CUI 11001020400020250011400 Número Interno 142658 Tutela de primera instancia Eusebio Sánchez Sánchez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP1138-2025 Radicación n°. 142658 Acta No 018 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre sobre la demanda de tutela instaurada por EUSEBIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, “ diversidad étnica y cultural”. 2.
Al trámite se vinculó al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DEL GUAMO – TOLIMA, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 732176000461-2017-00190. II.
ANTECEDENTES 3. En su demanda el accionante informó que la transgresión a sus derechos fundamentales se materializó con ocasión de la providencia proferida el 15 de noviembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro del proceso penal con radicado 732176000461-2017-00190, en sede de apelación, en la que revocó la decisión de primera instancia emitida el 28 de septiembre de 2022, por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Guamo -Tolima, que lo había absuelto respecto de la comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años. 4.
Frente a la providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, afirmó el accionante lo siguiente: «(…) en ningún momento me fue expuesto, y no logre entender la figura o recurso de doble conformidad o impugnación especial, en la audiencia, igualmente mi defensor no explico el derecho de acceder al referido recurso de impugnación especial, lo que conlleva una violación al debido proceso, a la defensa material, y técnica, por no promoverse por parte de mi apoderado el recurso ya expuesto, situación que lesiona mi legítimo derecho de impugnación, por no ser promovido en termino oportuno…»(sic) 5.
Por otro lado, peticionó las siguiente practica probatoria: «1.- Se realice inspección judicial a la carpeta del suscrito condenado en segunda instancia - Comunero Indígena EUSEBIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Rad. 73217 6000 461 2017 0019001 R.I. 76292 por el Punible de Actos Sexuales Con Menor Catorce Años, carpeta que se encuentra en la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal del Tolima. 2.- Se ordene la ampliación de la presente Tutela al presente accionante. 3.- Se aporta acta de existencia y representación del resguardo Indígena Pijao Totarco Dinde Independiente de Coyaima Tolima, como certificación del Ministerio del Interior de mi condición de indígena y otros. 4.- Copia Mandato indígena absolutorio, copia de sentencia absolutoria de primera instancia y la condenatoria de segunda instancia. 5.- Las que de oficio sean ordenadas». 5.1.
Finalmente solicitó: «1.- Tutelar los derechos fundamentales, que como indígena me asiste, el derecho fundamental contenido en el Art. 29 de la Carta Política y los derechos fundamentales que se establezcan en la presente acción Constitucional. 2.- Como consecuencia de lo anterior, REVOCAR la decisión proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal del Tolima, por ser violatoria del debido proceso, del derecho de defensa material y técnica y por la trasgresión de mis derechos indígenas.».
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADO 6. Mediante auto del 21 de enero de 2025 la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y ordenó correr traslado a las accionadas y vinculadas a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 7. El representante de la Fiscalía 47 Seccional del Guamo, indicó que realizada la búsqueda por el sistema misional SPOA pudo establecer que ese despacho adelantó el caso con NUC 732176000461-2017-00190, seguido en contra de EUSEBIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años. 8.
Explicó que el 7 de marzo de 2018, ante el juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías del Guamo, se llevaron a cabo audiencias de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento intramural. 9. Informó que el 21 de marzo de 2018 se radicó el escrito de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Guamo, quedando a partir de ese momento a cargo del Fiscal Primero Seccional del mismo municipio. 10.
Manifestó que posteriormente se emitieron las decisiones en primera y segunda instancia, actuaciones en las cuales no tuvo ninguna injerencia por cuanto asumió la titularidad del despacho el 27 de junio de 2023, cuando ya el proceso estaba bajo la dirección de la otra fiscalía. 11. Finalmente expuso que de la lectura realizada a la carpeta que reposa en el archivo, se puede establecer que no hubo durante el trámite vulneración alguna a los derechos del accionante, precisó que siempre estuvo representado por un profesional del derecho, quien asistió a la lectura de fallo de la sentencia proferida en segunda instancia, por lo que señaló que la acción impetrada no tiene vocación de prosperidad. 12.
Narró el Fiscal Primero Seccional del Guamo que durante todo el proceso penal a EUSEBIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ se le garantizaron sus derechos fundamentales, siempre tuvo defensor de confianza quien estuvo presente en todas las audiencias adelantadas durante la etapa de juzgamiento, así como tampoco se le desconoció su calidad de indígena, ya que “ estaba por cuenta de la guardia indígena” y no elevó solicitud de cambio de jurisdicción. 13.
