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STP11371-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Tutela de 2ª instancia nº 106051 Canal Regional de Televisión del Caribe Ltda –Telecaribe-. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP11371-2019 Radicación n°106051 Acta 216 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la apoderada judicial del Canal Regional de Televisión del Caribe Ltda Telecaribe, frente al fallo proferido el 26 de junio de 2019 por la Sala de Casación Laboral, que negó la dispensa constitucional interpuesta en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite que se hizo extensivo al Sindicato de Trabajadores Sintratelecaribe y al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la precitada ciudad.

II. HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos[footnoteRef:1]: [1: Folio 84 cuaderno de tutela de primera instancia. ] La entidad accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Indicó que el Sindicato de Trabajadores del Canal Regional de Televisión Caribe Ltda Telecaribe SINTRATELECARIBE fue fundado el 27 de febrero de 2016 con 28 trabajadores, que se trató de un sindicato de empresa tal y como lo consagró el acta de fundación y que obtuvo su registro sindical bajo el nº 004 del 29 de febrero de 2016. Señaló que en el mismo año de fundación, 6 de los trabajadores de la organización sindical, esto es, Sonia María Cedriz Borja, Fredy Narváez Martínez, Doris navarro, Jairo Olivera Carbonell, Jorge Enrique Lema Palacio y Natividad Jinete de Valverde informaron a la dirección del canal, con copia al Ministerio de Trabajo, su renuncia irrevocable a SINTRATELECARIBE; de ahí que el número de afiliados quedó en 22, motivo por el cual se configuraba lo indicado en el literal D del artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, la disolución del sindicato por tener menos de 25 miembros.

Relató que, en virtud de lo anterior, impetro demanda de disolución, cancelación y liquidación de la personería jurídica del Sindicato SINTRATELECARIBE; que por reparto conoció el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla que, por providencia del 1º de noviembre de 2018, accedió a lo pedido por considerar que «antes de la presentación de la demanda (28 de mayo de 2018), se suscitaron renuncias de varios miembros del sindicato, quedando reducido a menos de 25 afiliados, de manera análoga se vislumbra que posteriormente se efectuaron unas supuestas afiliaciones, puntualmente de los proletariados ISIS RIOS MARTINEZ, JOSE MAESTRE, MARCO CEPEDA, como la incorporación o reingreso de la asalariada DORIS MARIA NAVARRO URUETA de la cual no figura novedad alguna en el libro de afiliaciones.

Expuso que la parte demandada interpuso solicitud de nulidad y recurso de apelación, por cuanto el proceso no se ajustó al trámite sumario previsto en el artículo 380 del CST, subrogado por el artículo 52 de la ley 50 de 1990. Sin embargo, a través de auto del 15 de noviembre de 2018, se negó la primera por tratarse de un proceso sumario, cuyo trámite estaba expresamente señalado en el artículo 380 del CST, que señala que la oportunidad para allegar pruebas para el demandante era en la demanda, y en el caso del demandado con su contestación, sin que hubiese lugar a decreto de pruebas, pues por disposición del literal F de la norma en cita, vencido el término de traslado otorgado al demandado, el juez deberá decidir teniendo en cuenta los elementos de juicio de que disponga dentro de los 5 días siguientes.

Contra la anterior decisión SINTRATELECARIBE interpuso recurso de apelación pero el ad quem, por medio de providencia del 22 de mayo de 2019, confirmó. Expresó que al resolver la alzada contra la sentencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 22 de mayo de 2019, la revocó, al estimar que «se allegó al plenario copia del LIBRO DE AFILIACIÓN, donde se observa las nuevas afiliaciones al sindicato; entre los cuales figuran los nombres e identificaciones de los señores ISIS PAOLA MARTINEZ (fol.224);

JOSE ENRIQUE MAESTRE (fol.225) y NORALBA RAMOS SANCHEZ (fol.226), lo que resulta coherente con la certificación expedida por la organización sindical el 6 de agosto de 2018, que indica que cuenta con 26 miembros afiliados y 5 retirados de la organización sindical (fol.192 y 193), es decir, que existe prueba en el plenario que desvirtúa lo plasmado en la documental visible a folio 48 a 61 con lo cual la entidad demandante pretendía demostrar que se había reducido el número de afiliados a la organización sindical SINTRATELECARIBE, luego entonces, si de los treinta y uno (31) trabajadores afiliados como miembros del sindicato, solo han renunciado cinco (5), se puede concluir que actualmente la organización cuenta con veintiséis (26) miembros, número este superior al exigido».

