por lo menos, de uno de los defectos o criterios específicos; y (ii) resulta necesario que la decisión con la que finaliza el mencionado trámite incidental esté debidamente ejecutoriada.
(…) Adicionalmente, esta Corporación ha señalado que, además de los anteriores requisitos, es preciso que: "(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio".
(CC T-280A/12). Las causales genéricas de procedibilidad, como bien es sabido, se circunscriben a: (…) (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se hayan concluido todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, esta debe tener un efecto rotundo en la sentencia que se ataca y que afecta los derechos fundamentales;
(v) deben identificarse los hechos que ocasionaron la vulneración y los derechos vulnerados y si es del caso, dicha vulneración debe haberse alegado en el proceso judicial y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. (CC T-280A/12). Por su parte, las causales específicas de procedibilidad tienen que ver con los defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico, sustantivo o material; error inducido o por consecuencia; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. En el presente trámite se constata el cumplimiento de las causales genéricas, porque (i) los derechos concernidos (debido proceso, defensa, presunción de inocencia) son fundamentales y, por tanto, el asunto es de evidente relevancia constitucional;
(ii) ya se agotaron los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, porque el Decreto 2591 de 1991 únicamente contempla el grado jurisdiccional de consulta para la decisión de sanción y éste ya se surtió, con decisión de confirmación; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, porque la providencia que confirmó la imposición de sanción data del 17 de junio de 2015 y la tutela se instauró el 11 de agosto del mismo año, es decir menos de dos meses después;
(iv) no se invoca irregularidad en el trámite, sino error al juzgar; (v) se identificaron los hechos que se estiman causantes de la vulneración o amenaza, así como los derechos que se consideran afectados; (vi) no se trata de una sentencia de tutela. Además, se aprecia que los argumentos esbozados por el accionante en la demanda son coincidentes con lo alegado durante el trámite del incidente de desacato.
Más aún: lo que reprocha es que no se haya tenido en cuenta lo que manifestó en ese escenario. Constatado lo anterior, procede la Sala a examinar las decisiones de primera y segunda instancia. El Tribunal razonó así: (…) sin obtener respuesta que permita deducir el acatamiento de lo ordenado y en su lugar lo que se propone es prologar (sic) la discusión sobre la legitimidad por pasiva, cuando esa discusión es propia de las instancias y fue allí donde debió darse.
Considera la Sala que los citados funcionarios se encuentran enterados del trámite surtido y de los requerimientos efectuados hasta ahora y pese a ello no se tiene voluntad para allanarse al cumplimiento de lo ordenado, ni justificación que permita desdibujar la rebeldía hasta ahora evidente. De tal suerte, y en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 (…) Se sancionará por este hecho al Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR en su condición de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO y el General JAIME ALFONSO LASPRILLA VILLAMIZAR, en su condición de COMANDANTE DEL EJÉRCITO, con multa de cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte, consideró: Así las cosas, no obra en el expediente prueba alguna que acredite que la incidentada haya dado cumplimiento al fallo de tutela, esto es, que hubiera reintegrado a la accionante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría (…) menos aún, que en la actualidad se estuvieran adelantando los trámites correspondientes para obedecer la orden impartida.
En consecuencia, dado que en el presente caso no se encuentra acreditado que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional haya dado cumplimiento a la sentencia de 24 de marzo de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, es procedente la imposición de sanción por desacatar la orden de tutela. Colofón de lo expuesto, se confirmará la sanción impuesta en la providencia consultada, toda vez que – se itera – no se demostró el cumplimiento de la orden impartida en sentencia de tutela, y como quiera que los argumentos jurídicos y probatorios en que se soporta, se ciñen al rigor legal y, al advertir que la sanción aplicada aparece debidamente motivada y atendible su estimación en relación no sólo con la entidad de los derechos infringidos, sino de la renuencia de la incidentada en acatar su cumplimiento.
Una causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales es la decisión sin motivación, falencia que se presenta: “ Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos”.
(CC. T-868/09). Descendiendo al específico asunto que se examina, se tiene que la jurisprudencia ha distinguido entre incumplimiento y desacato, así: “Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: i.) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii.) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii.) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991.
