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STP11372-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Tutela de 2ª instancia nº. 106084 Clara Dylma López Manrique JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP11372-2019 Radicación n° 106084 Acta 216. Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por el apoderado de Clara Dylma López Manrique, contra el fallo proferido el 10 de julio de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la buena fe y a la petición, presuntamente vulnerados por las Fiscalías Ochenta y Nueve Local y Ciento Setenta Seccional, ambas de esa ciudad.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, los informes de las partes y las pretensiones de la demandante, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la forma como sigue: En la demanda, la parte actora manifestó que el 2 de agosto de 2018, compró un vehículo tipo taxi a María Arcely Rodríguez Sora, quien para ese momento figuraba como la propietaria del automotor de servicio público con placas TEP 340.

El 3 de agosto de esa misma anualidad, en la entidad Servicios Integrales de Movilidad - SIM, sucursal Primero de Mayo, fue expedida la licencia de tránsito número 10016575683, en la que se da cuenta del traspaso de la propiedad del rodante de María Arcely Rodríguez Sora a Clara Dylma López Manrique. Según el extremo accionante, funcionarios de Servicios Integrales de Movilidad - SIM, se comunicaron con la demandante, a fin de informarle que había irregularidades con los documentos utilizados para finiquitar la transferencia del derecho de dominio, puntualmente, que el vehículo objeto del negocio jurídico «tenía orden de captura por hurto».

Por lo anterior, el rodante fue dejado a disposición de las autoridades para que se investigara lo pertinente; el 21 de septiembre de 2018, el apoderado de la promotora solicitó a la Fiscalía Ochenta y Nueve Local de Bogotá, dentro del radicado 11001610162620180358000, la entrega provisional del vehículo, la cual, hasta la presentación de la demanda, no había sido contestada.

Además, informó que su prohijada se presentó ante la Fiscalía Ciento Setenta Seccional de esta sede, para ponerse a disposición de ese despacho, dentro del radicado 110016000050201908765. Según el extremo activo, la situación fáctica antes descrita deja entrever la vulneración a los derechos fundamentales de su representada por parte de las delegadas del ente persecutor accionadas, sin especificar en qué consiste la vulneración. Las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se conceda el amparo a los derechos fundamentales de petición, debido proceso, derechos de las víctimas y buena fe y, en consecuencia, se reconozca a Clara Dylma López Manrique, como agraviada dentro de las actuaciones que cursan ante las Fiscalías Ochenta y Nueve Local y Ciento Setenta Seccional de esta ciudad.

Adicional a ello, pidió que se ordene la entrega del vehículo taxi de placas TEP 340 a su representada y, por último, deprecó que se inste a las delegadas de la Fiscalía General de la Nación accionadas dar celeridad las investigaciones 110016000050201908765 y 110016101626201803580. ACTUACIÓN PROCESAL (…) Al descorrer traslado, la Fiscalía Ochenta y Nueve Seccional de Bogotá allegó copia de la carpeta que corresponde a la noticia criminal 110016101626201803580 y añadió que: El 15 de agosto de 2018, le fue asignado el diligenciamiento a la entonces Unidad de Automotores de Bogotá, noticia criminal originada en denuncia instaurada por José Reinaldo Nieto Agudelo, quien relató el hurto del vehículo público, marca Hyundai de placa TEP 340.

Se tuvo noticia que, para el 31 de agosto de 2018, el antedicho rodante fue recuperado en manos de Clara Dylma López Manrique, quien exhibió documentos que daban cuenta de la propiedad del vehículo a su nombre. Luego, el 5 de septiembre de 2018, María Arcely Rodríguez Sora pidió la entrega del vehículo «quien indicó que ha venido siendo su propietaria legal y pacífica ante la autoridad de tránsito, inscrita y reconocida en la compañía "Taxi Express S A." como tal.

Indicando a la Fiscalía que el taxi en ningún momento lo había vendido, negociado o traspasado a persona alguna (…)». Para el 30 de septiembre de 2018, Clara Dylma López Manrique, a través de apoderado judicial, también pidió la entrega del vehículo de transporte público. Luego de haber desplegado actos de investigación, la delegada fiscal informó que, el 29 de enero de 2019, dispuso la entrega provisional del vehículo público de placas TEP 340, en favor de María Arcely Rodríguez Sora, quien demostró haber ejercido la propiedad pacífica del rodante.

