Tutela de 1ª instancia n º 106348 César Américo Amaris Mendoza JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP11381-2019 Radicación n° 106348 Acta 216. Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por CÉSAR AMÉRICO AMARIS MENDOZA, contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 1, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y a la seguridad social, trámite al que fue vinculada la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-[footnoteRef:1]. [1: Demandada en el proceso penal fundamento de la tutela] II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. CÉSAR AMÉRICO AMARIS MENDOZA promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, con fundamento en que la mencionada entidad tomó como base para liquidar su pensión de jubilación el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años, siendo que, por hacer parte del régimen de transición debía efectuarse teniendo en cuenta el promedio de lo cotizado en las últimas 100 semanas. 2.
Mediante sentencia del 21 de octubre de 2013, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá negó la pretensión, sobre la base de que, según el actor, pese a que la liquidación debió hacerse en los términos propuestos por el postulante, no cumplió la carga de «demostrar los salarios de las últimas 100 semanas cotizadas». 3. Contra esa decisión la parte demandante interpuso apelación. El 12 de noviembre de esa misma anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito confirmó la sentencia de primera instancia. 4.
En tal virtud, la parte gestora interpuso recurso extraordinario de casación, donde debatió dos aspectos: i) La vulneración del principio de la no reformatio in pejus, que fundó en que, si bien, en primera instancia, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá no condenó a COLPENSIONES, sí reconoció que la base para liquidar su pensión debió corresponder a lo cotizado durante las últimas 100 semanas.
Sin embargo, el Tribunal, pese a su condición de apelante único, descartó esa teoría y señaló que el Ingreso Base de la Liquidación -IBL- correspondía al promedio de lo devengado durante los últimos 10 años. Consideró que el citado cuerpo colegiado no podía agravar su situación y dejar sin efecto el reconocimiento hecho en primera instancia. ii) Insistir en que la posición jurídica que se ajustaba a derecho era la adoptada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá. 5.
Mediante providencia SL1738-2019 de 30 de abril de 2019, la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 1 resolvió no casar el fallo de segundo grado.
6. CÉSAR AMÉRICO AMARIS MENDOZA acude a la acción de tutela con el fin de insistir en los dos postulados alegados en casación, antes descritos. III. PRETENSIONES La parte actora invocó la siguiente: «PRIMERO: Declarar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. vulneraron el derecho fundamental al debido proceso y de seguridad social […] por agravar su situación como apelante único dentro del proceso ordinario laboral que cursó en el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá D.C.
SEGUNDO: Ordenar a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez […], tomando los salarios de las últimas 100 semanas conforme al Acuerdo 049 de 1990»[footnoteRef:2] [2: Folios 2 y 3, cuaderno tutela primera instancia ] IV. INTERVENCIONES Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 1 El magistrado ponente expuso que los razonamientos o interpretaciones diferentes no dar lugar a quebrantar por vía de tutela la decisión que se emitió en el proceso laboral promovido por el accionante, que resalta, se ajustó a la línea jurisprudencial que sobre los temas propuestos ha cimentado el órgano de cierre.
Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá El titular manifestó atenerse a lo obrante en la actuación fundamento de la vía preferente. Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación El apoderado refirió que el tema laboral debatido es de competencia de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- al ser un asunto que se deriva del régimen de prima media.
V. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral. 2.
En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 1 incurrió en alguna irregularidad que amerite la intervención extraordinaria del Juez de tutela, con la expedición de la providencia SL1738-2019 de 30 de abril de 2019, mediante la cual, resolvió no casar la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, tras considerar que, contrario a lo alegado por el demandante -hoy accionante-, no hubo afectación del principio de la no reformatio in pejus y que el ingreso base de liquidación para fijar el monto de la pensión correspondía al promedio de lo devengado durante los últimos 10 años. 3.
Pues bien, al margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
Así, frente al principio no reformatio in pejus, la Sala de Casación Laboral de Descongestión explicó que de acuerdo con la línea jurisprudencial «la desmejora de la situación sustancial debe reflejarse en la parte resolutiva y no en sus consideraciones, además de que hacer más gravosa la realidad de la respectiva parte no comporta cualquier modificación de la decisión de primer grado, sino que debe verificarse una verdadera afectación de los intereses jurídicos ya logrados» [footnoteRef:3]. [3: Folio 24, ib.] Ello, para señalar que el caso del hoy accionante no concurría ninguno de esos presupuestos, pues, « cotejadas las partes resolutivas de las sentencias de primera y segunda instancia, la Sala observa que ésta última no hace más gravosa la situación del apelante único, como quiera que simplemente se limita a «confirmar la sentencia apelada por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia» siendo ambos fallos absolutorios y, por tanto, no le asiste razón al demandante para invocar la vulneración del principio […]»[footnoteRef:4]. [4: Ib.] Ahora, frente al ingreso base de liquidación de la mesada pensional del accionante, se puntualizó que de acuerdo con línea jurisprudencia de ese órgano de cierre -se citan las decisiones más revelantes- la pertenencia al régimen de transición sólo tiene incidencia en los aspectos relacionados con la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de la prestación, «entendido éste último como el porcentaje o tasa de reemplazo».
Y que, en tratándose del ingreso base de liquidación pensional, debía distinguirse entre aquellos que estando en el régimen de transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, caso en el cual, el IBL «será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todos el tiempo, si este fuere superior», y a quienes como CÉSAR AMÉRICO AMARIS MENDOZA, a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, les faltaba más de 10 años para consolidar el derecho a la pensión de vejez, caso en el cual, el IBL correspondía al establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, «el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión».
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
Argumentos como los presentados por el actor son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. 4.
Por las razones expuestas el amparo será negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo deprecado por CÉSAR AMÉRICO AMARIS MENDOZA, por las razones contenidas en la parte motiva.
Segundo: Remitir el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9