República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 81589 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP11381-2015 Radicación N° 81589 Aprobado acta N° 296 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante, señor DANILO ANDRÉS MEJÍA ZAPATA, contra el fallo de fecha 28 de julio de 2015, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, negó el amparo deprecado respecto del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de Cartago –Valle y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Buga – Valle, en actuación a la que también fueron vinculados la Fiscalía 20 Seccional y el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cartago.
FUNDAMENTOS Y ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN Mediante escrito fechado 9 de julio de 2015, el señor DANILO ANDRÉS MEJÍA ZAPATA, interno en el EPMSC Las Mercedes de Cartago (Valle), instauró acción de tutela contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de Cartago y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Buga (Valle), con el fin de obtener amparo para sus derechos fundamentales a la igualdad, favorabilidad de la ley penal, debido proceso y proporcionalidad de la pena.
Para el efecto, expuso que fue condenado por el primero de los despachos judiciales mencionados, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y aunque la Fiscalía pidió una pena de 78 meses, la misma le fue dosificada en 135 meses, previo reconocimiento de rebaja en una cuarta parte. Por tal motivo, solicitó al juez ejecutor la redosificación de la sanción, pero éste se abstuvo de proceder de conformidad, mediante el auto interlocutorio No. 731 del 26 de junio de 2015, que le fue notificado personalmente el 8 de julio del mismo año. También reclamó por trato igualitario y aplicación, por favorabilidad, de la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia producida el 27 de febrero de 2013 dentro del radicado No. 33254.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Penal, admitió el libelo el 16 de julio de 2015 y ordenó su traslado a los juzgados accionados. El 24 del mismo mes, luego de conocer la respuesta del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, ordenó la vinculación de la Fiscalía 20 Seccional y del Juzgado 4º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cartago. 2.
El titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga informó que el 25 de abril de 2013 avocó el conocimiento del proceso dentro del cual fue condenado el señor DANILO ANDRÉS MEJÍA ZAPATA por el delito contemplado por el inciso 1º del artículo 376 del Código Penal, quedando el sentenciado a su disposición desde el 13 de junio del mismo año. Explicó que con el fin de resolver la solicitud de redosificación, gestionó la consecución de los registros de audio y una vez efectuado el estudio correspondiente denegó lo pedido, mediante providencia que se notificó personalmente al interno el 8 de julio del año en curso, “sin que haya constancia en el proceso sobre interposición de recursos en su contra”.
El funcionario en mención allegó copia de la decisión y manifestó: “(…) considera este servidor que no se le ha conculcado derecho fundamental alguno al accionante por parte de la actuación surgida en relación a la vigilancia que ejercemos de su proceso y el cumplimiento de su castigo”. 3. El señor Juez Primero Penal del Circuito de Cartago efectuó un recuento de la actuación surtida por su despacho, que comprendió verificación de allanamiento, individualización de pena y sentencia. A continuación se refirió a las aseveraciones del accionante para, en primer lugar, anota que “verificados los registros de audio (41’05” y ss.) es absolutamente falsa” la aseveración de que la aceptación de los cargos “estuviera condicionada a la imposición de una pena de 78 meses de prisión”, toda vez que la Fiscalía fue explícita y clara en indicar cuál sería el beneficio al que se haría acreedor el imputado, aspecto que “fue verificado por la señora Juez de Garantías de turno, mismos términos que fueron acatados por esta instancia al momento de dictar sentencia y dosificar la pena a imponer al aquí actor (registro 2h,24’38” y ss.), sin salirse de los límites legales”.
También expuso el servidor judicial que el contenido de la sentencia de casación del 23 de febrero de 2013, invocada en la demanda, “se encuentra en un todo distante” de la situación del accionante, ya que el punible por el que fue condenado no está previsto en el listado del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Para finalizar, el señor juez expresó preocupación por el empleo de la tutela como una instancia adicional a las legalmente establecidas o como sustitución de los mecanismos ordinarios de defensa.
También anotó que no se cumplía el requisito de la inmediatez, toda vez que el fallo condenatorio data del 10 de mayo de 2012. 4. El Coordinador de la Unidad Seccional de Fiscalías de Cartago adujo que el órgano de persecución penal no le vulneró ningún derecho fundamental al señor DANILO ANDRÉS MEJÍA ZAPATA, “ya que se agotaron conforme a derecho todas y cada una de las audiencias que señala el Código de Procedimiento Penal, audiencias que estuvieron acompañadas de Ministerio Público, el cual es garante de derechos constitucionales y legales para el proceso”.
Adicionalmente, indicó que la Fiscalía no tiene injerencia en el quantum punitivo, ya que el juez de conocimiento es autónomo para su determinación. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional negó el amparo, por considerarlo improcedente, toda vez que el accionante “no cumplió el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinario de defensa judicial a su alcance, pues no impugnó ninguna de las decisiones que ahora ataca mediante acción de tutela, no obstante haber sido notificado de aquellas”.