De la información obtenida y por nuevos hechos conocidos, la titular de la acción penal dispuso compulsar copias para que se investigue la posible ocurrencia del punible de falsedad en documento público agravada, uso de documento falso, falsedad personal y fraude procesal; a ese diligenciamiento le correspondió el radicado 110016000050201908465, el cual fue asignado por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, al desatar el conflicto administrativo de competencias, a la Fiscalía Ciento Setenta Seccional de Bogotá. Sobre los hechos plasmados en la demanda, la Fiscalía Ochenta y Nueve delegada manifestó que en el registro físico y digital de la actuación, no se advierte la petición hecha por el accionante y manifestó: «( ) Si un escrito radicado el 21 de septiembre de 2018 dirigido a esta Fiscalía Ochenta y Nueve dentro del caso 110016101626201803580, firmado por el doctor Barón Sepulveda en representación de los intereses de la señora Clara López Manrique, por el cual se adjunta la documentación de compra del vehículo taxi de placas TEP340, solicitando su entrega.

El que fue despachado casi inmediatamente en forma desfavorable, verbal y personalmente ( ) anunciándoles que no procedía la entrega del rodante por cuanto habían intereses disimiles frente a su propiedad, al ser reportado hurtado en atraco y advertir que al parecer su "Traspaso" ante el Tránsito resultaba fraudulento ( ). Añadió que, aun en advertencia de lo anterior, esa delegada solventó las inquietudes planteadas por el quejoso y se remitió la respuesta a través de correo electrónico.

De otra parte, orientó al extremo accionante para que, si lo estimaba conveniente, interponga la denuncia por estafa dirigida en contra de las personas que le vendieron el pluricitado automotor de servicio público. Además, advirtió que la parte actora no ha acudido ante el juez de control de garantías para que, en concordancia con lo reglado en los artículos 82, 83, 85, 88, 100 y 101, de que haga las peticiones a que hubiese lugar, si estima afectados sus intereses, y reiteró que en la orden calendada 29 de enero de 2019, se hizo la entrega provisional del vehículo de placas TEP 340 a María Arcely Rodríguez Sora.

Por todo lo anterior, la delegada fiscal solicitó se nieguen las pretensiones de la parte actora. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá dio cuenta del traslado que les corrió a las delegadas accionadas en este trámite constitucional. Por su parte, la Fiscalía Ciento Setenta Seccional de Bogotá, reseñó que, José Reinaldo Nieto Agudelo dijo que para el 1 de agosto de 2018, trabajaba como conductor del vehículo taxi de placas TEP 340; no obstante, fue víctima de hurto con arma de fuego y los asaltantes se llevaron el precitado automotor; al chofer lo abandonaron en la vía que comunica a Bogotá con el municipio de Choachí, Cundinamarca.

El prenombrado se comunicó con María Arcely Rodríguez Sora, propietaria del automotor, y le informó lo sucedido, esta última interpuso la denuncia a la que le correspondió el radicado 11016101626201803580, asignada a la Fiscalía Ochenta y Nueve Delegada ante los Jueces Penales del Circuito. Además, hizo un recuento de la compulsa de copias hecha por la Fiscalía Ochenta y Nueve delegada y el conflicto administrativo de competencia para conocer de la actuación 110016000050201908765.

Sobre el derecho de petición mencionado por [la] actor[a], la Fiscalía Ciento Setenta Seccional afirmó que el conocimiento de las diligencias se dio por cuenta de la compulsa de copias, razón por la cual, la llamada a responder sobre ese asunto es la titular de la Fiscalía Ochenta y Nueve. Por último, aclaró que el vehículo de placas TEP 340 se encuentra vinculado a la noticia criminal 110016101626201803580, en la que se deben adoptar las decisiones que en derecho correspondan.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 10 de julio de 2019, denegó por improcedente el amparo reclamado, tras considerar que en primer lugar, frente a la petición de entrega provisional del rodante de placas TEP 340, existe hecho superado si se tiene en cuenta que la misma fue respondida el 2 de julio de esta anualidad, en el que se le comunica que el aludido bien ya fue dado momentáneamente a María Arcely Rodríguez Sora.

