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STP11380-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 81561 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP11380-2015 Radicación No. 81561 Acta No. 296 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por ALFREDO CRUZ ESQUEA CHÁVEZ a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite constitucional fueron vinculadas la Fiscalía 27° Seccional de Fundación, Magdalena, el Juzgado Penal del Circuito del mencionado municipio, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena, al representante del Ministerio Público y a quien se haya constituido como víctima dentro de la respectiva actuación penal.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Manifiesta el apoderado del señor ALFREDO CRUZ ESQUEA CHÁVEZ que el 18 de mayo de 2014 su representado prestó el vehículo tipo buseta de placas UVS-566 del cual era poseedor al señor Manuel Ibarra Plaza, reconocido abogado y altruista en el Municipio de Fundación, con el fin de realizar labores sociales y religiosas con los niños residentes del barrio Paz del Rio, automotor que se incendió con 59 niños y 8 adultos, padres de algunos de los menores, ocasionando la muerte de 33 personas. 2.

Por lo expuesto, la Fiscalía General de la Nación adelantó la correspondiente investigación penal, autoridad que formuló imputación a los señores Manuel Salvador Ibarra y Jaime Gutiérrez Ospino, quien al momento de los hechos conducía el vehículo que resultó incinerado, como presuntos autores penalmente responsables de la conducta punible de homicidio en la modalidad de dolo eventual, en concurso homogéneo de delitos. 3.

De igual manera, sostiene el profesional del derecho aludido que el 7 de septiembre de 2014 le fueron realizadas a su poderdante las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, por los mencionados delitos en calidad de determinador, cargos que no fueron aceptados por el señor ESQUEA CHÁVEZ. 4.

El 10 de octubre de la misma anualidad, la Fiscalía, defensa y acusado suscribieron un preacuerdo, en virtud del cual el ciudadano referenciado aceptaba los cargos imputados, a cambio de que el ente acusador degradara la conducta imputada a homicidio culposo, correspondiendo verificar la legalidad de tal negociación al Juzgado Penal del Circuito de Fundación, quien mediante decisión del 24 de noviembre de 2014 improbó el preacuerdo, precluyó la investigación en favor del procesado y ordenó su libertad inmediata. 5.

Inconforme con tal decisión, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Público y los Representantes de Víctimas interpusieron recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, quien mediante providencia del 23 de abril de 2015 declaró la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de verificación de preacuerdo llevada a cabo el 24 de noviembre de 2014, a efectos de que el titular del Juzgado Penal del Circuito de Fundación tomara las decisiones correspondientes teniendo en cuenta la parte motiva de tal providencia. 6.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de ESQUEA CHÁVEZ acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se le protejan los derechos fundamentes a su representado, y en consecuencia, solicita se deje sin efectos la providencia emitida el 23 de abril de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, para que en su lugar dicha autoridad se pronuncie de fondo respecto a la impugnación interpuesta en contra de la decisión del 24 de noviembre de 2014 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Fundación, Magdalena.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por ALFREDO CRUZ ESQUEA CHÁVEZ. 2. El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta dio respuesta a la presente acción de tutela informando que el 23 de abril de 2015 se llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo en sede de segunda instancia, dentro del proceso penal adelantado en contra del ciudadano ALFREDO CRUZ ESQUE CHAVEZ, providencia en la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de verificación del preacuerdo llevada a cabo por el Juez Penal del Circuito de Fundación, Magdalena.

De igual manera, informa que el proceso con radicado 529 de 2015 seguido en contra del accionante, arribó a dicha Corporación el 24 de agosto de 2015 por un conflicto de competencia, que a la fecha no ha sido resuelto. 3. Por su parte, el titular del Juzgado Penal del Circuito de Fundación, Magdalena, haciendo uso de su derecho de contradicción, consideró que en momento alguno se le ha vulnerado los derechos del accionante por parte de su despacho, en tanto que, por los hechos alegados en el escrito de tutela fue que resolvió improbar el preacuerdo suscrito por el actor y la Fiscalía No 27 Seccional de Fundación, precluyó la investigación y levantó las medidas cautelares impuestas en contra de este último como presunto determinador de la conducta de homicidio en la modalidad de dolo eventual, en concurso homogéneo de delitos, tras considerar que la conducta endilgada al actor no se encuadraba en la descripción típica de los delitos en mención, ni en ningún otro tipo penal.