Por lo anterior solicitó declarar improcedente la acción constitucional promovida por EUSEBIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. 14. El Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Guamo -Tolima, informó que ante ese despacho se adelantó el proceso penal en contra de EUSEBIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. 15.
Indicó que su antecesor profirió el 28 de septiembre de 2022, fallo absolutorio, decisión contra la cual el apoderado de la víctima interpuso recurso de apelación, razón por la cual el 24 de octubre de esa anualidad se remitió la carpeta a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 16. Frente a los hechos de la demanda explicó que no hacía ningún pronunciamiento debido a que los mismos van encaminados a controvertir la decisión proferida el 15 de noviembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Remitió el link para acceder al expediente digital. 17.
El apoderado de la víctima en síntesis manifestó que si bien EUSEBIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ no compareció a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, su apoderado sí asistió, quien debió informarle de lo allí resuelto para de manera conjunta tomar las decisiones pertinentes de acuerdo con su estrategia defensiva. Afirmó además que el accionante siempre contó con defensa técnica por lo que no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales alegados. 18.
Frente a los derechos como indígena, precisó que siempre se garantizaron, al punto que cuando solicitó ser enviado al resguardo donde pertenece para cumplir la medida de aseguramiento, la petición fue atendida favorablemente. 19. El abogado Argemiro Contreras Molina, quien representó al accionante dentro del proceso penal informó que EUSEBIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ el día de la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia le manifestó que había escuchado la audiencia y estaba preocupado, razón por la cual el profesional del derecho le explicó que interpondría el recurso de impugnación especial dentro del término de cinco días, como efectivamente lo hizo el día 22 de noviembre de 2024. 20.
Narró que se reunió con el accionante personalmente para definir los términos del recurso, sin embargo, EUSEBIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, le indicó que como era indígena el tema iba a ser abordado con su comunidad, quienes seguirían con el caso, razón por la cual le revocó el poder, siendo aceptada tal determinación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 14 de enero de 2025. 21.
Posteriormente esbozó cuál fue su actuación al interior del proceso penal e indicó: «(…) que en forma muy humilde considero que no es cierto que le haya faltado defensa técnica en este proceso al señor EUSEBIO SANCHEZ SANCHEZ por parte del suscrito para la época que fui su defensor de confianza». 22. Por su parte la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué expuso que el 26 de octubre de 2022, arribó a esa colegiatura el proceso adelantado en contra de EUSEBIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ con ocasión de la alzada propuesta por el apoderado de la víctima, contra la decisión proferida el 28 de septiembre de ese mismo año por el Juzgado Penal del Circuito de Guamo, Tolima, mediante la cual absolvió al accionante del delito por el cual fue acusado. 23.
Explicó que, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2024, resolvió revocar el fallo impugnado y en su lugar condenar a EUSEBIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado. 24. Enfatizó que la lectura de la decisión se realizó de manera virtual el 21 de noviembre de 2024, en presencia del defensor de EUSEBIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, pero sin la asistencia del accionante, aclaró además que durante la audiencia el abogado “indicó de viva voz que su prohijado se encontraba en el municipio de Coyaima y que en llamada telefónica que le acababa de hacer, le indicó que no se había podido conectar”. 25.
Por otro lado, indicó que el 22 de noviembre de 2024, estando dentro del término de ley, el defensor de EUSEBIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ presentó impugnación especial, razón por la cual el 29 siguiente inició el término de 30 días hábiles para sustentarla, el cual vence el 3 de febrero de la presente anualidad. 26. Advirtió que el 13 de enero de la presente anualidad a través del correo electrónico eusebiosanchezsanchez@hotmail.com, el accionante presentó memorial por medio del cual “daba cuenta de la revocatoria del poder conferido al doctor Argemiro Contreras Molina, y por el otro, aportó la constancia de paz y salvo expedido por este último el 09 de este mismo mes y año». 27.
Por lo anterior el 14 de enero de 2025, dispuso aceptar dicha revocatoria y a su vez le informó específicamente al accionante que, si a bien lo tenía, en el término de los cinco días posteriores a la comunicación, designara un nuevo apoderado de confianza para su defensa técnica y que, en caso de no proceder a ello, a través de la secretaría se oficiaría a la Defensoría del Pueblo, Regional, Tolima, para que le designaran un profesional que representara sus intereses en el presente asunto. 28.
