CUI 54001220400020230012701 Radicado interno Nro. 130695 Impugnación Elizabeth Martínez Laverde FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP11383-2023 Radicación n°. 130695 Aprobado según acta n° 107 Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la accionante ELIZABETH MARTÍNEZ LAVERDE y la Registraduría Nacional Del Estado Civil a través de apoderados, contra el fallo proferido el 10 de abril de 2023[footnoteRef:1], por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual, por una parte, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, salud, a la unidad familiar e igualdad a la demandante y ordenó « a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL para que en el término de 5 días, DEJE SIN EFECTO la resolución 4296 del 24 de febrero de 2023 solo en cuanto a la señora ELIZABETH MARTÍNEZ LAVERDE y, adelante los correspondientes trámites administrativos para que tome una nueva decisión motivada teniendo en cuenta la salud de la accionante y el tema de su menor hijo, la cual deberá ser notificada a la actora de manera personal, y, aporte a este estrado judicial el cumplimiento del mismo.» Y, por otra, negó «las demás pretensiones (…)» [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 9 de mayo de 2023.] 2.
Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés los Delegados del Registrador Nacional Del Estado Civil en Norte de Santander, señores José del Carmen Ortiz Rangel y Jesús Enrique Rolón Rolón, Registradores Especiales Eddy Aurora Morantes Arias y el señor Diomar Alonso Velásquez Bastos, Colegio Calasanz Cúcuta, Centro Clínico Avicena, doctor Enrique Antolínez Ayala neurocirujano, oficina de talento humano de la Registraduría Nacional sede Cúcuta, médicos Carlos Enrique Chacón Villamizar, Jesús Acevedo Cardozo, Juan Manuel Camargo Ballestas, Eps Sanitas, Registraduría Nacional sede de Cundinamarca, señora Inírida María Niño Rolón, Registrador Nacional del Estado Civil doctor Alexander Vega Rocha, Ministerio de Trabajo, ESE Hospital Mental Rudesindo Soto y doctora Gloria Inés Blanco, señores José Darío Castro Uribe (gerente de talento humano) y Nicolás Farfán Namen (registrador delegado en lo electoral), Comité de Convivencia de la Registraduría Nacional y sede Cúcuta, Fondo de Pensiones Colpensiones y ARL Positiva, doctor Henry Peralta.
II.
HECHOS 3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «(…) ELIZABETH MARTÍNEZ LAVERDE es funcionaria de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL de la delegación de NORTE DE SANTANDER, adscrita al MUNICIPIO SAN JOSE DE CÚCUTA, donde sus superiores inmediatos son los señores REGISTRADORES ESPECIALES EDDY AURORA MORANTES ARIAS y el Señor DIOMAR ALONSO VELÁSQUEZ BASTOS.
Expone que la señora ELIZABETH MARTÍNEZ LAVERDE se encuentra vinculada a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, desde el 3 de enero del año 2002. La señora ELIZABETH MARTÍNEZ LAVERDE es madre del menor THUBAL ALEJANDRO CONTRERAS MARTÍNEZ, quien está a su cargo en el proceso de convivencia y crianza, el cual nació el día 24 de octubre de 2006 y cuenta en la actualidad con 16 años cursando en el COLEGIO CALASANZ CÚCUTA el grado ONCE, donde requiere la presentación de las pruebas del Estado para ingreso a la UNIVERSIDAD.
La señora ELIZABETH MARTÍNEZ LAVERDE, viene presentando un deterioro de salud crónico desde hace varios años, el cual está reportado en su hoja de vida laboral producto de estrés y viene agudizado desde el 31 de enero de 2020, como lo demuestra su historial clínico. El día 25 de abril del año 2022 radicó solicitud de apoyo por la afectación en el área de recurso humanos, pues ha sufrido intervención por catéter de fecha 15 de septiembre de 2022 ocasionándole incapacidades con ocasión de su situación físico mental laboral.
