CUI.11001020400020250125500 TUTELA DE 1ª INSTANCIA NO.146002 PEDRO JULIO RUEDA RÍOS GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP11381-2025 Tutela de 1ª instancia No. 146002 Acta No. 145 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por PEDRO JULIO RUEDA RÍOS contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en los procesos penales con radicados 25290600065720170034600, 25290610000020190000101 y 73268600045220088024800.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia del 12 de marzo de 2020, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá condenó a PEDRO JULIO RUEDA RÍOS a la pena principal de 161.7 meses de prisión, por los delitos de hurto calificado agravado; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; y utilización ilegal de uniformes e insignias.
Esta sentencia fue proferida al interior del proceso 25290600065720170034600, por hechos ocurridos el 24 de diciembre de 2016. En la misma fecha, la misma autoridad judicial impuso a RUEDA RÍOS una pena de 147 meses de prisión, tras hallarlo responsable de las misma conductas punibles, esta vez cometidas el 9 de abril de 2017. Esta causa se tramitó bajo el radicado 25290610000020190000101.
En auto del 9 de junio de 2022, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó al penado la solicitud de la acumulación jurídica de las referidas penas, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 460 de la Ley 906 de 2004, que establece la imposibilidad legal de acumular penas impuestas “por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad”.
Dicha determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 7 de marzo de 2023. El 9 de agosto de 2024, el penado solicitó nuevamente la acumulación jurídica de las mismas penas, al estimar que cumplía “con los requisitos exigidos por el artículo 460 del código de procedimiento penal “. Sin embargo, al no presentar ningún argumento adicional, en proveído del 11 de octubre de 2024 el despacho de ejecución dispuso estarse a lo resuelto en su decisión previa.
Inconforme con dicha determinación, el penado interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado de plano por improcedente. RUEDA RÍOS acude al presente mecanismo de amparo, al estimar que estas últimas determinaciones vulneran su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no tomaron en consideración los argumentos novedosos incorporados en el recurso de apelación. Señaló que la negativa tuvo como fundamento el hecho de haber cometido los delitos objeto de las penas cuya acumulación solicita, mientras purgaba una pena impuesta un tercer proceso (rad. 73268600045220088024800), la cual cumplió en su totalidad.
Agregó que, a otras personas en sus mismas condiciones se les ha concedido dicha pretensión, lo que considera lesivo de su derecho a la igualdad. Por tanto, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se acoja su “postura diferente a la anterior”, se haga una “interpretación con hermeneútica del inciso tercero del artículo 460”, y se acceda a su solicitud de acumulación jurídica de penas.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá efectuó un recuento de las actuaciones procesales adelantadas en los procesos objeto de vigilancia y defendió la legalidad de sus decisiones. Por tanto, al estimar que no incurrió en la vulneración de derechos denunciada, solicitó negar las pretensiones de la demanda.
En similar sentido se pronunció la Magistrada sustanciadora de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien, además, remitió el enlace correspondiente a la actuación censurada. El Coordinador de la Unidad de Fiscalías de Fusagasugá indicó que la extinta Fiscalía 3ª CAIVAS de esa ciudad adelantó la investigación que dio lugar a la condena proferida contra el actor dentro del radicado 2019-00001, y efectuó un recuento de los trámites adelantados en el marco de dicho proceso.
Por su parte, el Fiscal 23 Seccional de El Espinal (Tolima), indicó haber actuado en representación del ente acusador en el radicado 2008-80248; sin embargo, precisó no contar con dicho expediente por encontrarse inactivo. Asimismo, el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá realizó una reseña procesal de las actuaciones adelantadas en fase de ejecución dentro de ese mismo radicado y el Juzgado 1º Penal del Circuito de El Espinal hizo lo propio respecto de la fase de conocimiento.
A su turno, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Fusagasugá ratificó haber impuesto las dos condenas que el actor pretende acumular y allegó copia de las sentencias. La Procuraduría 251 Judicial I para Asuntos Penales de Fusagasugá sostuvo que la acción era improcedente, por cuanto el actor no la orientó específicamente a dejar sin efectos ninguna decisión judicial, ni ofreció claridad sobre los defectos que estimaba estructurados.
Adicionalmente, refirió que las decisiones aparentemente cuestionadas no presentan ningún yerro que resulte lesivo de los derechos fundamentales del promotor del amparo. Finalmente, el Procurador 366 Judicial I para Asuntos Penales de Bogotá, destacado ante el Juzgado 3º de Ejecución de Penas de la misma ciudad, realizó un recuento procesal similar al que antecede y respaldó la actuación desplegada por la autoridad judicial accionada.
CONSIDERACIONES 1. Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. 2. En ejercicio de la presente acción PEDRO JULIO RUEDA RÍOS pretende que se ordene la acumulación jurídica de las penas impuestas al interior de los procesos identificados con los radicados 25290600065720170034600 y 25290610000020190000101, al estimar que las autoridades judiciales accionadas realizaron una interpretación equivocada del artículo 460 de la Ley 906 de 2004. 3.
