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STP11370-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Radicación n°. 106268 José Edgar Velandia Suárez JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP11370-2019 Radicación n°. 106268 Acta 216. Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por José Edgar Velandia Suárez, contra la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, principio de congruencia, entre otros, trámite al que fueron vinculadas las partes intervinientes en el proceso laboral con radicado nº 680013105003 2016 00562 00 y Nº interno de la Corte: 84435[footnoteRef:1]. [1: Fueron vinculados: la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en liquidación, la Procuraduría Delegada para asuntos del trabajo y la seguridad social y la apoderada del demandante en el proceso laboral reseñado.] La demanda fue coadyuvada por el abogado Daniel Román Velandia Rojas, quien fungió como apoderado para la presentación del recurso extraordinario de revisión en la citada causa.[footnoteRef:2] [2: Folio 5.] II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que el señor José Edgar Velandia Suárez demandó a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, desde ahora UGPP y al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en liquidación - PAR Telecom, con el propósito de que le fuera reconocida su pensión. Asunto que fue decidido en primera y segunda instancia, en su orden, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Superior de la misma ciudad, último despacho que emitió sentencia el 7 de marzo de 2018.

Ante la referida decisión, el 10 de abril del año en curso, presentó recurso extraordinario de revisión consagrado en el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, y estableció como causal de procedencia la contenida en el canon 355, numeral 9 inciso primero de la Ley 1564 de 2012. En atención a que, según lo dicho del accionante, la ley no consagraba causales objetivas de procedencia para el citado medio de impugnación en materia laboral, sino que hacía referencia a asuntos de índole penal.

En providencia del 22 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral emitió el auto No. AL2401-2019, a través del cual rechazó por improcedente la acción extraordinaria reseñada. Lo anterior, al considerar que la misma tiene su propia regulación y no resultaba plausible aplicar las disposiciones del Código General del Proceso señaladas por la parte demandante, en tanto la remisión a dichos preceptos, solo es viable cuando en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no existan normas que regulen el asunto que se persigue.

Frente a lo expuesto, por vía del presente mecanismo constitucional, el demandante alegó que el rechazo del recurso fue subjetivo y frente al mismo no se efectuó un estudio de la solicitud ni de las pruebas aportadas. Igualmente, manifestó tener derecho a que se revise la sentencia atacada con base en la causal de revisión contenida en el estatuto procesal general, en aplicación del principio de favorabilidad, pues las causales estipuladas en la ley laboral son «RIDÍCULAS, HUMILLATIVAS, CONTRARIAS A LA DIGNIDAD HUMANA, CONFUSAS, INAPROPIADAS E INUTILIZABLES A FAVOR DEL TRABAJADOR (…)», al estar entrelazadas con el derecho penal y nacer de manera obligatoria de actuaciones en dicha área.

Con fundamento en lo anterior, solicita la protección de los derechos antes mencionados y en consecuencia, dejar sin efecto la providencia cuestionada, así como la multa impuesta a su abogado, para que en su lugar se admita la solicitud, o se inadmita en caso de que sea necesario llevar a cabo correcciones a la misma. De otro lado, depreca que se ordene a la autoridad judicial accionada que en lo sucesivo establezca reglas claras, precisas y congruentes frente al uso del mecanismo contemplado en el artículo 30 ejusdem, integrando las causales descritas en la Ley 1564 de 2012, a través de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad.

III. INFORMES Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia.[footnoteRef:3] Dentro del término legal, allegó la providencia atacada en el presente medio constitucional. [3: Folios 41 a 44.] UGPP.[footnoteRef:4] Luego de realizar un recuento de las actuaciones administrativas adelantadas respecto a las solicitudes del señor Velandia Suárez, pidió se declarara improcedente la acción, toda vez que la parte actora i) cuenta con otros medios de defensa judicial, ii) no demostró el perjuicio irremediable y iii) el despacho judicial demandado con su decisión no vulneró derecho fundamental alguno. [4: Folios 45 a 49.] Lorein Elizabeth Osses Méndez.[footnoteRef:5] En calidad de apoderada de la parte activa del proceso laboral, coadyuvó las pretensiones de la tutela, con similares argumentos a los expuestos en el líbelo introductorio. [5: Folios 56 y 57. ] IV.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto esta involucra una decisión adoptada por la Homologa de Casación Laboral.

Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:6] y especiales[footnoteRef:7], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [6: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [7: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. ] Aclarado lo anterior, se tiene que en el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar, si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de José Egar Velandia Suárez, con la expedición del auto No. AL2401-2019 del 22 de mayo del año en curso, mediante la cual, rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el proceso donde fungían como demandados la UGPP y PAR Telecom en liquidación. Sobre el particular, es preciso reseñar que la parte actora busca que se admita el medio extraordinario de impugnación consagrado en el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, con base en las causales descritas en el artículo 355 del estatuto general del proceso, que también regulan la misma acción en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios.

Para el caso, se observa que aun cuando el accionante haya cumplido las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Esto, comoquiera que según lo señalado en la providencia atacada, el recurso extraordinario de revisión se fundó en causales ajenas a las establecidas en la legislación laboral colombiana (art. 31 Ley 712 de 2001), situación que lo hace improcedente.