(…) expone que su cliente refiere un acoso laboral que afecta su salud personal porque está íntimamente ligado a las presiones realizadas por el conocido delegado que se posesionó el día 31 de enero de 2020 Don JOSÉ DEL CARMEN ORTIZ y requiere de una intervención de los jueces constitucionales de manera inmediata ya que la estructura de traslados es claro que la liberación de la plaza es un procedimiento previo visto bueno del nominador inicial, en este caso el señor JOSÉ DEL CARMEN ORTIZ.
Agrega, que la institución ha permitido un acoso laboral el cual materializa a través de su delegado y el cual tiene su fundamento adicional en la forma como han querido manejar el trámite de los compensatorios, en claro perjuicio y los trámites de expedición de los registros para los diferentes procedimientos expedición de cédulas y demás (situación que se ha materializado en investigaciones penales y disciplinarias en contra de los funcionarios en el departamento, en los últimos tres años).
Desde el año 2022 el funcionario delegado JOSÉ DEL CARMEN ORTIZ ha iniciado un procedimiento de acoso laboral aduciendo que su cliente no tenía derecho a los compensatorios y en el mes febrero de 2023 se agudizó dicha situación que deviene del orden por establecer el calendario electoral del año 2023 situación que terminó en un conflicto laboral; adicionalmente, dicho funcionario abusando de su poder quiere obligar a su cliente a realizar actuaciones laborales no permitidas y, ante la negativa de dicha situación, inició una campaña de desprestigio como la de realizar un acta de fecha 9 de febrero de 2023 manifestando que su cliente quería enriquecerse con los compensatorios, situación más falsa y anómala ya que dicha persecución es clara por la negación de realizar actos no propios de su investidura y existe las evidencias de los correos enviados y recibidos por el señor JOSÉ DEL CARMEN ORTIZ e incluso indicó que no existían compensatorios sin competencia laboral, desconociendo los derechos laborales de su cliente.
Menciona que, obran todos los correos electrónicos donde se entregó información de los días compensatorios y oficio de fecha noviembre de 2022, acta del 9 de febrero de 2023 donde el DELEGADO DEPARTAMENTAL insistió en la persecución laboral y continuó hasta el día 21 de febrero de 2023 en la reunión con los delegados municipales de Cúcuta, donde solicitaba un informe a su cliente sobre los compensatorios, certificación suscrita el día 2 de marzo de 2023 donde la certifican delegados, situación que solo debe hacer la oficina de TALENTO HUMANO; señala que el señor JOSÉ DEL CARMEN le ha manifestado que la dolencias de su cliente en salud son falsas.
Expone que su clienta está siendo perseguida por LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL con el ánimo que renuncie, pues el acoso laboral afecta su vida personal, tal y como lo manifiesta: A. La señora ELIZABETH MARTÍNEZ LAVERDE fue trasladada por su condición de salud al área de registro civiles, debido al acosos suscitado por la presión en los calendarios electorales (es importante señalar que durante el año 2019 se cumplió el proceso electoral de autoridades locales, 2021 se dio un proceso electoral revocatorio para la Alcaldía de Cúcuta y desde 2021 se realizó calendario electoral de CONSULTAS POPULARES, CONGRESISTAS, Y ELECCION DE NUESTRO PRESIDENTE) dicho traslado se realizó el día 1 de agosto de 2022.
B. La señora ELIZABETH MARTÍNEZ LAVERDE no ha obtenido sus vacaciones. C. La señora ELIZABETH MARTÍNEZ LAVERDE no ha obtenido sus compensatorios por su trabajo, solo hasta el día 2 de marzo de 2023 se le reconoció los compensatorios por certificación de la REGISTRADORA ESPECIAL DE CÚCUTA, luego de la controversia iniciada por el DELEGADO JOSE DEL CARMEN ORTIZ quien, desde noviembre de 2022 no quería reconocer compensatorios a la señora Elizabeth Martínez y realizó reuniones desde el 9 de febrero de 2023 hasta el día 22 de febrero de 2023, por ello la solicitud de COMPENSATORIOS DE SU CLIENTE solo se realizó con fecha posterior al día 2 de marzo del año 2023, por tres días 17, 21, 22 los cuales no han sido autorizados.
