Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240011000 Radicado n.o 135288 AMBACAR COLOMBIA S.A.S MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240011000 Radicado n.o 135288 STP1137-2024 (Aprobado acta n.° 011) Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por el apoderado de Ambacar Colombia S.A.S contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión n.o 4-, por la presunta lesión de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
En síntesis, la actora objeta el fallo CSJ, SL2806-2023, 15 nov. 2023, Rad. 95813 en el que la accionada no casó la sentencia de segunda instancia, que confirmó la sanción moratoria que fue impuesta en su contra, a favor de Luis Miguel Díaz Granados Castrillón. II.
HECHOS 1.- Luis Miguel Díaz Granados Castrillón interpuso demanda laboral ordinaria contra Ambacar Colombia S.A.S con el propósito que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo; ii) que su finalización fue unilateral e injustificada; iii) hubo demora en el pago de la liquidación final de las acreencias laborales; iv) la empresa le adeudaba los salarios correspondientes a los períodos del 1º al 15 de marzo de 2018 y del 15 al 31 de agosto del mismo año; v) además, del incumplimiento en la obligación de asumir los costes razonables de regreso a su ciudad de domicilio en Quito (Ecuador); vi) que la empresa debía reconocer la suma de US$1.387,87, «[…] como diferencia a su favor por los gastos que cubrió personalmente con sus tarjetas de crédito », por el traslado laboral a Bogotá. 2.- En consecuencia, pidió que condenara al pago de los salarios, de las expensas de retorno a su país de residencia, así como la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 3.- La actuación correspondió al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá y en fallo del 27 de noviembre de 2020, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada AMBACAR COLOMBIA S.A.S., a pagar a favor del señor LUIS MIGUEL DIAZ (sic) GRANADOS […], la suma de $13.969.900 por concepto de salarios causados entre el 1 y el 15 de marzo de 2018.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada AMBACAR COLOMBIA S.A.S., a pagar a favor del señor LUIS MIGUEL DIAZ (sic)GRANADOS […], la suma de $13.969.900 que corresponde a la indemnización moratoria causada por la mora en el pago de salarios y prestaciones sociales por el lapso comprendido entre el 16 al 31 de agosto de 2018.
TERCERO: ABSOLVER A LA PARTE demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra. 4.- Las partes presentaron recurso de apelación y en fallo del 31 de agosto de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decidió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia, en el sentido de CONDENAR a la sociedad demandada AMBACAR COLOMBIA S.A.S. a reconocer y pagar a favor del demandante el señor LUIS MIGUEL DIAZ (sic) GRANADOS CASTRILLON […], la suma de $670.555.200 por concepto de indemnización moratoria conforme el artículo 65 del CST por los primeros 24 meses comprendidos entre el día 15 de agosto de 2018 y el 15 de agosto de 2020, y a partir del mes 25 la demandada debe pagar al actor intereses moratorios fijados a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera sobre la suma adeudada por concepto de salarios que obedece a $13.969.900 correspondientes entre el 1 y el 15 de marzo de 2018, conforme lo señalado en la parle motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida. 5.- Ambacar Colombia S.A.S., presentó recurso extraordinario de casación contra la anterior decisión y en sentencia CSJ, SL2806-2023, 15 nov. 2023, Rad. 95813 la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 4-, no casó la sentencia de segunda instancia. 6.- Ambacar Colombia S.A.S., mediante apoderado, acudió a la acción de tutela para objetar el fallo precitado.
