Micelio
STP1137-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CUI 54001220400020250065601 N.I. 151371 Tutela segunda instancia A/Jhon Jainer Sáenz Tascón GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP1137-2026 Radicación N° 151371 Acta No. 018 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Jhon Jainer Sáenz Tascón, frente al fallo proferido el 27 de noviembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que, de una parte, amparó el derecho fundamental de petición, en la demanda presentada por el mencionado, contra la Fiscalía Dieciséis Seccional de Patrimonio y Fe Pública de Cúcuta y, de otra, declaró improcedente la acción de tutela, respecto de la presunta vulneración del debido proceso.

El trámite se hizo extensivo a la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander y al Juzgado Ciento Noventa de Instrucción Penal Militar.

ANTECEDENTES 1. Del escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en la actuación, se logró establecer que, en el año 2022, Jhon Jainer Sáenz Tascón denunció unos hechos relacionados con la presunta comisión del delito de falsedad en documento privado. 2. El asunto fue radicado con el número 202260872 y asignado a la Fiscalía Dieciséis Seccional de Patrimonio y Fe Pública de Cúcuta.

Actualmente se encuentra en etapa de indagación. 3. El 19 de septiembre de 2025, Sáenz Tascón solicitó a la aludida Fiscalía, información sobre «el estado actual y actuaciones realizadas dentro del proceso penal con radicado 540016001131202260872», «que se asigne vigilancia especial y prioritaria, dada la gravedad de los hechos y la afectación a personas en condición de discapacidad y menores de edad» y «se garantice la articulación de este proceso penal con el expediente de tutela en curso, en aras de la coherencia institucional y la protección de derechos fundamentales». 4.

El 27 de octubre de 2025, presentó otra petición, ante la mencionada Fiscalía, en los siguientes términos: 1. Se me informe el estado actual y procesal detallado del radicado 540016001131202260872, indicando la fecha de la última actuación, el despacho fiscal a cargo y los avances investigativos realizados. 2. Se me indique si ya fui reconocido formalmente como víctima o denunciante dentro del proceso, conforme a los artículos 11, 132 y 137 de la Ley 906 de 2004, y en caso negativo, se realice dicho reconocimiento. 3.

Se me permita aportar nuevas pruebas o documentos dentro del proceso, y se me comunique el nombre y contacto del fiscal asignado para coordinar dicha entrega. 4. Se me informe si existen otras denuncias conexas o acumuladas con este proceso, especificando sus números y las fiscalías receptoras. 5. Se adopten las medidas necesarias para reactivar la investigación en caso de inactividad, garantizando mi derecho al debido proceso (art. 29 C.P.) y al acceso efectivo a la justicia (art. 229 C.P.). 6.

De manera especial, solicito que el despacho se abstenga de dilaciones injustificadas o respuestas genéricas automatizadas, como las emitidas en formato en línea, y que se emita una respuesta de fondo, completa y personalizada, atendiendo la gravedad del caso y la existencia de dos menores de edad dependientes directamente de mí, cuya estabilidad emocional y económica se ve afectada por la prolongada inactividad procesal. 5.

La Fiscalía Dieciséis Seccional de Patrimonio y Fe Pública de Cúcuta, no ha brindado respuesta a dichas postulaciones. 6. Jhon Jainer Sáenz Tascón acude a la acción de tutela, en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, cuya vulneración atribuye a la Fiscalía Dieciséis Seccional de Patrimonio y Fe Pública de Cúcuta.

Sustenta la queja constitucional en la ausencia de respuesta por parte de la entidad demandada, el hecho de haberse remitido, sin informarle, la actuación a la Jurisdicción Penal Militar, la cual, en su sentir, es incompetente para conocer la actuación. Refirió que la Fiscalía demandada ha brindado datos erróneos sobre la presunta fecha de comisión de los hechos y la calificación jurídica, a lo que se suma que no entregó el procedimiento de cadena de custodia del documento espurio ni le informó el resultado de los estudios técnicos grafológicos.

Sostuvo que, las circunstancias descritas desconocen el derecho a la verdad, debido proceso, defensa, justicia, juez natural, mínimo vital y salud, al tiempo que dilata la investigación. Por lo tanto, solicitó que se ordene a la Fiscalía Dieciséis Seccional de Cúcuta, entregar copia de la actuación 202260872, incluido «el dictamen grafológico» y del «acto administrativo que dispuso la remisión al Juzgado 190 Penal Militar», clarifique la «contradicción de fechas» y retorne el proceso a la Jurisdicción Ordinaria.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, declaró improcedente la acción de tutela frente al derecho al debido proceso, por cuanto el tema relacionado con la competencia de la Jurisdicción Penal Militar para conocer del asunto 202260872, puede plantearse al interior del proceso, por cuya razón no se cumple el requisito de subsidiariedad.