D. La señora ELIZABETH MARTÍNEZ LAVERDE no autorizó registros civiles solicitados por el señor DELEGADO JOSÉ DEL CARMEN ORTIZ y conllevó nuevamente la arremetida desde enero de 2023 a la fecha. E. El día 1 de marzo de 2023 por disposición del REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL realiza traslado a su clienta para GIRARDOT, en el DEPARTAMENTO CUNDINAMARCA, aduciendo normas de calendario electoral, cuando fue apartada por problemas de salud desde 1 de agosto de 2022 en esos procesos dentro de la entidad.
F. Ha comunicado la existencia de una incapacidad de parte de la señora ELIZABETH MARTÍNEZ LAVERDE y el pronunciamiento de la oficina de talento humano es enviar oficios dirigidos a la trabajadora INÍRIDA MARÍA NIÑO ROLÓN, como una forma de provocación. G. Menciona que su cliente ha manifestado que NO VA RENUNCIAR. Indica que su cliente no le reconocen los compensatorios por parte de los delegados departamentales y, adicionalmente, gestionan el traslado para otra ciudad en una clara situación de acoso laboral realizando el traslado como forma de castigo, afectando la vida de su cliente y de su hijo Thubal Alejandro, quien cursa grado once, vulnerando así la dignidad humana de su familia.
La normatividad vigente para los traslado en aplicación de las normas de la ley 1350 de agosto de 2009 son claras y están reguladas por la REGISTRADURÍA así en su portal página web, sin embargo, el mismo no se aplica cuando se de el traslado para el caso del art. 67 de la ley 1350 de 2009, pero la misma CORTE CONSTITUCIONAL ha manifestado que cuando se toma afectando sus derechos fundamentales al “debido proceso, trabajo, igualdad, salud y unidad familiar”, adicionalmente una carga desproporcionada o irrazonable, debe protegerse las condiciones del servidor público.
El traslado se realiza a criterio del despacho del REGISTRADOR NACIONAL para atender las necesidades del calendario electoral regulado en la resolución 28229 del 14 de octubre de 2022 en la cual se regula las elecciones de autoridades locales el día 29 de octubre de 2023, como ya dijo su cliente desde agosto de 2022 fue reasignada sus funciones por su condición de salud y fue excluida del proceso electoral situación que es evidente y, ahora, luego de la discusiones con el Registrador Delegado departamental JOSÉ DEL CARMEN ORTIZ es trasladada para obligarla a RENUNCIAR.
Agrega que es importante señalar que, debido al estrés por el acoso laboral generado por el Registrador Delegado Departamental JOSÉ DEL CARMEN ORTIZ, su cliente se encuentra en un episodio de incapacidad, la Registraduría no ha dado respuestas a sus quejas de persecución y ha hecho caso omiso de iniciar la ruta de atención a la afectación de salud la cual incluso llega al grado de violencia de género.
Expone que su cliente se reserva acudir a las vías judiciales penales para tramitar protección ya que el sistema de protección de los trabajadores debe asumir la defensa del trabajador y no de los jefes (…).» 4. En consecuencia, solicitó: « Se ordene a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables a su cliente y su entorno familiar como su menor hijo se suspenda de manera inmediata la RESOLUCIÓN 4296 DEL 24 DE FEBRERO DE 2023 el REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL doctor ALEXANDER VEGA ROCHA por la expedición donde se realizó el traslado de la Ciudad de Cúcuta a Girardot Cundinamarca, de la señora ELIZABETH MARTÍNEZ LAVERDE.
Se ordene al señor JOSÉ DEL CARMEN ORTIZ RANGEL en su condición de DELEGADO DEL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL EN NORTE DE SANTANDER cese la persecución laboral y el acoso contra de su prohijada ELIZABETH MARTÍNEZ LAVERDE y permita desarrollar sus funciones desde agosto de 2022 sin intervención de este. Se ordene al REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL doctor ALEXANDER VEGA ROCHA de respuestas a las peticiones de persecución laboral en contra del señor JOSÉ DEL CARMEN ORTIZ RANGEL, en su condición de DELEGADO DEL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL EN NORTE DE SANTANDER, remitidas por correo electrónico.