La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv.) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” (CC T-458/03.
Se subraya). Por lo mismo, la Corte Constitucional también ha dicho que “todo desacato implica incumplimiento pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato” (CC. T-527/12). En consecuencia, la imposición de sanción por desacato presupone algo más que constatar el simple incumplimiento de la orden de tutela. Exige comprobar que ha existido renuencia o negligencia para realizar lo mandado, vale decir, que se ha obrado a título de dolo o de culpa.
Y, naturalmente, la motivación de la decisión sancionatoria debe satisfacer la demostración de esos extremos. Además, por disposición del artículo 29 de la Constitución Política son plenamente aplicables las garantías que integran el derecho fundamental al debido proceso, como: la presunción de inocencia, ya que es un procedimiento sancionatorio de carácter disciplinario; la bilateralidad de la audiencia o del juicio, que posibilita el ejercicio del derecho de defensa: (…) los jueces no pueden romper la bilateralidad del juicio privando a uno de los contradictores de la oportunidad de manifestarse, de defender y de probar en igualdad de condiciones a su oponente; como quiera que las medidas que impiden replicar las posiciones contrarias vulneran el derecho a la defensa, sitúan al afectado en condición de desigualdad, y hacen nugatorio el derecho del demandado de acceder a la justicia. (CC.
T-707/04). Pero de nada sirve que al sujeto pasivo del incidente de desacato se le permita intervenir en el trámite si sus planteamientos son ignorados, bien porque se los rechaza de manera superficial, es decir, sin someterlos a análisis y refutación, o porque no se los considera en lo absoluto. Cuando así se procede se desconocen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, en particular, se conculca una de las garantías judiciales reconocidas por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reza: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
(Artículo 8-1. Se subraya). No se trata simplemente de que a la persona sometida a proceso se le permita expresarse verbalmente o por escrito, sino que tiene que ser oída. Así lo ha especificado la Corte Interamericana de Derechos Humanos: El artículo 8 de la Convención consagra los lineamientos del debido proceso legal, el cual está compuesto de un conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención, en la determinación de los derechos y obligaciones de las personas, de orden penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, se deben observar “las debidas garantías” que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso. El incumplimiento de una de esas garantías conlleva una violación de dicha disposición convencional.
El artículo 8.1 de la Convención no se aplica solamente a jueces y tribunales judiciales. Las garantías que establece esta norma deben ser observadas en los distintos procedimientos en que los órganos estatales adoptan decisiones sobre la determinación de los derechos de las personas, ya que el Estado también otorga a autoridades administrativas, colegiadas o unipersonales, la función de adoptar decisiones que determinan derechos.
Las garantías contempladas en el artículo 8.1 de la Convención son también aplicables al supuesto en que alguna autoridad pública adopte decisiones que determinen tales derechos, tomando en cuenta que no le son exigibles aquellas propias de un órgano jurisdiccional, pero sí debe cumplir con aquellas garantías destinadas a asegurar que la decisión no sea arbitraria.
El Tribunal ha desarrollado el derecho a ser oído protegido en el artículo 8.1 de la Convención, en el sentido general de comprender el derecho de toda persona a tener acceso al tribunal u órgano estatal encargado de determinar sus derechos y obligaciones, el cual en cierto tipo de procesos debe ejercerse de manera oral. Asimismo, al pronunciarse sobre la observancia de las garantías del debido proceso en la investigación de violaciones de derechos humanos, la Corte ha indicado que implica el deber estatal de garantizar que las víctimas o sus familiares tengan “amplias posibilidades de ser oídos” “en todas las etapas de los respectivos procesos, [de manera que] puedan formular sus pretensiones y presentar elementos probatorios y que éstos sean analizados de forma completa y seria por las autoridades antes de que se resuelva sobre hechos, responsabilidades, penas y reparaciones ”.