Puntualmente, la decisión fustigada expresó que el escrito con el cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, presentó causales fijadas en el Código General del Proceso, frente a las cuales no resulta admisible su aplicación, toda vez que el Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social tiene su propia regulación y solo es posible la remisión al primero de los estatutos señalados, sí en este último no existen normas que regulen la materia.

De tal forma, sostuvo, De acuerdo con el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, el recurso de revisión como medio extraordinario de impugnación procede «contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios», a su vez, sus causales se encuentran taxativamente reguladas en el artículo 31 de dicha ley, así: 1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este. […] En ese orden, es evidente que el citado recurso tiene su propia regulación en el ordenamiento laboral y de la seguridad social, por lo que no es posible aplicar las disposiciones del Código General del Proceso que también lo consagran, en tanto la remisión a los preceptos de ese Código, solo es procedente cuando en las del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no existan normas que regulen el asunto que se persigue.

Por otra parte, si se observan las causales del recurso de revisión en materia laboral, se concluye que la alegada por el apoderado del peticionario, no está prevista en el Código de Procedimiento en materia del Trabajo y de la Seguridad Social, no siendo posible entonces acudir a normas de otros estatutos adjetivos que consagren instituciones semejantes.

Sobre el particular, es menester señalar que el recurso extraordinario de revisión, previsto por la ley para la mayoría de las áreas del derecho, permite dejar sin valor una sentencia ejecutoriada, frente a hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial que revelan que ésta es injusta, contenidos en causales de orden taxativo definidas por el legislador.

(CC C-520 -09) Con relación a la aplicación restrictiva de las causales de procedencia, la Corte Constitucional ha manifestado[footnoteRef:8]: [8: CC- C-680 -98 y CC- C-004 - 03] La Corporación ha precisado la naturaleza del recurso extraordinario de revisión señalando que “la revisión no pretende corregir errores “in judicando” ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso, pues para estos yerros están previstos los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del propio proceso.

La revisión, que no es un recurso sino una acción, pretende, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana. La acción de revisión, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no sólo extraordinaria sino que además procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas.

Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de “una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada”, y por ello “las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido”. La taxatividad que se predica de las causales de revisión, tal y como lo expone la jurisprudencia constitucional, se cimienta en la excepcionalidad de la herramienta jurídica que tiene como principal efecto, flexibilizar el principio de la cosa juzgada de los fallos judiciales.

En ese orden, dentro de la libertad de configuración del legislador, está la creación y diseño de las circunstancias bajo los cuales se trastoca dicho principio, que se itera, deben emplearse de manera restrictiva, para garantizar otros principios constitucionales, como la igualdad y la seguridad jurídica. Atendiendo lo expuesto, al contar la legislación laboral con reglas claras y precisas para la viabilidad de la impugnación de las sentencias ejecutoriadas, no resulta de recibo la pretensión del actor, teniente a que se apliquen los fundamentos definidos en la Ley 1564 de 2012, pues dicho estatuto únicamente rige frente a asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes (art. 1 ibídem.).

Corolario de lo expuesto, advierte la Sala que el trámite dado por la autoridad demandada a la solicitud elevada por la parte actora, se ajustó al procedimiento establecido en las normas laborales.[footnoteRef:9] Esto, dado que ante la ausencia de cumplimiento de los requisitos previstos en los cánones 31 y 32 de la Ley 712 de 2001, procede el rechazo de la misma, con la subsiguiente sanción pecuniaria para el apoderado de la parte recurrente.

Así en cambio, la inadmisión de la solicitud para su posterior corrección opera cuando los defectos son de tipo formal (art. 33 ibíd.), situación que no se verifica en el presente caso, donde los aspectos estructurantes del recurso, como lo era la causal en la que se erigía su procedencia, no correspondían a los descritos en la disposición legal aplicable. [9:

ARTÍCULO 34. TRÁMITE. La Corte o El Tribunal que reciba la demanda examinará si reúne los requisitos exigidos en los dos artículos precedentes, y si los encuentra cumplidos, se resolverá sobre la admisión de la demanda. En caso de ser rechazada, se impondrá al apoderado del recurrente multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales.

Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior. (…) (Negrilla propia)] De esta manera, la decisión que hoy se debate no fue adoptada de manera ilegítima, caprichosa o irracional, sino que bajo argumentos razonables, la Homóloga Sala Laboral concluyó que el recurso presentado por el actor no cumplía los requisitos para el estudio de fondo, por lo que procedió su rechazo.

Razón por la cual, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda de tutela. Finalmente, en relación con el pedimento de José Edgar Velandia Suárez para que en adelante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación establezca reglas claras, precisas y congruentes frente al uso del mecanismo contemplado en el artículo 30 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se anota que la norma en cita no ofrece hesitación que en sede constitucional amerite algún tipo de aclaración. Por lo anterior, se negará el amparo invocado por el demandante.

En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. NEGAR el amparo invocado. 2º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13