Si es viable por medio de la acción de tutela ordenar a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL conceda las vacaciones y compensatorio, a los cuales tiene derecho.» III. EL FALLO IMPUGNADO 5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por una parte, consideró que la Registraduría Nacional Del Estado Civil no tuvo en cuenta las patologías que padecía la actora, las cuales, eran conocedoras por ellos, sabía de su enfermedad, consultas, exámenes, terapias e incapacidades médicas que le han venido generando.
En consecuencia, consideró que sí vulneró el debido proceso, aunado a que, el traslado afecta de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales de su núcleo familiar, pues, de las pruebas obrantes se pudo corroborar que su menor hijo está en grado undécimo en el Colegio Calasanz De Cúcuta, y, si bien, la Registraduría manifestó que el esposo de la accionante, podía velar por el cuidado del menor, la demandante adujo que está a cargo de su hijo y es quien le brinda protección del mismo, situaciones que la entidad accionada a la hora de ordenar el traslado de la Ciudad Cúcuta a Girardot Cundinamarca de la señora ELIZABETH MARTÍNEZ LAVERDE, no tuvo en cuenta.
Destacó que, en la resolución 4296 del 24 de febrero de 2023 mediante la cual se ordenó el traslado de la Ciudad Cúcuta a Girardot, de la señora ELIZABETH MARTÍNEZ LAVERDE, producto de las elecciones, no se efectuó un análisis de los antecedentes que han rodeado el caso de la actora, para determinar de manera clara y precisa, si es viable o no el traslado con ocasión a las patologías que padece, ya que únicamente se realizó un fundamento legal, que establece que el registrador puede trasladar a sus empleados pero no determinó la gravedad de las patologías.
Y, por otra, negó las pretensiones que tenían que ver con la presunta «persecución laboral y el acoso» tras considerar que, «Una vez revisado todo el expediente se observa que la señora ELIZABETH MARTÍNEZ LAVERDE a la fecha no ha instaurado denuncia alguna en contra del señor JOSÉ DEL CARMEN ORTIZ RANGEL, por acoso laboral (…)» Finalmente, frente a que se «conceda las vacaciones y compensatorios, a los cuales tiene derecho» ¸ concluyó que «no se evidenció trasgresión alguna de los derechos invocados por la actora.» IV.
IMPUGNACIONES 6. Inconformes con la decisión, la accionante ELIZABETH MARTÍNEZ LAVERDE y la Registraduría Nacional Del Estado Civil, la impugnaron. 6.1. La demandante ELIZABETH MARTÍNEZ LAVERDE a través de su apoderado, presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, sin determinar las razones de su inconformidad[footnoteRef:2]. [2: Manifestó: «En mi condición de apoderado judicial de la parte accionante, me permito manifestar que IMPUGNO la decisión proferida por su despacho de fecha 10 de abril de 2023 notificada vía correo electrónico el día 13 de abril de 2023.»] 6.2.
La Registraduría Nacional Del Estado Civil, solicitó la revocatoria del fallo, con fundamento en lo siguiente: (i) En ningún momento se demostró o probó que la señora ELIZABETH MARTÍNEZ LAVERDE se encontraba ante un perjuicio irremediable «pues sus argumentos fueron simplemente sobre el cambio del lugar en donde debía hacer sus terapias y sobre el cuidado de su hijo adolescente que está próximo a cumplir 17 años.
Por lo que, ella debió acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo, en donde incluso podía solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de la resolución que ordenó su traslado. (ii) Adicionalmente, no se refirió a la legalidad del acto administrativo ni a la facultad discrecional que tiene el Registrador Nacional del Estado Civil para tomar las determinaciones de trasladar personas, por tratarse de una planta globalizada, flexible y por necesidad del servicio y que, por medio de dicha facultad, se expidió la Resolución No. 4296 del 24 de febrero de 2023, acto administrativo que goza de legalidad y cumple con el objetivo de proteger el intereses públicos de unas elecciones transparentes.
