Micelio
STP11376-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 81597 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP11376-2015 Radicación N° 81597 Aprobado acta N° 296 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015) V I S T O S La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por la accionante GRACIELA BOCANEGRA PORTELA, contra la decisión adoptada el 24 de junio de 2015 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Laboral Adjunto de El Guano, Tolima.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según lo refieren las diligencias, la señora GRACIELA BOCANEGRA PORTELA, promovió proceso ordinario laboral contra SEAPTO S.A., dirigido a que se reconozca la existencia de un contrato de trabajo a término fijo desde el 21 de noviembre de 1984 y el 15 de octubre de 2015, así como la terminación unilateral sin justa causa y como consecuencia se ordene el reintegro, el pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos legales y extralegales dejados de percibir con ocasión al despido y hasta cuando se haga efectivo el reintegro.

Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Guamo, Tolima y Laboral Adjunto de la misma ciudad, este último mediante sentencia del 25 de julio de 2013 declaró la existencia del contrato de trabajo desde el 21 de mayo de 1999 y del 15 de octubre de 2010, la excepción de “ cobro de lo no debido” y absolvió a la demandada de los cargos.

Recurrida la anterior determinación por la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído del 30 de abril de 2014 la confirmó en su integridad. Agotado el trámite anterior GRACIELA BOCANEGRA PORTELA acude al mecanismo de la tutela, tras considerar que las decisiones reseñadas incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, administración de justicia en conexidad con la vida digna, mínimo vital y trabajo, por cuanto su apoderado no ejerció en debida forma su defensa al no haberse hecho presente en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, fijación del litigio y pruebas, como tampoco a dos diligencias señaladas para evacuar las pruebas, razón por la cual quedó huérfana en la etapa probatoria, la que resultaba importante para desvirtuar las excepciones propuestas por la demandada.

Manifiesta, que en las sentencias dictadas, los accionados concluyeron que el resultado desfavorable de la demanda se produjo por absoluta orfandad probatoria, proveniente de la negligencia y descuido de sus apoderados. Aspira entonces, que se brinde protección a las garantías invocadas y en tal virtud se declare la invalidez de lo actuado desde la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigio.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo constitucional invocado, señalando para ello que en el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez dado que la accionante pretende enervar la providencia proferida el 30 de abril de 2014, sin que exista justificación alguna frente a tal pasividad durante más de 13 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, que no es otra que la protección inmediata de derechos fundamentales.

No obstante, de omitirse dicho requisito las decisiones censuradas no presentan la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, ya que son producto de la interpretación razonable y lógica de la cuestión debatida, frente a la labor probatoria de la parte actora, quien tenía la carga en ese sentido y la despreció por la conducta de sus apoderados, responsabilidad que en manera alguna puede trasladarse a los entes judiciales, individual y colegiado.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugna la sentencia de tutela, advirtiendo que resulta equivocado declarar improcedente el amparo invocado por incumplir el principio de inmediatez sin hacer un estudio del perjuicio permanente y actual en virtud de las prestaciones laborales dejadas de percibir por el despido injusto y la indebida representación del profesional del derecho.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por la señora GRACIELA BOCANEGRA PORTELA, se orienta a censurar el trámite y las providencias que definieron el proceso ordinario laboral que promovió contra la sociedad SEAPTO S.A., pues considera la peticionaria que dicho pronunciamiento se edificó bajo evidentes vía de hecho por ausencia de defensa.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas o la valoración probatoria, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial (CC T-167 y 780 de 2006).

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la demandante se configure en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, las decisiones censuradas se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad, pues los argumentos que esgrimieron las instancias para absolver de las pretensiones a la demandada son serios y sensatos, al tiempo que se fundó en la normatividad y los elementos probatorios allegados oportunamente, a través de los cuales concluyó que no obstante la relación laboral existió justa causa para su desvinculación, sin que pueda alegar “ una infructuosa defensa técnica, cuando en realidad lo que existió fue unta total orfandad probatoria respecto de la diligencia de la trabajadora respecto de las causales endilgadas como graves por parte del empleador”, luego lo pretendido por la petente es reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de las providencias legalmente ejecutoriadas.

Por lo que la decisión no presenta ninguna arbitrariedad o capricho o contradicción, en la medida que de la estrategia defensiva desplegada por quien representó los intereses de la libelista, ha de decirse que tal situación debe ser objeto de ponderación en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales de tratarse de un sistema de partes, en razón que la accionante tuvo oportunidad para manifestar su desacuerdo frente a la estrategia pretendida por su apoderado frente a la inasistencia o generar oportunamente la búsqueda de otro profesional del derecho que atendiera sus reclamos, previó a que culminarán las instancias, luego el silencio por el que optó en su oportunidad representa necesariamente el aval de la gestión que venía realizando el togado sin que con ello se avizore la vulneración de los derechos fundamentales que reclama, máxime cuando la crítica está encaminada a revivir oportunidades procesales bajo el supuesto de una indebida gestión de los abogados.

De la misma manera, se advierte que tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública como acertadamente lo concluyó el a quo, pues obsérvese que el Tribunal desató la alzada mediante providencia del 30 de abril de 2014, y solo después de transcurridos algo más de trece meses la accionante promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración probatoria que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso, cuando del contenido de la providencia censurada se advierte que se consignaron las razones que dan legitimidad y sobre las cuales la parte actora sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar el mismo, al punto de derruir la presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 11