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STP11377-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 81563 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP11377-2015 Radicación n° 81563 (Aprobado Acta No. 296) Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por JHON FREDY LONDOÑO, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 47 Especializada de Justicia Transicional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae del libelo, JHON FREDY LONDOÑO aduce que su hermano Heler León Londoño desapareció por actuaciones ilícitas desplegadas por las “Autodefensas del Magdalena Medio” comandadas por Ramón Isaza. Argumenta que el 26 de enero del año que avanza, presentó derecho de petición ante la Fiscalía 47 Especializada de Justicia Transicional, a efectos de obtener información al respecto del proceso de su hermano en punto a continuar con el proceso de indemnización y reparación a las víctimas que adelanta en la Unidad de Reparación, no obstante hasta la presentación del escrito no ha obtenido respuesta.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 19 de agosto del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de tutela y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción. La autoridad judicial accionada descorrió el traslado manifestando que el demandante no suscribió la petición allegada a ese despacho por lo cual en oficio No. 0283 del 9 de marzo del presente año, se le informó la necesidad de resolver dicha falencia para poder atender su requerimiento.

No obstante, le fue remitida respuesta a la dirección por él consignada (vereda Pontoná, frente al Club los Panches vía Norcasia Caldas) en su petición, la cual fue devuelta por la empresa 472. Añade que en virtud de la presente acción pudo establecer plenamente y acreditar la identidad del peticionario; por tanto, procedió a remitirle nuevamente la respuesta de fondo por éste requerida.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra a la Fiscalía 47 Especializada de Justicia Transicional que tiene el rango de Delegada ante un Tribunal Superior. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la censura se dirigía inicialmente contra la autoridad accionada, por la supuesta omisión de remitir respuesta a la petición incoada por el ciudadano JHON FREDY LONDOÑO. Durante el trámite se estableció, mediante la documental adosada (planilla de correo), que la misma ya fue remitida a la dirección aportada por el actor dentro del libelo demandatorio esto es, (calle 45 No. 9-51 La Dorada Caldas).

En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. Si ello es así, como en efecto lo es, resulta claro que durante el trámite de amparo, la autoridad involucrada hizo que cesara la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente.

Por tanto, debe concluirse que se configura en el presente asunto el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante.

En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.

Al respecto ha señalado: «En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela» [Sentencia T - 519 de 1992]. «De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez”» [Sentencia T – 201 de 2004].

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 3