CUI 11001-0204-000-2021-01702-00 Primera Instancia Rad. 118863 OLGA EUCARIS ALMENDRA Y OTRAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11373-2021 Radicado Nº 118863 Acta No. 222 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por OLGA EUCARIS ALMENDRA Y OTROS, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados las sociedades Mancol Popayán S.A.S., Carvajal S.A. y Cargraphics S.A., la Compañía Mundial de Seguros S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicado 19001-3105-002-1999-00236-01.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de las accionantes con la decisión SL432-2021 mediante la cual se resolvió no casar la sentencia del ad quem, en proceso ordinario laboral donde se pretendía la declaratoria de contratos laborales, pago de indemnizaciones moratorias y por despido injusto, así como reintegros.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 19 de agosto de 2021, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a la autoridad accionada, a efectos de garantizarle sus derechos de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1. Un Magistrado de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que las afirmaciones de las accionantes son argumentos distintos a los planteados en sede de casación, que además carecen de respaldo probatorio, por lo que fue imposible pronunciarse frente a ellos al decidir el recurso.
Añadió que para adoptar la decisión se tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial, en el que se resolvieron asuntos similares, sin que se haya incurrido en defecto fáctico, material y falta de motivación. Finalmente, adujo que lo pretendido es reabrir el debate procesal, sin que sea admisible ante la firmeza de la decisión proferida al resolver el recurso extraordinario de casación. 2.
El apoderado de la Sociedad Carvajal Propiedades e Inversiones S.A. – antes Carvajal S.A., hizo un recuento de los hechos relevantes para el asunto, y refirió que en los fallos proferidos al interior del proceso cuestionado se realizó un análisis de las pruebas allegadas, para finalmente denegar las pretensiones. Se refirió a los requisitos excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales deben ser acreditados por el accionante para la prosperidad del amparo, no obstante, consideró no haberse demostrado, así como no haber vulnerado los derechos fundamentales de las accionantes, razones por las cuales solicitó declarar la improcedencia de la acción. 3.
Igualmente, el apoderado de la Sociedad Carvajal Soluciones de Comunicación S.A.S. antes Carpagraphics S.A. se refirió a los hechos de la demanda de tutela e hizo un recuento de las principales actuaciones realizadas al interior del proceso ordinario laboral adelantado por las accionantes, a quienes les fueron canceladas las acreencias laborales de conformidad con la Ley.
Sostuvo no haberse acreditado los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para lo cual citó jurisprudencia aplicable e indicó que en el asunto bajo estudio la autoridad judicial accionada valoró el acervo probatorio allegado a la actuación, de tal manera que con base en interpretación de la legislación laboral se concluyó que había lugar a acceder a las pretensiones de las demandantes.
Finalmente, por considerado no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados, solicitó declarar la improcedencia de la acción. 4. Los demás accionados y vinculados no emitieron respuesta alguna, a pesar de haber sido notificados del presente trámite[footnoteRef:1]. [1: A la fecha de presentación del proyecto a Despacho no se habían allegado más respuestas al trámite de tutela. ] CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por OLGA EUCARIS ALMENDRA Y OTRAS contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación en lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, salvo que se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.
Se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.» Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. 3.
Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC.
T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, pues el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama.
Al analizar los fundamentos fácticos y jurídicos en que se sustentaron la decisión que se censura, se advierte razonable lo resuelto por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en tanto que soportó su decisión en los elementos de prueba allegados al plenario que conllevaron a no casar la sentencia recurrida.
Para soportar tal decisión, el Despacho judicial accionado i) hizo referencia al concepto, naturaleza y alcance de la unidad de empresa; ii) analizó los medios de convicción relacionados por las recurrentes para arribar a la conclusión que la Sociedad Carvajal S.A. no ejercía control financiero sobre Mancol S.A.; iii) expuso que el Tribunal en sede de apelación no erró en la valoración de la documentación aportada; iv) se refirió a las solicitudes de declaratoria de unidad de empresa y la inexistencia de la empresa Mancol Popayán S.A. y v) encontró acertada la decisión de pagar a las ahora accionantes únicamente el 50% de la indemnización por terminación unilateral de los contratos de trabajo.
De esa manera, de las pruebas allegadas al plenario se colige que la decisión ahora reprochada tuvo como sustento la normativa aplicable al asunto, así como la jurisprudencia vigente, los cuales, al constatarse con los hechos y pruebas allegados, permitieron establecer un razonamiento motivado. En ese orden, no resulta procedente cuestionar los razonamientos del juez ordinario para insistir por vía de tutela en la discusión de una controversia que ya había sido zanjada.
Lo resuelto se advierte razonable a la luz de los principios de autonomía judicial y libre formación del convencimiento, por lo que mal haría el juez de tutela en imponer u optar por una interpretación distinta solo por el hecho de no ser compartida por quien formula el reproche. Además de lo anterior, la simple manifestación del desconocimiento de sus derechos fundamentales no es suficiente para activar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, pues para ello resulta fundamental que quien formula el reproche demuestre la existencia de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución. Comoquiera que la Sala no advierte la existencia de alguno de los defectos específicos de procedibilidad mencionados, lo procedente será negar el amparo constitucional invocado, pues la decisión que se cuestiona fue emitida al interior de un proceso ordinario en el que se respetaron las garantías fundamentales de todas las partes.
Así las cosas, se debe despachar desfavorablemente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones proferidas en el ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias, aspectos que en el presente caso no se configuran. 5.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, las accionantes postulan un criterio interpretativo diverso del expuesto por la autoridad accionada, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato, a fin de que se deje sin efectos lo actuado por la justicia ordinaria y se emita una decisión acorde a sus intereses.
Recordemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.
Así, lo ha sostenido la Corte Constitucional -T-336 de 2002- al establecer que: «El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto».
Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. 6.
Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la providencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda no tiene vocación de prosperidad, en consecuencia, se negará la acción. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR el amparo reclamado por OLGA EUCARIS ALMENDRA Y OTRAS, por las razones expuestas. 2. NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10