De otra parte, indicó que la Fiscalía accionada no ha brindado respuesta a las peticiones del actor, presentadas el 19 de septiembre y 27 de octubre de 2025. En ese orden, decidió: Primero: CONCEDER el amparo al derecho fundamental de petición del señor JHON JAINER SÁNEZ TASCÓN, por las razones expuestas en este fallo, En consecuencia; ORDENAR a la FISCALÍA 16 SECCIONAL DE PATRIMONIO ECONÓMICO Y FE PÚBLICA DE CÚCUTA que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, si aun no lo ha hecho, proceda a dar respuesta concreta, clara y de fondo a las peticiones interpuestas por Jhon Jainer Sáenz Tascon, el 19 de septiembre y 27 de octubre de 2025.

En cumplimiento a lo anterior, el 28 de noviembre de 2025, la Fiscalía Dieciséis Seccional de Cúcuta, respondió las aludidas peticiones del 19 de septiembre y 27 de octubre de la mencionada anualidad, lo cual remitió al demandante. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por Jhon Jainer Sáenz Tascón, quien afirmó que, la respuesta brindada por la Fiscalía Dieciséis Seccional de Cúcuta, el 28 de noviembre de 2025, se hizo en cumplimiento a la orden tutelar emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, empero, sin «atender el fondo de su pedido» y ausente de motivación, a lo que se suma que no le fue entregado el « dictamen grafológico».

Calificó como «irregular» la remisión que se hizo de la actuación a la Jurisdicción Penal Militar e indicó que el Tribunal A quo, decidió con fundamento en supuestos inexistentes y sin considerar la ausencia de cadena de custodia y estudios técnicos grafológicos, al igual que la concurrencia de perjuicio irremediable. En ese orden, el impugnante solicita que se «revoque» el fallo impugnado y, en su lugar, se ordene a la Fiscalía Dieciséis Seccional de Cúcuta: (a) entregar «acto administrativo motivado de remisión; cabeceras y contenido íntegro del auto que dicen haber enviado el 15/11/2025; expediente completo; dictamen pericial grafotécnico completo; cadena de custodia documentada y completa».

(b) ordenar un nuevo peritaje grafotécnico; (c) anular cualquier acto derivado de la supuesta ‘destitución disciplinaria’; (d) retornar el expediente a su conocimiento ordinario, por incompetencia de la Justicia Penal Militar; (e) asignar el caso a una seccional distinta; en especial, Bogotá, por una evidente contradicción institucional. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso bajo examen, los problemas jurídicos se contraen a determinar: (i) si, de conformidad con lo manifestado en la impugnación[footnoteRef:1], hay lugar a modificar la decisión de primera instancia, por medio de la cual, se amparó el derecho fundamental de petición de Jhon Jainer Sáenz Tascón. [1: En este asunto, si bien es cierto el Tribunal accedió al amparo del derecho de petición, siendo en rigor, el derecho fundamental del debido proceso, en su manifestación de postulación el involucrado (cfr. CC T- 215 A de 2011).

Al no ser ello objeto del recurso, la Sala no se adentrará sobre el particular. ] (ii) si acertó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, al declarar improcedente la acción de tutela, respecto al derecho al debido proceso. 4. Cuestión previa Revisados los medios de convicción obrantes en la actuación, se advierte que Sánez Tascón interpuso previamente una acción de tutela, la cual fue radicada con el número 110010203000202504571[footnoteRef:2]. [2: La tutela fue interpuesta por Sánez Tascón contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de dicha ciudad.

Conoció en primera instancia la Sala de Casación Civil.] Al respecto, debe señalarse que, consultado el contenido de la referida decisión, se advierte que, aunque se trata del mismo sujeto procesal, en aquella oportunidad lo pretendido con la aludida acción constitucional era que se dejara sin efecto dos fallos tuitivos expedidos por las autoridades judiciales demandadas, situación disímil a la ahora planteada, lo que descarta la existencia de temeridad. 5.