Aseguró que la sentencia de segunda instancia, realizó una valoración defectuosa del material probatorio, porque si bien era cierto que SINTRATELECARIBE fue creado con 26 miembros y 2 socios adherentes, así mismo, quedó en su entender, plenamente demostrado dentro del proceso la renuncia de 6 de ellos, de lo que se entendía que el sindicato contaba con un número inferior a 25 miembros, por lo tanto, «no son válidas las actuaciones realizadas por grupos».

Afirmó que el ad quem también hizo un mal estudio de las afiliaciones de «ISIS RIOS MARTINEZ (23 de mayo de 2016), JOSE MAESTRE (14 de septiembre de 2016), NORALBA RAMOS (14 de septiembre de 2016), porque dentro del proceso de la referencia no se aportó la carta de solicitud de afiliación al sindicato, es decir que la organización sindical, no da cumplimiento a su art 4 Núm. 3 de sus propios estatutos, en concordancia con el art 15 Núm.2» Resaltó que otro de los aspectos que no fue tenido en cuenta por el Tribunal accionado hacía relación al hecho que las afiliaciones no fueron notificadas al empleador, por tanto, se quebrantaba el principio de publicidad pues «para que existan efectos interpartes, se debe comunicar dicha decisión, de lo contrarios estamos vulnerando el debido proceso, y así lo ha manifestado la Corte Constitucional».

Agregó que, al no tener conocimiento de la nueva nómina de SINTRATELECARIBE no pudo cumplir con su deber de realizar los descuentos de las cuotas sindicales, teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto 1077 de 2015, artículo 2.2.2.3.1 y lo previsto en el artículo 262 del CST. Explicó que tampoco fue objeto de análisis por parte del colegiado tutelado, que en el libro de afiliados, no figuraba la firma de los 6 trabajadores que renunciaron al sindicato, muy a pesar que dichas renuncias se hicieron meses después de la creación del sindicato, de lo que infirió que la organización sindical no abrió el libro de afiliaciones cuando se suscribió el acta de fundación, por tanto, no cumplió con las condiciones establecidas en el artículo 393 del C.S.T. Por lo anterior, solicitó se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que declare la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia, dentro del proceso cuestionado, y producto de ello, se dicte una nueva sentencia, en la cual se tenga en cuenta todo lo traído a colación constitucional.

III. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral mediante decisión del 26 de junio de 2019 resolvió negar la dispensa de la garantía superior invocada la apoderada judicial del Canal Regional de Televisión del Caribe Ltda Telecaribe. Lo anterior en consideración a que el fallo que se ataca por esta vía, se sustentó en argumentos razonables originados en el análisis del caso concreto, sin que el juez constitucional pueda inmiscuirse en asuntos propios de la jurisdicción ordinaria.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la apoderada de la empresa demandante quien sustentó el disenso sobre el mismo recuento fáctico expuesto en la acción tuitiva; y reiteró sus argumentos con la finalidad de lograr la protección del derecho superior que estima vulnerado. V. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra el fallo de la homóloga de Casación Laboral. 2.

Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. 3.

Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.

En el sub-examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si fue acertada o no la decisión de la Sala de Casación Laboral, que negó la dispensa constitucional interpuesta por la apoderada judicial del Canal Regional de Televisión del Caribe Ltda Telecaribe en protección al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la sentencia emitida por el 22 de mayo de 2019, por medio de la cual revocó la proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la mentada urbe -1º de noviembre de 2018-, y en su lugar negó la declaratoria de disolución, liquidación y cancelación de la personería jurídica del sindicato de trabajadores del Canal Regional de Televisión Caribe Ltda –Telecaribe-, Sintratelecaribe, esto, al interior del proceso sumario identificado con el número 080013105010201800169.

Pues bien, al margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas de la parte recurrente, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables pues se verifica que para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.

Así, consideró que analizadas las pruebas en conjunto se evidenciaba Sintratelecaribe, no se encontraba inmerso en la causal de disolución y liquidación establecida en el literal d) del precepto 401 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que según la certificación del 6 de agosto de 2018 allegada por el sindicato, éste cuenta con 26 miembros afiliados activos y 5 retirados.