(iii) Sí tuvo en cuenta la situación de la señora ELIZABETH MARTÍNEZ LAVERDE, respecto a las terapias que está realizando con su EPS SANITAS S.A., pues como se explicó, puede acceder a los servicios de salud de la E.P.S. SANITAS, en el Departamento de Cundinamarca. La cobertura que tiene la EPS de la accionante en el Departamento de Norte de Santander, es casi el mismo que va tener en ese Departamento.
(iv) Las responsabilidades de los hijos son compartidas entre el padre y la madre, y en el presente asunto, el progenitor del adolescente se encuentra activo como cotizante, lo quiere decir que cuenta con los recursos para atender las necesidades de aquél. V. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:3], la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de quien es su superior funcional. [3: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 8.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 10.
En el caso bajo análisis, la discusión gira en torno a la decisión adoptada por la Registraduría Nacional Del Estado Civil a través de la Resolución No. 4296 del 24 de febrero de 2023, por medio de la cual «efectúan unos traslados», de manera «temporal» entre otras personas, el de ELIZABETH MARTÍNEZ LAVERDE desde Cúcuta hacía Girardot, a efectos de atender las elecciones de autoridades territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023. 11.
Pues bien, frente al tema propuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, resolvió dejar sin efectos la Resolución No. 4296 del 24 de febrero de 2023, básicamente porque «no tuvo en cuenta las enfermedades que padece la accionante a la hora de tomar la decisión de traslado, por lo cual, esta Sala observa la falta de argumentación que tuvo la accionada en dicha decisión, toda vez que en el referido acto administrativo se limitó a realizar una reseña normativa pero no se refirió a los diagnósticos que padece la accionante y que son conocedores pues como se constató de las respuestas aportadas la actora siempre ha notificado de sus enfermedades, incapacidades, consultas y exámenes a la entidad accionada, es decir, no se efectuó un análisis global en el que se tuvieran de presentes los antecedes del demandante, lo cual era sumamente indispensable, atendiendo a los diagnósticos que padece.» 12.
Por su parte, la Registraduría Nacional Del Estado Civil, impugnó dicha determinación, pues expone que en el fallo impugnado se desconoció el carácter subsidiario de la acción de tutela con lo que se pretende es dejar sin efectos un acto administrativo y recalcó que el mecanismo idóneo para atacar el mismo, es a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo, en donde incluso podía solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de la resolución que ordenó su traslado. 13.
Pues bien, frente al tema propuesto, no hay duda, que le asiste razón a la Registraduría Nacional Del Estado Civil, pues el amparo constitucional deprecado se tornaba improcedente ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad que caracteriza a la acción constitucional, por lo que la Sala anticipa que, en ese sentido, revocará el fallo impugnado. 14.
Carácter subsidiario de la acción de tutela frente a actos administrativos. 14.1. Cabe reiterar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política, de orden subsidiario y residual[footnoteRef:4], lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda. [4: Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992.] 14.2.
Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.
Este dinamismo judicial permite, en un Estado Social de Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política[footnoteRef:5]. [5: Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999.] 14.3. Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa ordinarios no necesariamente depende de la velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con excepción del hábeas corpus, serían ineficaces y por lo mismo, ningún sentido tendría los otros medios de defensa -consecuencia contraria a la esencia y teleología de la acción constitucional-. 14.4.
Es por ello que, para el análisis de la subsidiariedad de la acción de tutela, debe tenerse en cuenta que en el marco del proceso contencioso administrativo, el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 contempló las medidas cautelares que pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. Las mismas pueden ser solicitadas por la parte interesada y decretadas por el juez antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier etapa del proceso. 14.5.
Para ello se surtirá el procedimiento previsto en el canon 233, que contempla que el juez correrá traslado de la solicitud de medida cautelar en auto separado para que el demandado se pronuncie sobre ella dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda. 14.6. La misma será decidida y notificada de forma simultánea con el auto admisorio, y no procederá ningún recurso en su contra; providencia que deberá adoptarse dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. 14.7.