De las solicitudes del 19 de septiembre y 27 de octubre de 2025. En el sub examine, el apoderado de Jhon Jainer Sáenz Tascón cuestionó las omisiones en las que habría incurrido la Fiscalía, al no « atender el fondo» y de manera completa las solicitudes que presentó 19 de septiembre y 27 de octubre de 2025. Sobre el particular, se tiene que, ante la afirmación del actor sobre ausencia de respuesta, por parte de la Fiscalía Dieciséis Seccional de Cúcuta, a las peticiones que presentó y la acreditación de ese supuesto, la Sala Penal del Tribunal de dicha ciudad, amparó le derecho fundamental de petición. En consecuencia, ordenó a la mencionada fiscalía « que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, proceda a dar respuesta concreta, clara y de fondo a las peticiones interpuestas por Jhon Jainer Sáenz Tascon, el 19 de septiembre y 27 de octubre de 2025», a lo que procedió el 28 de noviembre de 2025, a través de correo electrónico[footnoteRef:3], la Fiscalía Dieciséis Seccional de Cúcuta. [3: saenzjhon93@gmail.com] En ese estado de cosas, no encuentra la Sala que haya lugar a modificar la orden tutelar -como parece entenderlo el impugnante-, por cuanto la misma se ajusta a lo pretendido con la acción constitucional.

Y, menos aún, con el argumento consistente en que la entidad demandada no resolvió de fondo ni de manera completa lo solicitado, pues, en ese evento, el actor cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos para procurar la ejecución material de la orden impartida a la autoridad encargada de su cumplimiento. En ese orden de ideas, Sáenz Tascon cuenta con la posibilidad de promover el incidente de desacato previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, cuyo contenido establece lo siguiente:

ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. Dicho trámite incidental, de acuerdo con lo indicado por la Corte Constitucional, «es un instrumento procesal para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados mediante la acción de tutela, que tiene lugar cuando el obligado a cumplir una orden de tutela no lo hace.

En este trámite incidental, el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, puede sancionar con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes judiciales encaminadas a restaurar el derecho vulnerado, lo cual debe efectuarse con plena observancia del debido proceso de los intervinientes y dentro de los márgenes trazados por la decisión de amparo».

Por lo tanto, la parte actora tiene la posibilidad de informar, ante el Tribunal de instancia, el incumplimiento de la orden impartida por la Fiscalía Dieciséis Seccional de Cúcuta, a fin de que se adelanten las actuaciones tendientes a obtener su acatamiento y, consecuencialmente, garantizar la efectivad del derecho protegido. 6. De la presunta falta de competencia de la Jurisdicción Especial Militar y la inobservancia del requisito de subsidiariedad.

Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, en la medida que el actor acude a la tutela en busca de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, se vulneró, con la remisión de la denuncia que presentó a la Jurisdicción Penal Militar, radicada 202260872.

No obstante, no se verifica cumplido el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el aludido proceso disciplinario se encuentra en curso y, es al interior de aquel, que el promotor debe procurar la admisión de su hipótesis -la falta de competencia de la Jurisdicción Penal Militar- en las etapas procesales pertinentes o a través del agotamiento de todos los medios ordinarios de defensa con los que cuenta.

Nótese que, de acuerdo con la respuesta emitida por la Fiscalía demandada, se encuentra en trámite la remisión que de la actuación hizo la Fiscalía Dieciséis Seccional de Cúcuta, a la Jurisdicción Penal Militar. Específicamente, al Juzgado Ciento noventa de Instrucción de tal especialidad. De manera que a Jhon Jainer Sáenz Tascón le subsisten diversos mecanismos para ejercer la defensa de sus intereses al interior del proceso y ante la autoridad competente, siendo ese el escenario idóneo.

Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional. Y consonante con lo dicho, se entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa, creándose indebidamente un paralelismo de actuaciones y, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo aspecto, por demás, sustancial del proceso penal De allí que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentran en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para tener por improcedente el amparo deprecado.

En este punto, pertinente resulta ilustrar al actor en el sentido de indicarle que no es potestad suya la de sustituir unas actuaciones disciplinarias por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si la libelista tiene a su haber los instrumentos aptos, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del Juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en este no se advierte latente.

Finalmente, en lo que respecta a las solicitudes encaminadas a que se ordene a la Fiscalía la práctica de un «nuevo peritaje grafotécnico, se anule cualquier acto derivado de la supuesta destitución disciplinaria, se retorne el expediente a su conocimiento ordinario, por incompetencia de la Justicia Penal Militar y se asigne el caso a una seccional distinta; en especial, Bogotá», cabe señalar que el juez de tutela de segunda instancia se encuentra inhabilitado para pronunciarse sobre dichas postulaciones.

Lo anterior, porque se trata de pretensiones novedosas que no fueron planteadas en la demanda de tutela original ni forman parte del objeto procesal delimitado en el libelo introductorio. Por lo tanto, emitir un pronunciamiento sobre estas solicitudes vulneraría las garantías fundamentales de las partes e intervinientes en el trámite constitucional, dado que no tuvieron la oportunidad de exponer sus puntos de vista sobre este planteamiento ante el Tribunal Superior de Cúcuta.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme el artículo 32 del Decreto 2591de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2