Sobre el particular, la Corte Europea de Derechos Humanos ha señalado que la exigencia de que una persona “sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial” es equiparable al derecho a un “juicio” o a “procedimientos judiciales” justos. Al respecto, la Corte Europea ha desarrollado el criterio según el cual un procedimiento justo supone que el órgano encargado de administrar justicia efectúe “un examen apropiado de las alegaciones, argumentos y pruebas aducidas por las partes, sin perjuicio de sus valoraciones acerca de si son relevantes para su decisión ”.
El examen requerido en el presente caso amerita que la Corte precise el alcance del derecho a ser oído establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana. Ese derecho implica, por un lado, un ámbito formal y procesal de asegurar el acceso al órgano competente para que determine el derecho que se reclama en apego a las debidas garantías procesales (tales como la presentación de alegatos y la aportación de prueba).
Por otra parte, ese derecho abarca un ámbito de protección material que implica que el Estado garantice que la decisión que se produzca a través del procedimiento satisfaga el fin para el cual fue concebido. Esto último no significa que siempre deba ser acogido sino que se debe garantizar su capacidad para producir el resultado para el que fue concebido.
(Sentencia caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay. Párrafos 116 a 122. Subrayas fuera de texto). En el asunto que concita la atención de la Sala está comprobado que el Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, Director de Sanidad del Ejército, mediante el oficio No. 20158450596941 del 11 de mayo de 2015 (Fol. 23 a 25), remitido al día siguiente al e-mail del Tribunal del cual recibió el requerimiento (Fol. 21 y 22) informó que había corrido traslado de la solicitud a la Dirección General de Sanidad Militar, por ser la autoridad nominadora y adujo que, por tanto, no existía de su parte negligencia o falta de gestión para cumplir la orden de tutela y, por ende, tampoco responsabilidad subjetiva.
Igualmente, que dicho funcionario, con el oficio No. 20158450619071 del 2 de junio de 2015 (fol. 37 a 40), enviado el día 4 por la misma vía (Fol. 36), descorrió el traslado de la solicitud de desacato ilustrando sobre la conformación del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, las funciones de la Dirección de Sanidad del Ejército (DISAN), la cual no es establecimiento de sanidad militar, y la condición de la Dirección General de Sanidad Militar (DGSM) de nominador y administrador de los recursos del sistema, solicitando que, por tal motivo, fuera vinculada al trámite.
En esta oportunidad nuevamente adujo que la DISAN no había incurrido en negligencia o falta de gestión, pues además de haber realizado las acciones necesarias para obtener el cumplimiento del fallo, no era la competente para realizar el reintegro, por no ser la autoridad nominadora y no poder impartirle órdenes a la DGSM, que es su superior jerárquico.
En síntesis, el Director de Sanidad del Ejército, como sujeto pasivo del incidente de desacato, alegó que se le estaba obligando a lo imposible y que de él no se podía predicar responsabilidad subjetiva, por cuanto realizó las gestiones que estaban a su alcance para el cumplimiento del fallo, es decir, que no fue negligente. Tales aserciones indudablemente merecían una respuesta o pronunciamiento motivado por parte de la autoridad judicial.
Sin embargo, el Tribunal apenas hizo mención tangencial a ellas y las desechó sin sopesar su trascendencia en una decisión que, como ya se anotó, requiere la comprobación de responsabilidad subjetiva, aspecto que no valoró. Por tanto, es conveniente traer a cita las siguientes advertencias de la Corte Constitucional: (…) en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela.
(…) el juez de tutela al tramitar el respectivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.
(…) debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. (…) la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria.
(CC. T-512/11). Ahora bien, es indiscutible que el incidente de desacato tiene como propósito lograr el cumplimiento del fallo de tutela con el cual se protegieron los derechos fundamentales de la persona accionante y, por tanto, a ella le asiste el derecho a promoverlo, como lo alega en este caso la doctora Sandra Milena Cortés Caviedes.