Cuando dicha acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se acrediten los presupuestos generales que habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteados; entre ellos, que (i) el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumplan las exigencias de subsidiariedad, inmediatez y legitimación en la causa por activa y por pasiva;
(iii) se identifiquen, de forma razonable, los hechos y derechos vulnerados y la discusión haya sido planteada al interior del proceso judicial; y, (iv) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude6 (CC SU-125 de 2022). Además, se debe demostrar que en la decisión o actuación censurada se configura un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, como requisitos específicos que habilitan la procedencia material del amparo (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). 4.
En el presente asunto, el actor incumplió los referidos presupuestos de procedibilidad, en concreto porque no identificó con claridad los defectos que atribuye a las decisiones que cuestiona -que, por su argumentación, podría inferirse que es uno de orden sustantivo por interpretación errónea de la norma-, ni alegó oportunamente sus inconformidades dentro del proceso.
De esto da cuenta la actuación, que informa lo siguiente: En proveído del 9 de junio de 2022, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó a RUEDA RÍOS la solicitud de acumulación jurídica de las mencionadas penas, básicamente por haber sido condenado por unas conductas cometidas el 24 de diciembre de 2016 (rad. 2017-00346), mientras se encontraba privado de la libertad por cuenta de otra actuación (rad. 2008-80248), esto es, con fundamento en el inciso final del artículo 460 de la Ley 906 de 2004.
En su recurso de apelación, el penado alegó que no cometió los delitos mientras se encontraba privado de la libertad, puesto que, para dicha calenda, estaba “fugado” de la prisión domiciliaria que le había sido concedida en el radicado 2008-80248. El Tribunal, a su turno, confirmó la decisión impugnada tras explicar al recurrente que la norma en mención “no parte de una connotación física de privación de la libertad, sino jurídica”, es decir, que dicha previsión normativa se aplica “sin importar que se encuentre en fuga, o que efectivamente esté detenido”.
Posteriormente, el accionado presentó una nueva solicitud de acumulación jurídica de penas en los siguientes términos: Muy respetuosamente me dirijo a su Honorable despacho señor juez y sustanciador con el fin de solicitarle se estudie la viabilidad de concederme la acumulación jurídica de penas los radicados en mención (2017-000346 y 2019-00001). […] Considero que cumplo con los requisitos exigidos por el artículo 460 del código de procedimiento penal en el encabezado de esta petición están los vínculos con las dos sentencias a acumular.
Al no advertir variación sustancial respecto de la petición inicial, el juzgado de ejecución, mediante auto de sustanciación del 11 de octubre de 2024, dispuso estarse a lo resuelto en el proveído del 9 de junio de 2022. Posteriormente, en auto de igual naturaleza del 10 de marzo de 2025, rechazó de plano el recurso de apelación interpuesto por RUEDA RÍOS contra la anterior determinación, al tratarse de una actuación de mero trámite no susceptible de recursos.
Ahora bien, aun cuando en el recurso de apelación el actor incluyó algunos argumentos que se asemejan a los expuestos en el libelo tutelar, lo cierto es que dichos planteamientos desbordaron aquellos incorporados en la petición inicial y, más que una reproche a la decisión, configuraban una nueva pretensión. En todo caso, contra el auto de sustanciación que dispone estarse a lo resuelto en una decisión anterior no procede recurso alguno. En el marco de lo expuesto, ninguna equivocación se advierte en el proceder del despacho accionado, pues, como lo ha avalado la jurisprudencia Sala, es deber de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas cuando no se introduce variante alguna en la postulación posterior, pues no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados.
Ello conllevaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia (CSJ STP, 15 de julio de 2008, Rad. 37.488, reiterado en STP 14864-2014, STP17451-2023, STP11284-2023, entre otros). Asimismo, en ninguna irregularidad se precisa en la determinación de rechazar de plano el recurso de apelación promovido contra el auto de sustanciación que dispuso estarse a lo resuelto.
De conformidad con lo previsto en los artículos 177 y siguientes de la Ley 906 de 2004, dicha clase de providencias, por su naturaleza, no son susceptibles de recursos, en la medida en que se limitan a impulsar el curso del proceso sin definir aspectos sustanciales ni afectar derechos de las partes, razón por la cual no podrían comprometer garantías que justifiquen su impugnación. Por último, no puede pretender el actor que sea el juez constitucional quien corrija sus falencias en el trámite ordinario, pues los reparos planteados en este escenario constitucional debieron exponerse oportunamente a través de los mecanismos legalmente previstos, para que fuese el juez natural de la causa quien los dirimiera y emitiera un pronunciamiento en torno a ellos, pero no lo hizo, permitiendo que la situación que ahora considera trasgresora de sus derechos se consolidara.
En las anotadas condiciones, la Sala declarará improcedente el amparo invocado por PEDRO JULIO RUEDA RÍOS. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por PEDRO JULIO RUEDA RÍOS contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 8 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP11381-2025 Tutela de 1ª instancia No. 146002 Acta No. 145 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por PEDRO JULIO RUEDA RÍOS contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en los procesos penales con radicados