Igualmente, el mismo código contempla medidas de urgencia, reguladas por el artículo 234 ejusdem, que pueden ser ordenadas desde el momento en que se presente una solicitud y sin necesidad de notificar previamente a la otra parte, siempre y cuando se verifiquen las condiciones generales previstas para su adopción[footnoteRef:6]. [6: CC SU-355 de 2015.] 14.8.
En ambos casos, esos tipos de medidas admiten los recursos de apelación o de súplica que deben ser decididos en un plazo máximo de 20 días. Términos anteriores que, en su conjunto, resultan razonables de cara a la necesidad de protección de los derechos conculcados y a la garantía del derecho a la defensa y contradicción de las demás partes involucradas o afectadas con la medida cautelar. 14.9.
Tales variaciones, sostiene la Corte Constitucional, inciden sustancialmente en la forma en la que debe ser apreciada la procedencia de la acción de tutela en cada caso particular, si se considera que para que ésta sea viable es necesario que los medios de defensa no sean lo suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas cuestionadas[footnoteRef:7]. [7: Ibídem. ] 15.
Caso concreto 15.1. Descendiendo al asunto objeto de debate, se resalta que ELIZABETH MARTÍNEZ LAVERDE entre otros aspectos, cuestiona la Resolución 4296 del 24 de febrero de 2023, mediante la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil, ordenó su traslado «temporalmente» a Girardot, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales “(gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales)” que se realizaron el 29 de octubre de 2023.
En aquella resolución, el Registrador Nacional del Estado Civil, «en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las contenidas en el artículo 67 de la Ley 1350 de 2006» consideró: «Que, mediante Resolución 28229 del 14 de octubre de 2022, se expidió el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales (gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales) que se realizarán el 29 de octubre de 2023.
Que “La planta de personal global y flexible tiene por fin garantizarle a la administración pública mayor capacidad de manejo de su planta de funcionarios, con el objeto de atender las cambiantes necesidades del servicio y de cumplir de manera más eficiente con las funciones que le corresponden. Este es, pues, un punto en el que existe tensión entre el interés general y los deberes del Estado, y los derechos de los trabajadores (C. Constitucional Sent.
T-715 del 16 de diciembre de 1996. Que, el artículo 67 de la Ley 1350 del 6 de agosto de 2009, establece: “Durante el proceso de programación y realización de elecciones o de votaciones por efecto de los mecanismos de participación ciudadana, en atención a la necesidad del servicio, el Registrador Nacional del Estado Civil estará facultado para ordenar traslados de los empleados de la entidad en todo el territorio nacional, los cuales, salvo fuerza mayor o caso fortuito, deberán ser aceptados por el empleado así trasladado.
El no acatamiento de tal decisión causal de mala conducta.”» 15.2. Por lo anterior, en su escrito de tutela, solicitó dejar sin efecto tal acto administrativo pues en su sentir, la Registraduría Nacional del Estado Civil, al momento de proferir el citado acto administrativo, debió tener en cuenta que padece algunas patologías «ansiedad, insomnio, angustia y labilidad efectiva», se encuentra en un programa de rehabilitación tras haber sido diagnosticada con «cervicargia» y su hijo de 17 años se encuentra cursando grado undécimo en el colegio. 15.3.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, consideró que, en efecto, la Registraduría falló al no motivar la Resolución en ese sentido, es decir, al no tener en cuenta la situación de salud de MARTÍNEZ LAVERDE, pues, aquella entidad era conocedora de sus patologías. 15.4. Contrario a lo manifestado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, advierte la Corte que el acto administrativo que dispuso el traslado de ELIZABETH MARTÍNEZ LAVERDE, se expidió con fundamento en las normas que habilitan al Registrador Nacional del Estado Civil para disponer los traslados transitorios, durante el proceso de programación y realización de elecciones o de votaciones por efectos de los mecanismos de participación ciudadana, en atención a la necesidad del servicio.
