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STP11378-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 81349 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP11378-2015 Radicación n° 81349 (Aprobado Acta No. 296) Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de JGB S.A contra la sentencia de tutela proferida el 10 de junio de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Laboral de la misma ciudad y Acciones y Servicios S.A., y todas las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical No. 2013-549.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, JGB S.A., a través de apoderado judicial interpuso la presente acción en busca del amparo de sus garantías superiores. Refiere que el ciudadano Jorge Arturo Cortés promovió en su contra demanda especial de fuero sindical a efectos de que se declarara la existencia de una relación laboral, con base en el artículo 118 del C.P.L. y S.S., para que así se ordenara el reintegro y el pago de salarios dejados de percibir desde el momento de su retiro.

Informa la promotora que no ha tenido ninguna relación contractual con el entonces demandante quien “trabajó directamente para la empresa Acciones y Servicios”, firma con la cual la peticionaria sí tenía un contrato de prestación de servicios, conforme lo prevé el art. 34 del C.S.T. Argumenta que la primera instancia del litigio, la absolvió en fallo del 26 de enero del presente año de todas las pretensiones, pero dicha decisión fue revocada en su integridad el 9 de febrero siguiente por el Tribunal Superior de Cali, en virtud del recurso de apelación formulado por el demandante.

Tal pronunciamiento, aduce la parte actora, quebranta sus derechos fundamentales en atención a que “mediante un proceso especial de fuero sindical se le condenó a reintegrar a quien no ostentaba ningún vínculo laboral con la empresa dándole trámite a una pretensión propia de un proceso ordinario laboral, situación que representa un defecto procedimental absoluto, pues no contó con los medios de impugnación propios del proceso ordinario”.

Pretende se garanticen sus derechos y para su efectividad se deje sin efecto el fallo emitido el 9 de febrero de 2015. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Con auto del 1 de junio de 2014, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a la Corporación accionada, vinculó al trámite al despacho judicial y a las demás partes e intervinientes.

Dentro del término del traslado, la apoderada de Jorge Arturo Cortés pidió se declare la carencia actual de objeto en el asunto, pues afirmó que su poderdante fue reintegrado en el cargo de operario de producción el 19 de mayo del año que avanza, siéndole igualmente cancelados los emolumentos dejados de percibir. El a quo negó el amparo, tras considerar que la accionante antes de interponer la acción de tutela acató el mandato contenido en la sentencia, por lo cual se presenta carencia actual de objeto al existir un hecho superado, de manera que no se advierte afectación a derecho fundamental alguno. JGB S.A, por medio de su apoderado judicial impugnó el fallo, indicando que no fue analizada la inconformidad por él planteada respecto a la sentencia emitida por el Tribunal “el cual dio por probado sin estarlo que entre mi representada y el señor Jorge Arturo Cortés existió una relación laboral”.

Argumenta en esencia que la decisión confutada estructura claramente una vía de hecho, la cual va en detrimento del debido proceso “al dársele trámite a unas pretensiones propias de un proceso ordinario laboral, mediante un proceso especial de fuero sindical”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto involucra una decisión proferida por el Tribunal de Cali.

En el presente asunto, la entidad demandante censura la decisión de segundo grado, por la cual la justicia laboral revocó la sentencia apelada de 26 de enero de 2015 emanada del Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cali y como consecuencia de ello, condenó a JGB S.A., y a Acciones y Servicios S.A., a pagarle al demandante los emolumentos dejados de percibir hasta la fecha de su reintegro.

En su criterio, tal providencia desconoce el hecho de que en el proceso especial de fuero sindical, no era dable ordenar el reintegro “ello supone la declaratoria de relación laboral” lo cual es propio del proceso ordinario laboral y no de los procesos especiales. La Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso el funcionario judicial actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos negativamente, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.

La decisión judicial objeto de reproche estuvo precedida del análisis serio, ponderado, y razonable de la visión jurídica y fáctica del Tribunal accionado, que tras un mesurado proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente y de interpretación de las normas legales y jurisprudencia aplicable al tema debatido, concluyó que era procedente el reintegro del demandante, al encontrar acreditado que era trabajador de la sociedad JGB S.A, y que al momento de su despido gozaba de fuero sindical, sin que mediara autorización previa del juez laboral.

Tal determinación no se ofrece contraria a derecho, sino fundamentada en las disposiciones legales y la jurisprudencia aplicable, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión. De otra parte se duele el censor en la impugnación presentada, que no era viable estudiar en un proceso especial de fuero sindical la existencia de una relación laboral.

Frente a este aspecto pertinente resulta indicarle, que ello si es factible, pues es criterio de la Sala Laboral de esta Corporación hacerlo, cuando se alega un despido de un trabajador aforado de una empresa, sin justa causa, siendo necesario acreditar dentro del proceso especial de fuero sindical una serie de supuestos necesarios para obtener sentencia favorable, ( verbi gratia, la existencia de la relación de trabajo, la calidad de miembro de la junta directiva y el despido).

Así las cosas, el juez que resuelve un litigio relativo a la estabilidad laboral reforzada derivada del fuero sindical, no sólo está facultado para establecer la existencia de tal garantía legal, sino además para resolver aquellos aspectos que se plantean a efectos de determinar si al trabajador le asiste el derecho a ser reintegrado. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Por las razones que anteceden, la decisión de primera instancia será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CSJ STL, 24 abr. 2012, rad. 28540 reiterada en la STL 3 jul. 2013, rad 32912. 1 PAGE 8