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STP11370-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela de 2ª instancia nº. 146607 CUI: 11001020500020250109501 CARLOS EDUARDO HERRERA NAVARRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11370- 2025 Radicación n° 146607 Acta N° 174 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Carlos Eduardo Herrera Navarro, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 5 de junio de 2025 por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual declaró la improcedencia de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó “confianza legitima (sic) ”, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad[footnoteRef:1]. [1: Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral 08001-31-05-016-2023-00021-00.]

ANTECEDENTES HECHOS Y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “El accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como el principio de confianza legítima, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del extenso escrito tuitivo y la documental allegada al plenario, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que la Universidad Libre Seccional Barranquilla promovió proceso especial de fuero sindical contra el hoy promotor, con el fin de que se levantara la garantía foral de la cual gozaba en su condición de presidente y vicepresidente, respectivamente, de las siguientes organizaciones gremiales: Sindicato Nacional de Trabajadores de las Instituciones de Educación -SINTIES- y Sindicato de Trabajadores y Profesores del Departamento del Atlántico -ASITPODA-.

En consecuencia, se autorizara (sic) su despido. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado n.° 2023-00021-00; autoridad que, en sentencia de 14 de marzo de 2024, declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por el aquí tutelante, accedió al levantamiento del fuero sindical y autorizó su despido.

Inconforme, el actor apeló la anterior decisión y, en providencia de 31 de mayo de 2024, notificada por edicto el 6 de junio siguiente, la Sala Laboral del Tribunal accionado la confirmó. En desacuerdo, el tutelante formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, en proveído de 5 de julio de 2024, el funcionario negó su concesión al considerar que el asunto objeto de impugnación no se trataba de un trámite ordinario, sino de un proceso especial de fuero sindical, por tanto, el medio de defensa invocado no se abría paso.

Frente a ese resultado adverso, el hoy solicitante presentó recurso de queja; sin embargo, en auto de 26 de febrero de 2025, el juez de apelaciones rechazó dicho instrumento, «por indebida formulación», dado que no fue interpuesto como subsidiario al de reposición y, mediante memorial de 24 de abril posterior, remitió el expediente al despacho de origen.

En sede de tutela, el actor cuestionó las decisiones ordinarias dictadas por las autoridades judiciales aquí accionadas, pues las considera violatorias de sus garantías superiores en tanto, a su juicio, los funcionarios de instancia incurrieron en defecto sustantivo porque no «realizaron una interpretación sistemática frente al valor probatorio de los hechos» y, además, porque desconocieron el precedente jurisprudencial definido por la Corte Constitucional, en sentencias CC T-338 de 2019 y T-381-2000, respecto del fenómeno prescriptivo en las acciones de fuero sindical, en su sentir, aplicable a su caso.

En virtud de lo mencionado, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para su restablecimiento, se infiere que solicita dejar sin efecto las sentencias de 14 de marzo de 2024 y 31 de mayo siguiente que el juzgado accionado y la Sala Laboral de la magistratura tutelada profirieron, respectivamente, en el proceso previamente identificado para, en su lugar, ordenarles que expidan unas de reemplazo en las que se niegue la autorización para desvincularlo.” EL FALLO RECURRIDO   La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró la improcedencia del asunto, luego de advertir que la demanda propuesta incumplía el presupuesto de inmediatez exigido para cuestionar providencias judiciales.

Puntualmente estableció que, si bien la parte actora promovió recurso de casación y queja, los cuales no fueron prósperos contra la sentencia de segunda instancia notificada por edicto el 6 de junio de 2024, lo cierto es que “contra la decisión que decide el recurso de apelación en el proceso especial de fuero sindical no cabe recurso alguno”, de conformidad con el artículo 117 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el apoderado judicial del actor, quien refirió que su sustentación la realizaría “ante el superior jerarquico (sic) mediante el material probatorio y precedentes vinculantes sobre el Debido Proceso (sic) ”. Es de precisar que dentro del expediente no obra memorial adicional. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral.

El problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Carlos Eduardo Herrera Navarro, a través de apoderado judicial, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad con fundamento en que, frente a los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se desconoció la inmediatez.

De la procedencia de la tutela contra providencia judicial Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos[footnoteRef:2]. [2: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. Caso concreto y la inobservancia del requisito de la inmediatez. Para el caso en estudio, una vez verificada la página web de consulta de procesos nacional unificada, se observa que: La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de mayo de 2024, confirmó la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esa misma ciudad que accedió al levantamiento del fuero sindical, providencia notificada por edicto el 7 de junio del mismo calendo.

Contra la anterior determinación, la parte actora promovió recurso extraordinario de casación, el cual fue negado el 5 de julio de 2024 por el Tribunal accionado, en atención a que “al tenor literal de lo previsto en el artículo 117 ejusdem, contra la decisión que decida el recurso de apelación promovido en contra de la sentencia de primer grado, no cabe recurso alguno”.

Inconforme con ello, promovió queja, la cual fue rechazada el 26 de febrero de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por lo que acudió a la presente acción constitucional. En ese orden, habrá de confirmarse el fallo adoptado por el a quo constitucional en la medida en que se advierte el incumplimiento del requisito de inmediatez, ergo, la decisión objeto de debate fue adoptada el 31 de mayo de 2024 y dada a conocer a las partes el 7 de junio siguiente, y la demanda de amparo fue propuesta el 20 de mayo de 2025, es decir transcurrido aproximadamente once meses desde que se tuvo conocimiento de la sentencia reprochada.

Dicho plazo excede el término razonable de seis meses para interponer la demanda de amparo, considerando que su propósito es brindar un remedio inmediato frente a la vulneración de un derecho fundamental. Ahora, no es de desconocimiento que el actor promovió diversos recursos para cuestionar la decisión proferida en segunda instancia por el Tribunal accionado.

No obstante, tal y como se le fue advertido en un inicio tales mecanismos judiciales no eran prósperos, en virtud de que, de conformidad con el artículo 117 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social “Contra la decisión del tribunal no cabe ningún recurso”. En ese orden, no es viable tomar como fecha para la contabilización del presupuesto de inmediatez el auto que rechazó la queja propuesta, por lo antes advertido y, por el contrario, contabilizar tal requisito desde la comunicación de la decisión, esto es, el 7 de junio de 2024, fecha en la que se fijó el edicto.

En esa senda, esta Sala ha insistido que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración. Y el cual no se verifica en los casos en los que el accionante interpone la petición de amparo tiempo después del hecho u omisión que se dice genera la trasgresión a prerrogativas fundamentales, pues ese actuar tardío descarta la urgencia de lograr la efectiva intervención del juez constitucional para tomar una decisión que permita la solución inmediata ante la situación denunciada.

Sobre este requisito, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia T-037 de 2013, expuso: …la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias: “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.

(iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto.

(Subraya fuera del texto) Y más recientemente, en providencia SU108/2018, se indicó: Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial,  corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales.

Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos.

Sin que, en el caso materia de análisis, se evidencie: (i) razón alguna que justifique la inactividad del accionante al interponer la acción, ya que no la expuso y la Sala tampoco la advierte de manera oficiosa; (ii) la permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales; y (iii) que la exigencia de acudir prontamente a la acción de tutela, constituya una carga desproporcionada.

En ese orden, al no advertirse ninguna situación excepcional que justifique la demora del actor, ello basta para advertir que el a quo constitucional acertó en declarar improcedente la demanda por infracción al presupuesto de inmediatez. Por tanto, incumplido el anterior presupuesto de procedencia, sin necesidad de esbozar mayores elucubraciones, se confirmará el fallo proferido el 5 de junio de 2025, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 13