Afirma que la decisión emitida por dicho Juzgado, estuvo cimentada en los elementos materiales probatorios que llevaron al convencimiento de la existencia de la atipicidad de la conducta imputada, con lo cual queda demostrado que no ha incurrido en acciones u omisiones atentatorias de derechos fundamentales del accionante. 4. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, ponente de la decisión objeto de reproche, informó que correspondió a dicha Corporación el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Público y los Representantes de Víctimas contra la decisión proferida el 24 de noviembre de 2014 por el Juez Penal del Circuito de Fundación, Magdalena, mediante la cual improbó el preacuerdo celebrado entre el ente acusador, ALFREDO CRUZ ESQUEA CHÁVEZ y su defensor, precluyó la investigación a favor del procesado y ordenó su libertad inmediata.

Sostiene que a través de proveído del 23 de abril de 2015 se resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de verificación de preacuerdo llevada a cabo el 24 de noviembre de 2014, inclusive. Afirma que la acción constitucional incoada a todas luces deviene en improcedente, toda vez que ninguna garantía le fue conculcada al accionante al decretar la nulidad referenciada, pues dicho mecanismo era el único remedio que podía ser empleado para corregir el error en el que incurrió el Juez Penal del Circuito de Fundación, al proferir decisión a través de la cual precluyó la investigación que se seguía en contra de ESQUEA CHÁVEZ, sin que el delegado del ente acusador hubiera elevado solicitud en tal sentido. 5.

Una de las Representantes de Víctimas reconocida dentro de la actuación penal, puso de presente que la decisión proferida por el Juez Penal del Circuito de Fundación excedió sus competencias, pues la preclusión es un acto que debe ser solicitado por la Fiscalía General de la Nación, por lo que la interpretación constitucional del Tribunal Superior de Santa Marta trajo como consecuencia la invalidez del acto jurídico del a quo.

Advierte que el amparo solicitado por el actor resulta improcedente en la medida en que el Tribunal Superior de Santa Marta tan solo devolvió la actuación al juez de instancia, para que decida si aprueba o no el preacuerdo celebrado entre las partes, cosa distinta es que el Juez Penal del Circuito de Fundación se haya declarado impedido para continuar conociendo del trámite, remitiendo el mencionado proceso al Juzgado Segundo Penal de Ciénaga, autoridad judicial que no aceptó el aludido impedimento, razón por la cual el proceso fue remitido a la Sala Penal del mencionado Tribunal, encontrándose a la espera de que se desate el respectivo conflicto de competencia. Por lo anterior, solicita se deniegue la protección peticionada al no existir violación a los derechos fundamentales a que hacer referencia el accionante en la demanda. 6.

El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga, informó que a tal despacho fue remitido por el Juez Único Penal del Circuito de Fundación, el proceso penal adelantado en contra del señor ALFREDO CRUZ ESQUEA CHÁVEZ como presunto determinador del delito de homicidio en la modalidad de dolo eventual, en concurso de conductas punibles, tras declararse impedido para continuar conociendo del respectivo trámite.

Sin embargo, mediante decisión del 30 de julio del año en curso advierte que no fue aceptado el impedimento en mención, por lo que se remitió el correspondiente expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta para los fines pertinente. 7. Finalmente, el Fiscal 27 Seccional de Fundación luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal llevado a cabo en contra del accionante, solicitó se deniegue el amparo deprecado en esta sede, pues de acceder a ello se generaría una inseguridad jurídica, en la medida en que las personas utilizarían este medio para hacer valer pretensiones temerarias cuando no estén de acuerdo con los pronunciamientos emitidos por las autoridades judiciales.

De igual forma, pone de presente su conformidad con la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, autoridad que afirma actuó en derecho pues su pronunciamiento se basó exclusivamente en torno a las peticiones presentadas por los recurrentes que coincidieron en solicitar la nulidad de lo actuado, pretensión que fue acogida por el Cuerpo Colegiado en mención, tras concluir que el Juez de Conocimiento invadió esferas de la fiscalía al precluir oficiosamente una investigación. IV.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

De la demanda de tutela surge como claro que la intención del accionante, se dirige, en últimas, a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efectos la providencia emitida el 23 de abril de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, para que en su lugar dicha autoridad se pronuncie de fondo respecto a la impugnación interpuesta en contra de la decisión del 25 de noviembre de 2014 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Fundación, Magdalena. 3.

Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, como lo es la fase de la ejecución de la pena, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (CC T-957/11). 5.

En lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de decisiones judiciales, dicho mecanismo constitucional solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 6.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho, entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 7.

Pues bien, necesario resulta señalar que a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial, debido a que, dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con lo previsto en el artículo 228 superior. 8.

No obstante, este postulado general encuentra excepción cuando se trata de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, se constituyan en verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, pues en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 9.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales, las que fueron señaladas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 10.

En el asunto sub-examine pronto advierte la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente, habida cuenta que de la información que reposa en el presente trámite constitucional, se tiene que al accionante se le han brindado las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política, y el proceso penal llevado en su contra, se ha adelantado bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que ALFREDO CRUZ ESQUEA CHÁVEZ, acompañado de su defensor de confianza, ha participado en las diferentes audiencias, incluso frente aquella en la cual decidió celebrar un preacuerdo con la Fiscalía, mismo que fue improbado por el Juzgado Penal del Circuito de Fundación encargado de verificar su legalidad, quien a su vez decretó la preclusión de la investigación y ordenó la libertad inmediata del procesado. 11.

Ahora, que la decisión emitida por la autoridad judicial en mención sea favorable para el accionante, no implica que los diversos sujetos procesales e intervinientes que participan dentro de la respectiva actuación penal, entre ellos, la Fiscalía, el Ministerio Público y los Representantes de Víctimas se encuentren impedidos para interponer los recursos de ley contra aquellas decisiones que consideran desfavorables a sus interés o incluso atentatoria de derechos fundamentales, pues el debido proceso recuérdese, es reputado como uno de los principales derechos de todos los ciudadanos y su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y éstos deben estar sujetos a determinadas reglas. 12.

En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo se ciña a las pautas constitucionales y legales que lo rigen, observando la plenitud de las formas propias de cada juicio, que es precisamente lo que se le garantizó tanto al accionante, como a los sujetos procesales e intervinientes en el respectivo caso, estos últimos que dentro del término consagrado por la ley impugnaron la decisión proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Fundación, correspondiendo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta desatar el recurso de alzada. 13.

Ahora, es respecto a este punto en particular que el accionante dirige su solicitud de amparo, pues afirma que la decisión emitida por el Cuerpo Colegiado en mención, a través de la cual se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de verificación de preacuerdo llevada a cabo el 24 de noviembre de 2014 por el Juzgado Penal del Circuito de Fundación, inclusive, es atentatoria de sus garantías fundamentales, además de constituir vías de hecho por defecto procedimental absoluto, desconocimiento del precedente, decisión sin motivación y violación directa de la constitución. 14.

Pues bien, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 15. En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 16.

Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el ciudadano ALFREDO CRUZ ESQUEA CHÁVEZ resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentaron dentro del proceso que actualmente se le adelanta en su contra por la presunta conducta punible de homicidio en la modalidad de dolo eventual, en concurso homogéneo de delitos, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.

Criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional en la sentencia ST-625 de 2000, al señalar que: La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas. 17.

Efectivamente, de la información que hace parte de este trámite constitucional se advierte que el proceso penal que cursa contra ALFREDO CRUZ ESQUEA CHÁVEZ por la conducta punible tantas veces referenciada se encuentra en curso, por lo que emerge con claridad que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas falencias puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural, por lo que se reitera, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales mencionados ordinarios. 18.

Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, máxime cuando, el demandante aún cuentan con la posibilidad de recurrir en apelación la sentencia de primera instancia en caso de ser desfavorable, o con los argumentos que quiere hacer valer en esta sede, interponer el recurso extraordinario de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene el mismo. 19.

En definitiva, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo, es que el accionante pretende anticipar el debate y la decisiones inherentes al curso del proceso penal, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo como lo son el de subsidiariedad y residualidad. 20.

En este punto, la Sala reitera que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por ALFREDO CRUZ ESQUEA CHÁVEZ. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2