Por otro lado, indicó que si lo pretendido es cuestionar la anterior decisión, cuenta con la posibilidad de solicitar ante el Juez de control de garantías el levantamiento de esa medida, por tener interés jurídico en dicho asunto, de conformidad con la Sentencia C-591 de 2014. A su vez, de cara a la aspiración de la actora de ser reconocida como víctima, se le contestó que es dentro del proceso penal donde puede hacerse parte, concretamente en la audiencia fijada para tales efectos, la de acusación. Y finalmente, en cuanto a la pretensión de impulso a las indagaciones identificadas con los Nº 110016101626201803580 y 110016000050201908765, se manifestó que aún no se encuentra vencido el término legal preceptuado en el canon 175 del estatuto procedimental penal, de 2 años; máxime cuando la Fiscalía ha desplegado actos de investigación en el primero de ellos y en el último radicado, por lo reciente que es, no resulta anómalo que tenga un escaso avance.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de la accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio y agregó, en esta ocasión, que el Tribunal A quo, no comprendió en su integridad los hechos planteados en la tutela, pues a pesar de que la Fiscalía 89 Local de Bogotá respondió a su petición de entrega de vehículo, ésta no fue de fondo, en tanto que su cliente tenía mejor derecho a recibir el rodante, mientras se esclarecía el delito de hurto o falsa denuncia y, así, determinar la autenticidad o falsedad del documento tarjeta de propiedad vigente.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. 2. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover postulación ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Uno de los presupuestos de procedibilidad de la tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida. 4.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a resolver la impugnación presentada por el apoderado de Clara Dylma López Manrique, contra el fallo proferido el 10 de junio de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la buena fe y a la petición, presuntamente vulnerados por las Fiscalías Ochenta y Nueve Local y Ciento Setenta Seccional, ambas de esa ciudad. 5.

A juicio del abogado de la actora, se desconoció que la solicitud de entrega de vehículo no ha sido resuelta de fondo, pues el rodante fue dado a una persona que tenía inferior derecho que su cliente. 6. Frente a ello, la Sala confirmará la negación del amparo. En primer lugar se aclara que si bien la parte accionante insiste en que se trata de una eventual afectación del derecho de petición, lo cierto es que, por su interés en la actuación, su reclamo hace parte del de postulación. Ahora, en ese entendido, el hecho que se haya resuelto su inconformidad en sentido negativo a sus intereses no significa que dicha prerrogativa, integrante del debido le haya sido vulnerada. 7.

La pretensión subyacente de la demandante a través de esta tutela es cuestionar la decisión de 29 de enero de 2019, por medio de la cual se dio el vehículo a María Aracely Rodríguez Sora, dado que a su juicio, ésta no tiene mejor derecho para poseer el aludido bien. 8. Si ello es así, la actual postulación constitucional es abiertamente improcedente, pues en este momento la investigación sobre el rodante se halla en una etapa embrionaria, ya que por tales hechos se está tramitando una indagación preliminar (1100160000502019-08765) por el delito de falsedad documental y otros, al interior del cual puede la interesada encausar la protección de sus derechos, entre ellos, su aspiración a ser reconocida como víctima. 9.

La demandante está facultada para aportar elementos de convicción de otorguen razón a su dicho, y de esa manera lograr lo pretendido, máxime, si se tiene en cuenta que la decisión hasta ahora adoptada, de entrega es provisional y no definitiva, por lo que es en el cauce natural donde se resolverá lo pertinente respecto del aludido rodante, en la sentencia que ponga fin al asunto. 10.

Recuérdese que las especiales características de este instituto subsidiario de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. 11.

Lo dicho, a tono con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, sobre el cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional: (…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…[footnoteRef:1]. [1: CC.

ST-418/03] 12. Igualmente, de cara al impulso procesal de las investigaciones 110016101626201803580 y 110016000050201908765, también habrá de ratificarse la determinación asumida por la Colegiatura A quo, ya que de la simple lectura de sus radicados (años 2018 y 2019) se advierte con facilidad que no han superado el término descrito en el canon 175 de la Ley 906 de 2004, el cual establece un tiempo de mínimo 2 años para adelantar la investigación. 13.

Ahora, al examinar tales actuaciones, en la primera de ellas, sí se han gestionados actos de averiguación como lo es la orden de policía judicial de 14 de noviembre de 2018 encaminada a obtener elementos materiales probatorios y evidencia física, tanto así, que de ella derivó la compulsa de copias para adelantar investigación por el posible delito de falsedad en documento público, lo que generó el nacimiento del segundo radicado, el cual está en trámite (110016000050201908765). 14.

Y es que, si bien puede el Juez constitucional intervenir en un asunto para corregir un vicio, ello solo es factible si se demuestra que se está en presencia de un daño de tal magnitud, que imposibilite al actor esperar las resultas del procedimiento ordinario. 15. Ese es el supuesto que no se actualiza en esta oportunidad, en tanto que la demandante no alegó de qué manera la determinación de entrega provisional le genera una afectación superlativa que haga menester la participación inmediata del operador judicial de tutela. 16.

En este orden de ideas, la Sala confirmará el amparo solicitado, al verificarse ajustada a derecho la decisión adoptada por el Tribunal A quo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12