Puntualmente la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la decisión que se ataca expresó[footnoteRef:2]: [2: Folio 70 ibídem. ] […] De las anteriores disposiciones legales refulge con suma nitidez, que debe existir un mínimo de 25 personas, como condición para su existencia y subsistencia como sindicato, por lo tanto, si se demuestra que al momento de la reunión de la constitución no concurrieron las voluntades en el número mínimo de fundadores exigido, se tiene como nugatoria su fundación, y de otra parte, si el sindicato logra su existencia pero se acredita que posteriormente sus miembros se reducen a un número inferior de 25 personas, será procedente declarar su disolución únicamente mediante la vía judicial por hallarse incurso en una de las causales consagradas en el artículo 401 del CST. […] Ahora bien, la parte actora aduce que el Sindicato SINTRATELECARIBE, a la fecha de la instauración de la demanda ostentaba tan solo 22 miembros, la demandada por su parte negó los hechos alegados por la actora, se opuso a las pretensiones y manifestó que el sindicato cuenta con más de 26 miembros, que la afiliada fundadora Doris Navarro Urueta si bien es cierto, radicó ante Telecaribe una carta el día 21 de julio de 2016, en la cual manifestó que adjuntaba carta de renuncia al sindicato, esto no ocurrió y el 20 de abril de 2018 solicitó nuevamente la afiliación a SINTRATELECARIBE.

Examinadas las pruebas válidas y oportunamente allegadas al proceso, tales como la constancia del registro sindical ante el Ministerio del Trabajo y el acta de fundación ante el Ministerio de Trabajo, y el listado de trabajadores afiliados al sindicato demandado calendado 29 de febrero de 2016, se observa que se encuentra acreditada la existencia del sindicato demandado, y que el mismo fue fundado el día 27 de febrero de 2016 con 26 afiliados, más dos (2) socios adherentes, a la fecha de la instauración de la demanda ostentaba tan solo 23 miembros, dado que los afiliados SONIA MARIA CUDRIZ BORJA (fol.48, 49, 56 y 184), FREDY NARVAEZ MARTINEZ (fol.50, 51 y 182), JORGE ENRIQUE LEMA PALACIO (fol.51, 55 y 183), DORIS NAVARRO URUETA (fol.52), JAIRO OLIVERA CARBONELL (fol.53 y 180) y NATIVIDAD JINETE DE VALVERDE (fol.181), presentaron renuncia a la organización sindical, tal como la misma demandada lo acepta en la contestación al hecho quinto y aporta copia de dichas renuncias.

Ahora bien, la demandada alega que si bien es cierto la afiliada fundadora DORIS NAVARRO URUETA radicó una carta el día 21 de julio de 2016, donde indicaba su renuncia, el 20 de abril de 2018 solicitó nuevamente su afiliación a SINTRATELECARIBE y aporta copia de dicha misiva donde indica “…solicito se me acepte nuevamente la afiliación a esta organización sindical…” (fol.191), es decir, que existe prueba en el plenario que indica su retorno a la organización sindical.

Así mismo, se allegó al plenario copia del LIBRO DE AFILIACIÓN (fol.1994 a 226), donde se observa las nuevas afiliaciones al sindicato; entre los cuales figuran los nombres e identificaciones de los señores USUS PAOLA RIOS MARTINEZ (fol. 224), JOSE ENRIQUE MAESTRE (fol-225) y NORALBA RAMOS SANCHEZ (fol.226), lo que resulta coherente con la certificación expedida por la organización sindical el 6 de agosto de 2018, que indica que cuenta con 26 miembros afiliados activos y 5 retirados de la organización sindical (fol.192 y 193), es decir, que existe prueba en el plenario que desvirtúa lo plasmado en la documental visible a folio 48 a 61 con lo cual la entidad demandante pretendía demostrar que se había reducido el número de afiliados a la Organización Sindical SINTRATELECARIBE, luego entonces, si de los treinta y un (31) trabajadores afiliados como miembros del sindicato, solo han renunciado cinco (5), se puede concluir que actualmente la organización sindical cuenta con veintiséis (26) miembros, número este superior al mínimo exigido.

Es pertinente indicar, que en virtud de la carga dinámica de la prueba que consiste en radicar la carga de probar los hechos en cabeza de quien se encuentre en mejores condiciones de aportar la prueba al proceso, es la parte demandante la que le corresponde probar el número de afiliados a la Organización Sindical SINTRATELECARIBE, en razón de temer acceso directo a esta información que hace parte de sus archivos.

Luego, como no existe prueba en el plenario que indique que el número de afiliados al sindicato “SINTRATELECARIBE”, sea inferior a 25 miembros, se concluye que la asociación sindical aludida está vigente y no se encuentra incurso en la causal de disolución de sindicatos establecida en el literal d) del Artículo 401 del CST […]. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento.

Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.

Argumentos como los presentados por la apoderada de la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.

En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº.3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 3