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STP1138-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 05000220400020250074501 N.I. 151347 Tutela Segunda instancia A/ Luis Eduardo Monterroza Chávez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP1138-2026 Radicación N° 151347 Acta No. 018 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación presentada por Luis Eduardo Monterroza Chávez, contra el fallo de tutela proferido el 19 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por medio del cual dispuso negar la acción de tutela promovida en contra de los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, así como el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al hábeas data, intimidad, buen nombre, trabajo y mínimo vital.

Al presente trámite fue vinculado el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Antioquia.

ANTECEDENTES En contra de Luis Eduardo Monterroza Chávez se adelantó proceso penal por el delito de concierto para delinquir agravado, actuación que se surtió ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia bajo el radicado 05000310700120140085300. Dicho trámite culminó con la emisión de sentencia condenatoria en contra del referido ciudadano. La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, autoridad que luego de decretar la extinción de la pena, emitió auto número 1204 del 28 de agosto de 2025, donde ordenó al Centro de Servicios Judiciales de esa especialidad y distrito, el ocultamiento de los datos del accionante, con respecto al radicado en comento.

Aseguró el actor que, pese lo anterior, el Centro de Servicios Judiciales y Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Antioquia no ha complido con esa orden, ya que, al realizar consulta en las bases de datos de la Rama Judicial, su nombre sigue asociado al proceso en comento, situación que ha incidido en la posibilidad de conseguir trabajo.

En consecuencia, solicitó: i) el amparo de sus derechos fundamentales; ii) se ordene el ocultamiento inmediato de sus datos en relación con el proceso penal distinguido con el radicado 05000310700120140085300, dando así cumplimiento a lo ordenado en auto 1204 del 28 de agosto de 2025; iii) se ordene entregarle constancia escrita sobre el cumplimiento de la orden de ocultamiento y; iv) « Se ordene a la entidad accionada informar oficialmente sobre el retiro o el ocultamiento de la información a las instancias pertinentes, es decir a las demás entidades que administren información de esta índole, es decir a la Fiscalía General de la Nación, Migración Colombia, Policía Nacional de Colombia y Procuraduría General de la Nación ».

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo solicitado, por las siguientes razones: Partió por indicar que, en efecto, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, mediante auto 1204 del 28 de agosto de 2025, ordenó el ocultamiento de la información relacionada con el proceso penal del accionante en el sistema de consulta de la Rama Judicial, en atención a la extinción de la condena.

A continuación, manifestó que, al introducir los datos del accionante y del proceso en el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, pudo evidenciar que los mismos no arrojan resultado alguno en relación con los Juzgados de Ejecución de Penas. No ocurriendo lo mismo con respecto a los Juzgados Penales del Circuito Especializado, donde sí se observa resultado de búsqueda.

Desde esa perspectiva, concluyó que, tanto el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad como el Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, no han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues ellos sí ocultaron los datos de Luis Eduardo Monterroza Chávez. En lo que atañe al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, señaló que tampoco podía endilgársele algún tipo de vulneración, pues aun cuando esa autoridad no ha procedido con el reclamado ocultamiento de datos, lo cierto es que el libelista no acreditó haber radicado ante ella solicitud alguna orientada a lograr tal fin, habiendo así omitido la parte interesada su obligación de agotar dicho paso antes de acudir a la solicitud de amparo.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, Luis Eduardo Monterroza Chávez formuló impugnación en contra de ella y solicitó su revocatoria, sustentado en lo siguiente: Aseguró que existe un error en la valoración probatoria, pues la búsqueda en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, permite advertir que sus datos siguen asociados con el proceso penal que se adelantó en su contra y ya se extinguió. Lo anterior lleva a concluir que la vulneración denunciada se mantiene en el tiempo.

Sostuvo que la aplicación del requisito de subsidiariedad también fue errónea, por cuanto, afirma, es de carácter excepcional y no tiene cabida en el presente asunto, donde día tras día se renueva la vulneración denunciada. Aseguró no contar con otro medio de defensa efectivo por cuya virtud pueda hacer cesar la afectación a sus garantías.

Agregó que, a sus 38 años, no puede « esperar indefinidamente a que se tramite una solicitud ordinaria ante el Juzgado Primero Penal ». Así, insistió en señalar que el único medio eficaz para lograr su pretensión es la acción de tutela. Finalizó asegurando que hubo una inaplicación del precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional para estos casos, pues al haberse extinto ya su sanción, la única obligación de las autoridades era la de ocultar sus datos, en respeto del hábeas data.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de la cual esta Sala es superior funcional. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.  3.