Insistió en que a la fecha la decisión no ha adquirido firmeza, pues se encuentra en la secretaría en términos para que, si así lo considera EUSEBIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, designe un apoderado de confianza para los fines pertinentes. 29. Por lo anterior solicitó denegar la presente acción de tutela. 30. El apoderado de la víctima en síntesis manifestó que, si bien EUSEBIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ no compareció a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, su apoderado si asistió, quien debió informarle de lo allí resuelto para de manera conjunta tomar las decisiones pertinentes de acuerdo con su estrategia defensiva.
Afirmó además que el accionante siempre contó con defensa técnica por lo que no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados. 31. Frente a los derechos como indígena, precisó que siempre se garantizaron, al punto que cuando solicitó ser enviado al resguardo donde pertenece para cumplir la medida de aseguramiento, la petición fue atendida favorablemente. 32.
Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES 33. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada por EUSEBIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 34.
En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 35.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 36.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 37.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 38.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales que viabilizan la acción de tutela contra providencias judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 39.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del demandante. 40.
Es necesario, además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» y que no se trate de sentencias de tutela. 41. De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:1]; ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:2];
(iii) defecto fáctico[footnoteRef:3]; iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:4]; v) error inducido[footnoteRef:5]; vi) decisión sin motivación[footnoteRef:6]; vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:7] y viii) violación directa de la Constitución. [1: «que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello».] [2: «cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido».] [3: «cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».] [4: «se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión».] [5: «cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales».] [6: «que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional».] [7: «cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance».] 42.
Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 43. En el caso que concita la atención de la Sala, se advierte que EUSEBIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, cuestiona por vía de tutela básicamente la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 15 de noviembre de 2024, y leída el 21 siguiente, mediante la cual resolvió revocar la providencia de primera instancia, al considerar que el accionante era penalmente responsable por la comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado. 44.
Con base en lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si tal actuación permite la intervención del juez constitucional y, en consecuencia, acceder a las pretensiones del actor. 45. En este escenario, a continuación, se analizarán los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo. 46. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración al debido proceso, defensa, “ diversidad étnica y cultural”, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 47.
Se evidencia también que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos y además alega que la decisión es errada. 48. De igual forma, esta Sala encuentra cumplida la condición que no se cuestione por esta vía una decisión de la misma naturaleza. 49.
En relación con la inmediatez, debe señalarse que este requisito también se cumple, toda vez que la decisión objeto de controversia data del 15 de noviembre de 2024. 50. Ahora bien, debe indicar la Sala que en el presente evento no es procedente el amparo invocado, debido a que la presente solicitud incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada». 51.
Lo anterior, porque el proceso penal No. 25175600068-2019-00047, seguido contra EUSEBIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, se encuentra en curso. 52. En efecto, de acuerdo con lo informado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, se puede evidenciar que el proceso se encuentra en la secretaría de esa corporación en términos para sustentar el recurso de impugnación especial que, según lo indicado por ese Despacho, vence el 3 de febrero de la presente anualidad. 53.
De manera que contrario a lo afirmado por EUSEBIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ en su libelo de demanda, al momento de acudir al amparo constitucional, su abogado sí había interpuesto de manera oportuna el recurso de impugnación especial, corriendo términos para su sustentación. 54. En ese orden, se tiene que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, el accionante debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para reemplazar al juez ordinario. 55.
Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: «La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» [footnoteRef:8]. [8: CC T-1343 de 2001.] 56.
Vale la pena recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en el caso que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la intervención del juez constitucional. 57. Así las cosas, EUSEBIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ no puede pretender acudir al juez de tutela, para que se resuelva de manera célere lo que corresponde dilucidar al interior del proceso penal que está en curso. 58.
Por otro lado, el accionante no acreditó la existencia de perjuicio irremediable que haga procedente la intervención del juez constitucional frente al amparo invocado. 59. Finalmente, no resulta procedente las solicitudes probatorias elevadas por el accionante, por cuanto resultan inanes para efectos de resolver lo peticionado por el accionante al interior de la acción de tutela. 60.
En ese orden, y conforme lo ya señalado lo que corresponde es declarar improcedente el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2