Sin embargo, no es legítimo alcanzar ese fin con desconocimiento de los derechos que le asisten al sujeto pasivo del incidente, pues a voces del artículo 13 de la Constitución Política todas las personas han de recibir la misma protección y trato de las autoridades y gozan de los mismo derechos, libertades y oportunidades. Si bien es cierto los consideraciones que anteceden conducirían a conceder la tutela solicitada por el Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, la Sala ha sido alertada de la existencia de un trámite de la misma naturaleza que con identidad fáctica se adelanta en esta Corporación. Por tanto, efectuada la verificación respectiva se ha podido constar que se trata de la tutela No. 2015-01537, radicado interno 81239, instaurada por el General JAIME ALFONSO LASPRILLA VILLAMIZAR, Comandante del Ejército Nacional, por razón de la sanción por desacato de que fue objeto conjuntamente con el aquí accionante.
En otros términos, versa sobre los mismos hechos pero no existe identidad en cuanto a la parte demandante. No obstante, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la providencia STP11186-2015 del 18 de agosto de 2015 resolvió: TUTELAR los derechos fundamentales del General (R) JAIME ALFONSO LASPRILLA VILLAMIZAR y del Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR.
DEJAR SIN EFECTOS la totalidad del trámite incidental de desacato surtido contra los sancionados, a partir del auto del 20 de mayo de 2015, mediante el cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín dispuso dar apertura al incidente. ORDENAR a esa Corporación, que adelante la correspondiente actuación de desacato, de conformidad con las pautas expuestas en esta providencia, garantizando el cumplimiento real y efectivo de la protección constitucional brindada a Sandra Milena Cortés Caviedes, para lo cual deberá vincular al incidente a la autoridad encargada de materializar la orden de tutela impartida en el fallo del 24 de marzo de 2015.
(Se subraya). Así la situación, atendiendo lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que se ha producido decisión judicial que anuló la actuación impugnada, incluso en lo que concierne al aquí accionante, y no es procedente indemnización ni condena en costas (porque no han sido solicitadas y de la actuación no se desprende su causación), en este asunto la solicitud debe declararse infundada.
En tal sentido la Corte Constitucional ha precisado: 3- En ese orden de ideas, aquellas providencias que se dictan con base en el artículo 26 del mencionado decreto también constituyen fallos. En efecto, el tenor literal de la norma no ordena, en manera alguna, que el juez de tutela deba cesar su actuación por medio de una providencia particular diferente a un fallo.
Para ello basta con analizar lógicamente la estructura del mencionado artículo. Este establece la siguiente hipótesis normativa: que esté en curso una tutela y que se dicte una resolución administrativa o judicial que haga cesar la actuación impugnada. A esa hipótesis, el artículo atribuye la siguiente consecuencia jurídica: que en tal caso, el juez debe declarar fundada la solicitud, esto es conceder la tutela, "únicamente para efectos de indemnización y costas, si fueren procedentes".
Contrario sensu, la norma está diciendo que se declarará infundada la solicitud, esto es, el juez negará el amparo, si cesa la actuación impugnada y no procede la indemnización y el pago de costas. En síntesis, conforme al tenor literal del artículo 26 del decreto 2591/91, lo que cesa es la actuación impugnada y no la actuación del juez de tutela.
Es cierto que debido a tal cese, el juez debe negar la tutela, por carencia de objeto, ya que si la situación ha sido corregida de manera favorable al petente "obviamente no tendría sentido conceder la tutela para impartir la orden de que se produzca un hecho que ya sucedió". Pero como es natural, el juez toma esa determinación por medio de una decisión que pone fin al proceso de tutela, esto es, por medio de un fallo.
(CC. A-012/95). Por lo anterior, la decisión de la Sala consistirá en negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR la tutela solicitada por el Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, Director de Sanidad del Ejército. 2.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � ECHR, Kraska v. Switzerland.
Judgment of 19 April 1993, Series A No. 254-B. App. No. 13942/88, para. 30; Van de Hurk v. the Netherlands. Judgment of 19 April 1994, Series A No. 288. App. No. 16034/90, para. 59; Van Kück v. Germany. Judgment of 12 June 2003. App. No. 35968/97, para. 48, 2003-VII, y, Krasulya v. Russia. Judgment of 22 February 2007. App. No. 12365/03. para. 50. � “A pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela”.
(CC. C-367/14). 20