El problema jurídico a resolver en el presente asunto, se concreta en determinar si, la primera instancia, acertó al negar el amparo solicitado por Luis Eduardo Monterroza Chávez. Ello, tras considerar que las autoridades accionadas no habían vulnerado su derecho al habeas data, ya que, de una parte, tanto el Juez Segundo como el Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, ya habían realizado el ocultamiento de datos reclamado por el accionante en las bases de datos de la Rama Judicial y, de otra, porque el actor no ha solicitado al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de ese departamento, que ordene ocultar sus datos en los registros relacionados con el proceso 05000310700120140085300, incumpliendo así con el requisito de subsidiariedad. 4.

Derecho al habeas data El artículo 15 de la Constitución Política describe el derecho al habeas data como la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido en las bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, tornándose imprescindible que en el proceso de recolección, tratamiento y circulación se respeten la libertad y demás garantías constitucionales.

La Corte Constitucional ha señalado que la tutela es el único mecanismo judicial adecuado para solucionar controversias asociadas a la eventual violación al aludido derecho, cuando este se asocia al manejo de antecedentes penales en las bases de datos estatales. Es así como en estos eventos, esta acción se convierte en mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales, aun cuando existan otros medios judiciales con idéntico propósito y eficacia similar.[footnoteRef:1] [1: CC T-531/16] 4.2.

Requisitos jurisprudenciales para acceder a la anonimización u ocultamiento. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha ponderado la tensión que surge entre el libre acceso a la información pública y la protección del derecho al habeas data de las personas que se han visto involucradas en procesos penales, en atención a que la divulgación de datos asociados a esta situación puede resultar lesiva de los intereses amparados con esta última garantía. En esa labor, al analizar la normativa aplicable en la materia y la línea hermenéutica trazada sobre la misma por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU458-2012, la Sala de Casación Penal en el auto de 19 de agosto de 2015, radicado interno 20889, sentó las siguientes sub-reglas para dar curso a los trámites de anonimización u ocultamiento así: Las sentencias condenatorias que expida la Sala o los autos en los que haga referencia a ellas (inadmisión de demandas de casación, por ejemplo), se ofrecerán íntegras a la comunidad en su servidor de acceso público –sin la supresión de los nombres de los procesados– permitiéndose que los ciudadanos accedan a ellas a través de los buscadores web o del full text de la Corte y sólo con autorización de lectura.

Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa.

(…) (Cfr. CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 20889, énfasis agregado). Estas mismas pautas fueron reiteradas en el proveído CSJ AP, 26 ene 2022, Rad. 42706, en los siguientes términos: Al ponderar la tensión entre el derecho a la intimidad y al buen nombre (…), con el deber de divulgación de las sentencias judiciales, la Sala ha señalado que si bien sus providencias condenatorias o referidas a fallos de condena –como ocurre en este caso- se deben ofrecer íntegras al público en general, permitiendo así que los ciudadanos accedan a ellas mediante los buscadores web, lo cierto es que en virtud del derecho al olvido y el principio de caducidad de dato negativo, se impone suprimir los nombres de las personas condenadas cuando jurídicamente se ha declarado el cumplimiento de la pena o su prescripción [footnoteRef:2]. [2: CSJAP, 19 ago. 2015, Rad. 20889 y AP, 15 feb 2017, Rad. 26288, entre otros.

Negrillas fuera del texto original. ] Desde luego, se precisó que en las mismas decisiones citadas, el documento se mantendrá íntegro en los archivos de la Corporación, conforme las reglas del derecho de acceso a la información pública y podrá consultarse directamente en las oficinas donde reposa (resaltado fuera del texto original). También ha establecido esta Corporación que, cuando un ciudadano que ha enfrentado un proceso penal, aspira a que se le dé aplicación al ocultamiento o la anonimización de sus datos en la página web de la Rama Judicial, el medio eficaz para ello, es presentar la correspondiente solicitud ante las autoridades judiciales encargadas, con miras a que se proceda en tal sentido; escenario donde debe ser aportada la documentación (copia de la providencia que extinguió la pena impuesta y/o certificación de la autoridad judicial sobre el particular) que respalde su pretensión para que con ellos se resuelva sobre su procedencia. En suma, se trata de un ocultamiento o anonimización de la identificación personal, más no la supresión de la documentación pública, la cual solo se dispone previa solicitud de la persona interesada, aunado al cumplimiento del requisito de acreditar la declaratoria del cumplimiento o prescripción de la correspondiente sanción penal. 5.

Caso concreto Luis Eduardo Monterroza Chávez acudió en uso de la acción de tutela porque, según él, las autoridades accionadas no han dado cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, en auto del 1204 del 28 de agosto de 2025, donde dispuso el ocultamiento de sus datos personales en las bases de datos de la Rama Judicial, luego de declarar extinta la pena que le fue impuesta dentro del proceso penal con radicado 05000310700120140085300.

Revisado el expediente constitucional, la se pudo constatar la siguiente información: 5.1. El 27 de agosto de 2025, la Defensoría del Pueblo de Bogotá D.C., en representación de Luis Eduardo Monterroza Chávez, solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín ordenar el ocultamiento de datos de ese ciudadano, en la página web de la Rama Judicial, con respecto al radicado 05000310700120140085300.