No quiere decir lo anterior, que la Sala este desconociendo las situaciones de las que dio cuenta la accionante, no, sino lo que se quiere indicar es que avalar la postura de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, equivaldría a decir que en cada uno de los actos administrativos que expida la Registraduría Nacional del Estado Civil, debe analizar las circunstancias particulares de las personas que van a ser trasladadas por la necesidad del servicio. 15.5.
Dicho ello, advierte esta Sala que, en el presente asunto, es evidente la improcedencia de la acción de tutela, por inobservancia de su carácter residual y subsidiario, toda vez que la controversia, sin lugar a duda, debe ser ventilada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través de los mecanismos ahí previstos -acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dispuesta en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011-.
Allí, puede solicitar, inclusive, medidas cautelares para suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo que considera violatorio de sus garantías fundamentales[footnoteRef:8]. [8:
ARTÍCULO 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.] Ello en la medida que el mencionado acto administrativo goza de la presunción de legalidad -artículo 88 de la Ley 1437 de 2011-, dada su motivación y soporte normativo, lo que impone que cualquier reparo sobre aquellos deba darse ante la autoridad judicial competente. Entonces, al existir en el ordenamiento jurídico, instrumentos de defensa judicial eficaces, expeditos e idóneos para resolver la controversia planteada y obtener lo que por vía de amparo constitucional se pretende, la solicitud de amparo no supera la exigencia de subsidiariedad requerida. 15.6.
Por intermedio de aquella herramienta, que se ofrece adecuada (CC SU-355-2015), puede la parte demandante esgrimir las argumentaciones que a su elección intenta plantear por este sendero en relación con la resolución proferida por la Registraduría Nacional Del Estado Civil ya referida. 15.7. Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial para lograr lo pretendido por la parte accionante, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar por improcedente. De igual modo, quiere recalcar la Sala que no se desconocen las situaciones de las que dio cuenta la accionante. No obstante, las mismas deben ser expuestas ante la autoridad competente, esto es, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para que sea allí donde se decida si se debe dejar o no sin efectos la Resolución No. 4296 del 24 de febrero de 2023, pues, se recalca, el acto administrativo cumple con la doble presunción de legalidad de acierto, de manera que, podrá de ser el caso solicitar el proferimiento de una medida cautelar. 16.
En conclusión, como no se atendió el presupuesto de subsidiariedad y tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, la decisión no es otra que la revocatoria parcial del fallo de primera instancia. 17. Ahora bien, en lo que respecta, a las decisiones consistentes en negar las pretensiones relacionadas con la presunta «persecución laboral y el acoso» y que se « conceda las vacaciones y compensatorios, a los cuales tiene derecho», se evidenció, tal como lo advirtió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por una parte, que no obra en el expediente prueba alguna con la que se acredite que ELIZABETH MARTÍNEZ LAVERDE haya instaurado denuncia alguna en contra de quienes dice realizan en contra de ella actos de acoso laboral y, por otra, se acreditó que le han sido concedidas las vacaciones y compensatorios, a los cuales tiene derecho, por lo que, no se evidenció vulneración alguna en ese aspecto. 18.
Finalmente, debe indicarse que mediante correo electrónico del 29 de mayo de 2023 el apoderado de ELIZABETH MARTÍNEZ LAVERDE dio cuenta que aportaba «argumentos y pruebas adicionales Corte Suprema de Justicia». No obstante, si bien lo relacionado con el presunto «acoso» fue un temática que se abordó en sede de primera instancia, y allí se concluyó que MARTÍNEZ LAVERDE debía denunciar tales hechos ante las autoridades competentes, argumento que avala esta Sala, no es menos cierto, que la documentación que se aporta no puede ser objeto de valoración, pues la entidad accionada no tuvo la oportunidad de pronunciarse, razón por la que la Sala no puede emitir decisión alguna respecto de los «argumentos y pruebas adicionales » en aras de resguardar los derechos de defensa y contradicción de la demandada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. REVOCAR parcialmente el fallo de tutela impugnado, para en su lugar declarar improcedente el amparo constitucional invocado, respecto de la pretensión consistente en que se dejara sin efectos la Resolución Resolución No. 4296 del 24 de febrero de 2023. 2. CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 26