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STP1138-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71358 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP1138-2014 Radicación n° 71358 Aprobado Acta No. 30. Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante LUIS FERNANDO VÉLEZ, en relación con el fallo de tutela proferido el 27 de noviembre de 2013 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través del cual negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales, presuntamente transgredidos por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín, trámite al que se dispuso la vinculación del Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por los funcionarios accionados, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…)Relata el tutelante que se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario de la ciudad de Medellín, en razón de que fuera condenado por la Juez Veintiocho Penal del Circuito de Medellín por el delito de tentativa de homicidio a 100 meses de prisión- mediante sentencia de fecha 2 de octubre de 2008-, pena que es vigilada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión también de esta ciudad.

Señala que el artículo 64 de la ley 599 del año 2000, modificado por la ley 1453 de 2011, consagra la libertad condicional como un beneficio que es concedida (sic) por el juez previa valoración de la gravedad de la conducta punible siempre que el condenado haya cumplido las dos terceras partes de la pena y la condena que se purga no se hubiera dado en razón de determinados tipos penales, dentro de los cuales no se encuentra el delito de tentativa de homicidio, por el cual está condenado.

Considera entonces que de acuerdo a lo mencionado por el canon citado, es acreedor del beneficio deprecado, máxime que a la fecha de presentación de esta acción ha purgado una pena de 1980 días aproximadamente incluyendo los 266 días que por redención se le han concedido, cantidad que sobrepasa lo exigido por la norma. Finalmente, afirma que no le ha sido reconocido (sic) la redención de pena desde mayo con derecho del “2x1” por estar laborando en reparaciones locativas.

Por lo anteriormente expuesto, solicita la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al accionado la concesión de la libertad condicional con el fin de poderse reunir con los suyos. JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN La Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad descorrió el traslado de la presente acción constitucional indicando que en efecto a ese Despacho, desde el 11 de noviembre de 2008, le correspondió vigilar la pena impuesta al accionante por el Juzgado 28 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, mediante sentencia del 02 de octubre de 2008, al encontrarlo penalmente responsable de la conducta de homicidio agravado en modalidad de tentativa, siéndole negados en esa oportunidad los sustitutos penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Advierte que la instancia que regenta, en auto interlocutorio Nro. 619 del 4 de marzo de 2013 le negó al sentenciado y tutelante la libertad condicional deprecada por este al no reunir los requisitos previstos para el efecto en el artículo 5 de la Ley 890 de 2004 por el cual modifico el artículo 64 del C.P. pues si bien para la fecha de la solicitud el condenado cumplía el requisito objetivo, no satisfacía el subjetivo, decisión que le fue notificada de manera personal el día 7 de idéntico mes y año y frente a la cual interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resueltos de manera desfavorable, en tanto se confirmó lo decidido en aquella oportunidad.

Por lo anterior considera que debe declararse la improcedencia de la presente acción constitucional, ya que en la actuación relacionada se han garantizado al accionante derechos como el debido proceso y contradicción. Anexa los proveídos anunciados. JUZGADO VEINTIOCHO PENAL MUNICIPAL (sic) DE MEDELLIN Luego de que el Juzgado 28 Penal del Circuito de esta ciudad fuera vinculado oficiosamente a la presente acción de amparo, la juez directora de ese despacho descorrió el traslado de la misma indicando que es cierto que esa instancia negó, en vía de apelación, la concesión del sustituto penal de la libertad condicional al accionante confirmando la decisión objeto de alzada, atendiendo la gravedad de la conducta.

Aduce que el despacho que regenta está presto a acatar cualquier decisión derivada de la presente acción, sin embargo considera que debe declararse la improcedencia del amparo deprecado, en tanto el actor pretende el agotamiento de una tercera instancia frente al auto que negó el beneficio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín negó la acción de tutela incoada por el señor LUIS FERNANDO VÉLEZ, en contra de los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín y Veintiocho Penal del Circuito de la misma ciudad, por considerarla improcedente.

Dicha Sala entró a analizar la prosperidad de la acción de tutela a la luz de dos perspectivas: la primera, el cumplimiento de los requisitos específicos de procedibilidad, y como segunda, la auscultación de las posibles irregularidades al interior de las decisiones judiciales objeto de censura. En lo que respecta al primer ítem señalado, el a-quo destacó que en efecto el actor hizo uso de los mecanismos de defensa judicial diseñados por el legislador para controvertir las decisiones judiciales emanadas del funcionario a cargo de la vigilancia y control de la sanción impuesta.

En específico, acudió a los recursos ordinarios para rebatir el proveído calendado 4 de marzo de 2013, a través del cual el funcionario le negó el beneficio de la libertad condicional deprecado, obteniendo como resultado la confirmación de la decisión por parte del Juez 28 Penal del Circuito de Medellín. No obstante, pese a la verificación de las anteriores circunstancias, encontró el Tribunal que las decisiones reprochadas por el actor gozan de una motivación que condensa los postulados normativos y jurisprudenciales que resuelven de manera razonable lo peticionado por el actor.

LA IMPUGNACIÓN A cargo del accionante, quien en la diligencia de notificación personal del fallo de primer grado insertó al pie de su firma la palabra « apelo» pero sin sustentar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, del cual es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo emitido por el a quo bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 1. Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.

Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2. Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tales presupuestos son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto » –Subrayas fuera del original-. 3. Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional - T-780 de 2006- de la siguiente manera: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento. 4.

La acción de tutela presentada por LUÍS FERNANDO VÉLEZ, está encaminada a cuestionar las providencias por medio de las cuales los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín y 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, en sede de primera y segunda instancias, respectivamente, consideraron que no es posible concederle la libertad condicional en relación con la gravedad de la conducta por la cual fue objeto de condena. 5.

Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las providencias que se dejarían sin efectos, de acceder a las pretensiones del accionante en este mecanismo constitucional, no condensan el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fueron proferidas en el decurso de un procedimiento legítimo, con plenas garantías para el actor y obedecieron a la aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigentes.

En efecto, de la revisión del interlocutorio emitido por el Juzgado 28 Penal del Circuito accionado, se tiene que para fortalecer las consideraciones que condujeron al a-quo a negarle al accionante la libertad condicional, el funcionario en mención expuso lo siguiente: (…) la gravedad y modalidad de la conducta, consistentes esta en la forma como se materializó la tentativa de homicidio, utilizando un arma corto punzante y colocarse finalmente, de manera efectiva el bien mas preciado para el ser humano, en ese caso de la compañera del procesado, en la vivienda del grupo familiar y en presencia de sus hijos menores (…) Emerge claro que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín, desplegó un serio argumento en punto a determinar por qué no es viable conceder la libertad condicional al señor Luís Fernando Vélez, sus argumentos no fueron caprichosos o producto de la arbitrariedad, tal cual se analizó en precedencia, estos están permeados de la legalidad y análisis constitucional que los preceden.

A ello sumado, que contrario a lo afirmado por el penado, la gravedad de la conducta si tiene que ser tenida en cuenta al momento de la valorarse la probabilidad o no de conceder un sustituto penal como el que nos atañe, porque así lo exige el artículo 64 del Código Penal, obedeciendo dicha exigencia precisamente al principio de retribución justa, pues quedó claro que el mismo impone una proporcionalidad entre el agravio generado con el delito y la pena que se determina para el mismo, siendo un aspecto de vital importancia que esa pena en efecto se materialice y no quede en el romanticismo de la letra.

Sólo que, atendiendo al precedente jurisprudencial, el análisis que hace el Juez ejecutor, gira en torno a la modalidad del hecho gravo, que fue objeto de censura en desde del fallo de primera instancia. (Subrayado y negrilla pertenecen al texto original. Respecto al motivo para negarle el actor la libertad condicional, esto es, el factor subjetivo, se considera oportuno reiterar la línea jurisprudencial que respecto a la valoración de la gravedad de la conducta en particular se ha venido implementando en esta Corporación, pues aunque no es la acción de tutela el escenario procesal idóneo para debatir asuntos que escapan de la órbita del juez constitucional, sí se estima conveniente impartir directrices que apoyen la labor de los funcionarios judiciales en la interpretación de la normatividad reguladora de la función de la ejecución de las penas.

Así, el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, establece como requisitos para acceder al subrogado de la libertad condicional, previa valoración de la gravedad de la conducta punible, el cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta; haber observado buena conducta durante el tratamiento penitenciario, haber pagado la totalidad de la multa y la reparación a la víctima.

Frente al tópico de la valoración de la gravedad de la conducta que para efectos de analizar la procedencia del subrogado de la libertad condicional debe efectuar el juez ejecutor, procede la Sala a exponer el criterio sentado por esta Corporación sobre el particular. Al respecto, desde la sentencia CSJ SP, 26 de Abr. 2000, Rad. 14861, se ha considerado: (…) que la mayor o menor gravedad del hecho punible es un componente que con diversa proyección se valora al momento de la medición judicial de la pena (Art. 61 del C.P.), la suspensión de la ejecución de la sentencia condenatoria (Art. 68 ídem) o la libertad condicional (Art. 72 ibídem) institutos que reflejan actos graduales en el desenvolvimiento del proceso penal y, como tales, no comportan una violación al non bis in ídem, dado que si las graves modalidades delictivas sirven para apoyar una negación del subrogado de la condena de ejecución condicional, no por ello sufre mengua la fijación anterior de la pena, sino que simplemente se declara que ésta se ejecutará en su medida y no podrá suspenderse.

(Negrilla y subrayas fuera de texto) Acorde con lo que viene de verse, la correcta interpretación que se debe efectuar del artículo 64 del C.P., modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, siguiendo las directrices propuestas en la jurisprudencia nacional, apunta a considerar la gravedad de la conducta punible no como el resultado de un nuevo proceso de valoración sino como la ratificación de la ponderación que al respecto hizo el juez fallador.

Sobre el tema consideró la Corte Constitucional –C-194 de 2005-: (…)En los mismos términos, cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta.

Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal. (…) “En atención a lo anterior, la Corte Constitucional declarará exequible la expresión ‘previa valoración de la gravedad de la conducta punible’, contenida en el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, que modificó el artículo 64 del Código Penal, pero para garantizar su correcta aplicación, la condicionará a que se entienda que la valoración que hace el Juez de Ejecución de Penas y Medidas d Seguridad debe estar acorde con los términos en que haya sido evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria, por parte del juez de la causa ”. -Negrilla y subrayas fuera de texto-.

De la revisión del expediente y de las respuestas ofrecidas por los juzgados accionados, observa la Sala que su negativa a conceder la libertad condicional por la gravedad de la conducta se encuentra debidamente fundamentada y sustentada, sin que se vislumbre en ellas capricho o franca y absoluta contradicción con el ordenamiento jurídico que permita la intromisión del juez de tutela para modificar tales proveídos.

En consecuencia, como quiera que la decisión cuestionada descansa sobre criterios de interpretación razonables y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de los requisitos exigidos por la normatividad penal vigente para hacerse merecedor a la gracia deprecada, no resulta dable pregonar que con la negativa de otorgarle la libertad condicional se desconocieron sus derechos fundamentales.

Conforme lo anterior, se reitera que en este evento la acción de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, ya que lejos está de concebirse como un procedimiento paralelo a los mecanismos judiciales ordinarios y a la eventual invasión de la competencia del juez natural, hecho constitutivo de razón suficiente para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � C-590 de 2005.

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