LA IMPUGNACIÓN En el escrito de impugnación el señor DANILO ANDRÉS MEJÍA ZAPATA insiste en que el juzgado de conocimiento debió partir de 128 meses de prisión y efectuar la rebaja de pena por aceptación de los cargos. Así mismo, en que la Fiscalía solicitó una sanción de 78 meses y, en ese orden de ideas, la pena que finalmente se le impuso es desproporcionada.
También expresa que por ese motivo solicitó la redosificación al juzgado de ejecución de penas, pero ese despacho se abstuvo, “por la razón que él no era competente para ello”. Explica que fue por ello que acudió a la acción de tutela sin interponer el recurso ordinario de apelación, “porque aquí existe una vulneración constitucional fundamental donde hay que impetrar un recurso de inmediatez y este recurso de inmediatez es la acción de tutela”, la cual utiliza como “mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala es competente para resolver la impugnación, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Penal. Para dirimir la controversia es necesario tener en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que opera cuando estos son amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y que se caracteriza por ser subsidiaria, ya que solamente procede cuando el afectado carezca de otros medios de defensa judicial, salvo que se la utilice como remedio transitorio a fin de evitar la producción de un perjuicio irremediable (Art. 86 de la Constitución Política).
Las situaciones que mueven al señor DANILO ANDRÉS MEJÍA ZAPATA a acudir a la acción de tutela son dos: (1) la no aplicación a su caso de lo plasmado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de febrero de 2013, dictada dentro del radicado No. 33254 y, (2) la cuantificación de la pena en la sentencia condenatoria emitida el 10 de mayo de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago – que a su juicio fue desproporcionada – y su no redosificación por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga en auto interlocutorio del 26 de junio de 2015.
Distinguiendo uno y otro motivo, se tiene que la redosificación fundada en la variación del criterio jurisprudencial a raíz de la casación 33254 no ha sido deprecada por el señor DANILO ANDRÉS MEJÍA ZAPATA al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, despacho que en su proveído del 26 de junio de 2015 únicamente se ocupó del planteamiento que versa sobre una errónea tasación punitiva por exceso.
Por tanto, mal puede el señor MEJÍA ZAPATA pretender obtener una redosificación por esa causa – en caso que sea viable – acudiendo directamente al juez constitucional, ya que éste no está instituido para sustituir al juez natural en el ejercicio de las competencias que le han sido asignadas constitucional y legalmente. De allí deviene la absoluta improcedencia de la tutela por el motivo indicado, ante la ausencia de pronunciamiento judicial que pueda ser objeto de cuestionamiento.
Pasando al segunda causa de la tutela es de observar que frente a la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, que data del 10 de mayo de 2012, no se cumple el requisito de la inmediatez, pues han transcurrido más de tres (3) años desde su emisión y, además, tampoco se ejercieron respecto de ella los recursos que eran procedentes.
Por tanto, no se cumple la condición de procedibilidad atinente al agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Esto último también es predicable en relación con el auto interlocutorio No. 731 del 26 de junio de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, pues el señor MEJÍA ZAPATA no hizo uso de los recursos ordinarios y en lugar de ello optó por acudir a la acción de tutela al día siguiente de haber sido notificado personalmente de la decisión. Por otra parte, aunque la decisión del juzgado ejecutor fue “abstenerse de redosificar” la pena impuesta al aquí accionante, lo cierto es que como fundamento de esa determinación no adujo falta de competencia, como lo afirma el impugnante, sino la siguiente consideración: (…) los 180 meses que tomó el juez fallador como punto de partida de su pena y no del mínimo de 128 meses, del primer cuarto de pena en la que se ubicó su conducta, esto es 128 meses a 186 meses primer cuarto mínimo, obedeció a la facultad que le da a ese funcionario el Código Penal en su artículo 61, cuando le indica que debe ponderar la pena atendiendo las circunstancias allí establecidas, para su caso se arrimó más a la intensidad del dolo representada en su negativa a someterse al registro cuando no obedeció la señal de pare y hubo que perseguirlo y someterlo al registro del vehículo, al igual que el daño real y potencial creado por la cantidad de droga vegetal que transportaba, de allí la imposición de 180 meses y no 128 mínimos.
En el escrito de impugnación, no en la demanda, el accionante invoca la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, eventualidad que de antemano se encuentra plenamente descartada, habida cuenta del tiempo transcurrido desde la emisión de la sentencia condenatoria. Así la situación, es notoria la improcedencia de la acción y, por ende, se confirmará lo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Confirmar el fallo objeto de censura, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10