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STP11379-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Tutela de 2ª instancia nº 106076 Fabio Lancheros Rengifo Jaime Humberto Moreno Acero Magistrado Ponente STP11379-2019 Radicación n° 106076 Acta 216. Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Asunto Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante Fabio Lancheros Rengifo, frente al fallo proferido el 9 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, trámite al que fueron vinculados los Juzgados 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de la República y 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), así como el Centro de Servicios de esos despachos judiciales de esta última municipalidad, quienes han intervenido al interior del proceso radicado con el nº. 11001-600015-2009-02866-00 (NI 2014-00165).

Hechos y Fundamentos de la Acción Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones del demandante, así como el informe rendido por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, fueron reseñados A quo constitucional de la forma como sigue: Según lo expuesto por el actor y lo informado y documentado por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Fabio Lancheros Rengifo se encuentra a órdenes de ese despacho en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de dicha localidad, purgando una pena de 220 meses de prisión impuesta mediante sentencia del 20 de septiembre de 2012 por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, por un concurso de delitos de homicidio y lesiones personales.

El sentenciado Lancheros Rengifo solicitó la prisión domiciliaria al Juzgado 4° de Ejecución de Penas bajo el marco del art. 38G de la Ley 599 de 2000. Mediante auto de 19 de marzo del año en curso, el despacho dispuso realizar visita domiciliaria a la residencia indicada por éste, ubicada en la Diagonal 61B No. 18Q 50 Sur, barrio José María Vargas Vila, de Bogotá, en punto de establecer el arraigo familiar y social del sentenciado.

Para el efecto, ordenó librar despacho comisorio a los juzgados de ejecución de penas de esa ciudad y correspondió por reparto al Juzgado 22 de la especialidad. El Juzgado reiteró la obtención del informe de la visita domiciliaria en autos del 16 de mayo y 18 de junio, con resultado negativo. En vista de lo anterior, el sentenciado promovió acción de tutela a efecto de que por esta vía se ordene al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, remitir el informe de la visita domiciliaria al Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Acacías para que decida sobre el sustituto de la prisión domiciliaria.

(…) Según lo informado por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Acacías, el informe de la visita domiciliaria requerido para resolver sobre la solicitud de prisión domiciliaria, que centraba el interés del tutelante, se recibió el 4 de julio y por auto del 9 del mismo mes, se resolvió en forma negativa, al no estar acreditado el arraigo familiar y social del sentenciado, debido a que la Asistente Social del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas de Bogotá informó que no fue posible ubicar la dirección de la residencia objeto de la diligencia. Fallo Recurrido La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en la sentencia descrita, negó por hecho superado el amparo invocado, tras considerar que el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el 9 de julio de 2019, es decir, en el curso del presente procedimiento, despachó desfavorablemente la solicitud del interesado, previa remisión del informe contentivo de la visita domiciliaria a la residencia indicada por éste, ubicada en la Diagonal 61B No. 18Q 50 Sur, barrio José María Vargas Vila, de Bogotá, en punto de establecer el arraigo familiar y social del implicado, efectuada por el homólogo 22 de la capital de la República.

Impugnación Fue presentada por el accionante, quien no exteriorizó los motivos del disenso. Consideraciones De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al negar por hecho superado el amparo invocado por Fabio Lancheros Rengifo, pues dispuso que el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), en el curso del presente procedimiento, despachó desfavorablemente la solicitud del interesado, consistente en el beneficio de la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G del Código Penal.

Conforme lo indicó el fallador de primer grado, la referida autoridad judicial, el 9 de julio de 2019, esto es, en el curso del presente procedimiento constitucional, definió lo concerniente al referido mecanismo sustitutivo de la pena impuesta al condenado, en el sentido que negó tal solicitud[footnoteRef:1], con base en el informe contentivo de la visita domiciliaria a la residencia indicada por éste, ubicada en la Diagonal 61B No. 18Q 50 Sur, barrio José María Vargas Vila, de Bogotá, en punto de establecer el arraigo familiar y social del sentenciado, efectuada por el homólogo 22 de la capital de la República. [1: Ver folios 56 a 58 del cuaderno de primera instancia.] Por ende, sería del caso entrar a determinar la viabilidad de la queja frente a la garantía constitucional en comento, de no ser porque la presunta omisión que generaba la lesión de la prerrogativa iusfundamental invocada por el interesado fue conjurada por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), quien procedió a resolver, en el curso de la primera instancia de este diligenciamiento constitucional, la postulación elevada por Fabio Lancheros Rengifo.

Así las cosas, se estima configurada la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto (CC T-026-1999). Ahora bien, si el memorialista está en desacuerdo con la determinación adoptada por el juez que vigila su pena, bien puede promover los recursos ordinarios de reposición y apelación que proceden contra la misma, en aras de que propicie un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por esta vía para lograr su anhelada pretensión (CSJ STP4830-2018, 12 abr. 2018, radicado 97567).

Por ende, habrá de confirmarse la decisión refutada, sobre todo porque no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema De Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, Resuelve Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Jaime Humberto Moreno Acero Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7