CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 81395 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP11383-2015 Radicación n° 81395 (Aprobado Acta No. 296) Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el ciudadano JOSÉ HUGO RAMÍREZ contra la sentencia de tutela proferida el 19 de mayo de 2015 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, que negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados Promiscuo del Circuito y 1º Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Orocue.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del libelo, el ciudadano JOSÉ HUGO RAMÍREZ se encuentra recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Yopal desde el 10 de junio de 2014, fecha en la cual fue capturado, y aduce que solicitó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocue mediante petición del 22 de abril de la presente anualidad, le fuera concedido el beneficio de prisión domiciliaria, en virtud de su condición de padre cabeza de familia con hijos menores a su cargo.
El citado despacho judicial remitió por competencia la solicitud al Juzgado con Función de Control de Garantías de esa misma ciudad el cual, en audiencia del 28 de abril siguiente negó la petición del demandante, sin que hubiere sido objeto de recursos. Solicitó le sea concedido el beneficio, previo a la valoración correspondiente y se impartan las órdenes necesarias para el cumplimiento de la misma.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto de 5 de mayo de 2015, el juez plural de primer grado admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a los despachos demandados, los que, al unísono, relataron el decurso procesal de la actuación adelantada contra el solicitante, en la que, expusieron, se respetaron en todo momento sus derechos constitucionales.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocue señaló que el 8 de agosto de 2014 la Fiscalía 17 Seccional radicó escrito de acusación contra el accionante por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Una vez surtida la audiencia de acusación el 17 de septiembre de 2014 y la preparatoria, se dio comienzo al juicio oral el cual ha sido aplazado en varias ocasiones.
Frente a la solicitud que hizo el accionante sobre la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento impuesta, informa que por competencia fue remitida al Juzgado con función de garantías El a quo negó el amparo solicitado, al considerar que, no se reúnen en este caso los requisitos que permiten atacar providencias judiciales por tal vía, ni se interpusieron los recursos legales previstos para cuestionar la decisión. El fallo fue impugnado por el libelista al considerar que con ello se vulneran los derechos de sus hijos menores al ser padre cabeza de familia y no contar con otro medio de defensa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Yopal. Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.
De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, no resultan favorables al interesado.
Esta Corporación ha explicado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en sentencia SU – 111 de 1997: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional”. En el sub judice se advierte que la decisión proferida el 28 de abril de 2015 por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Orocue, se encuentra en firme al no haber sido apelada dentro de la oportunidad legal.
Aunado a ello, evidencia esta Sala que la misma se ofrece razonada en virtud de lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de infancia y adolescencia y adicionalmente por el parentesco del demandante con la víctima del delito. No es de recibo entonces el argumento según el cual el censor no “ cuenta” con otro instrumento para validar sus derechos, cuando obviamente tuvo la oportunidad de apelar la decisión cuestionada y se abstuvo de hacerlo.
Es claro, entonces, que el actor desechó la oportunidad y los recursos legales previstos en su favor y no puede pretender suplirlos por vía del amparo constitucional el cual no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar su propia incuria. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia, que negó por improcedente el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 6