Lo anterior porque esa autoridad tuvo a su cargo la vigilancia de la sanción allí impuesta a Monterroza Chávez, la cual ya se había declarado extinta. Con auto 1204 del 28 de agosto de 2025, el aludido Juzgado accedió a dicha petición. En consecuencia, dispuso: SE ORDENA SOLICITAR AL (A) JUEZ COORDINADOR (A) DEL CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJPMS DE ANTIOQUIA, que ordene a quien corresponda, el ocultamiento público de la información relacionada con la ejecución de la condena impuesta a este sentenciado dentro de las diligencias identificadas con el N.I. 2017 A2- 1732 (CUI 05000 31 07 001 2014 00853) que este Despacho tuvo a su cargo (…) (Resaltado de la Sala).

De acuerdo con la información suministrada por el propio accionante, el 3 de septiembre de 2025 le fue remitido correo electrónico por parte del « Técnico Sistemas Ejecución Penas Medidas Seguridad – Antioquia - Medellín »[footnoteRef:3], donde se le comunicó acerca del cumplimiento de la aludida orden. [3: Ver folio 8 PDF 003EscritoTutela.] Lo anterior fue corroborado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y el Centro de Servicios Judiciales de esa especializad y Distrito, quienes, al rendir informe dentro de la presente acción constitucional, aseguraron haber cumplido con la orden de ocultamiento, lo cual demostraron aportando pantallazo del mismo correo electrónico adjuntado por el libelista en su demanda, donde se da cuenta de la acción de anonimización ejecutada.

Ahora bien, en aras de verificar lo señalado, se realizó la búsqueda del proceso dentro del sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, módulo de ejecución de penas, acudiendo a los criterios de i) « Apellidos del sujeto »; ii) « Número único de radicación del expediente »; iii) « Documento de identificación del sujeto » y; iv) « Número interno », el resultado siempre es el siguiente: Significa lo anterior que, en efecto, las aludidas autoridades de Ejecución de Penas cumplieron con su obligación de ocultar los datos del accionante desde, al menos, el 3 de septiembre de 2025, esto es, antes de promoverse la presente acción constitucional -6 de noviembre de 2025-.

Situación que permite colegir que la vulneración de derechos atribuida al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, así como al Centro de Servicios Judiciales de esa especialidad y distrito, es inexistente. En consecuencia, se confirmará el fallo recurrido frente a esas autoridades. 5.2. Ahora bien, en lo que atañe al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y el Centro de Servicios Judiciales de esa especialidad y distrito, la Sala advierte que, en efecto, la información a cargo de esas autoridades aún no ha sido ocultada, encontrándose disponible al público en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial.

Asimismo, se advierte que el libelista no alega, mucho menos demuestra, haber dirigido algún tipo de solicitud de anonimización a esas autoridades. De hecho, al sustentar su impugnación confirma que no ha presentado tal petición, asegurando que ello no es necesario, por cuanto es carga del juzgado proceder de manera oficiosa con el reclamado ocultamiento de datos.

Lo anterior, sumado al hecho de que el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia confirmó no tener pendiente por resolver ninguna solicitud proveniente de Luis Eduardo Monterroza Chávez, al interior del proceso objeto de debate, confirma que este ciudadano no ha cumplido con la carga procesal que le corresponde de acudir primero ante la autoridad competente a fin de solicitarle el ocultamiento de datos, previa demostración de la terminación definitiva del proceso, como lo ordena la jurisprudencia de la Sala.

Bajo esa perspectiva, evidente resulta la ausencia del requisito de subsidiariedad en el presente asunto, aspecto que inhabilita la intervención del juez de tutela con el objeto de adoptar algún tipo de determinación en torno al problema planteado. Pertinente es indicarle al actor que, se constituye en presupuesto de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela, el previo agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento tiene previstos en los diferentes regímenes procesales.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado (CC T-477/04): « quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.» Así las cosas, dado que en el presente caso se constató que Luis Eduardo Monterroza Chávez no ha acudido ante el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia ni al Centro de Servicios Judiciales de dicha especialidad y distrito judicial con el fin de solicitar el ocultamiento de sus datos en relación con el proceso penal 05000310700120140085300, y, por ende, dichas autoridades desconocen las pretensiones del actor en ese sentido, resulta inviable atribuirles la comisión de alguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante. 6.

Consecuente con lo expuesto, la Sala modificará parcialmente el fallo impugnado para declarar improcedente la solicitud de amparo en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, y confirmará el fallo en los demás aspectos analizados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  RESUELVE Primero. MODIFICAR PARCIALMENTE el fallo impugnado, para DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado.

Segundo. CONFIRMAR  en lo demás fallo impugnado. Tercero. REMITIR  el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2