En su criterio, no había lugar a la imponerle la sanción moratoria, ya que no obró de mala fe al no realizar el pago del salario y las prestaciones sociales al trabajador. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- La Sala admitió la acción de tutela y dispuso vincular a los despachos judiciales y las partes que intervinieron en el proceso 11001310503020190056101, quienes se pronunciaron así: 7.1.- El secretario del Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá aportó copia digital del expediente objetado. 7.2.- El abogado Héctor Arriaga Díaz, apoderado de Luis Miguel Díaz Granados Castrillón pidió que se niegue la acción al considerar que el fallo objetado fue razonable.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 9.- Le corresponde a esta Sala determinar si la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión n.o 4- incurrió en la configuración de algún defecto específico, con la emisión del fallo CSJ, SL2806-2023, 15 nov. 2023, Rad. 95813 en el que no casó la sentencia de segunda instancia, que confirmó y modificó la imposición de la sanción moratoria a Ambacar Colombia S.A.S., en el proceso ordinario impulsado por Luis Miguel Díaz Granados Castrillón. 10.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 13.- Por otra parte, no sobra advertir que la jurisprudencia constitucional ha establecido que, tratándose de la procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales de las Altas Cortes, debe satisfacerse una mayor carga argumentativa, debido al rol de esos tribunales sobre los temas de su propia competencia, y a la especialidad y condición de los jueces que ponen término a procesos que también están diseñados para la garantía de los derechos constitucionales (CC SU-917 de 2010, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018, SU-072 de 2018, SU-086 de 2018, SU-217 de 2019, SU-573 de 2019, SU-020 de 2020, SU-146 de 2020, SU-454 de 2020, SU-138 de 2021, SU-245 de 2021, SU-257 de 2021, SU-259 de 2021, SU-286 de 2021, SU-371 de 2021 y SU-380 de 2021; criterio seguido en CSJ STP1999-2023). d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 14.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa.
Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habría vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora. Lo segundo, porque se propuso por el directamente afectado. 15.- Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de varios derechos fundamentales;
(ii) contra la decisión atacada y emitida en sede de casación, no procede ningún otro mecanismo judicial; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable, ya que el fallo objetado fue emitido el 15 de noviembre de 2023. 16.- Adicionalmente (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial;
(v) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y, (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto. e. Inexistencia de la configuración de un defecto específico en el fallo CSJ, SL2806-2023, 15 nov. 2023, Rad. 95813 17.- En cuanto al fondo del asunto, la Sala considera pertinente recordar que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia y que, al tratarse de providencias de Altas Cortes, la parte demandante debe desplegar una carga argumentativa más detallada para evidenciar la configuración del algún defecto. 18.- La Sala advierte que la carga argumentativa de la parte actora es deficiente para controvertir la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esto, porque: (i) no se presentaron motivos que dieran cuenta de la posible configuración de algún defecto o causal específica de procedibilidad, y (ii) se hacen señalamientos que desconocen lo previsto en el ordenamiento jurídico, lo discutido en el proceso y lo que obra en el expediente. 19.- En esa ocasión, la Sala accionada expuso que no eran objeto de controversia en casación: i) la existencia de una relación que vinculó a las partes bajo la modalidad indefinida; ii) el cargo y salario integral del trabajador y el iii) el pago efectivo, pero tardío, de los salarios de la segunda quincena de marzo de 2018 y de abril y mayo del mismo año. 20.- Tampoco se discutía lo atinente a los iv) extremos del contrato de trabajo, ya que la fecha de finalización del 15 de agosto de 2018, nunca fue objeto de debate; mientras que la fecha de inicio, si bien inicialmente fue disputada, v) se encontraba fijada en el 1° de marzo de 2018, porque así lo estableció el Tribunal, mediante la confrontación de las pruebas, como porque Ambacar S.A.S. la acepta en el recurso de casación. 21.- Dijo que lo anterior se extraía de las declaraciones expresas de la recurrente: i) que no objeta lo atinente a la deuda por salarios de los primeros quince días de marzo de 2018 y ii) que canceló mediante depósito judicial, hecho que además corrobora el señor Díaz Granados en su réplica al indicar que el pago se hizo efectivo el 24 de noviembre de 2021. 22.- Por último, refirió que la sanción moratoria sobre la cual versaba el recurso corresponde a los salarios de la primera quincena de labores y no al tiempo que demoró la empresa en pagar la liquidación final de acreencias laborales, ya que la conclusión del Tribunal al respecto se mantiene incólume, porque no se impugnó y porque es correcta a la luz del precedente jurisprudencial que le ha reconocido al empleador la facultad de tomarse un tiempo razonable para la cancelación del finiquito debido a los diferentes trámites administrativos que dicho proceso exige (CSJ SL194-2019). 23.- Así las cosas, determinó que el problema jurídico que debe resolver era definir si el Tribunal se equivocó al condenar a Ambacar S.A.S. al reconocimiento de la indemnización moratoria por haber concluido que actuó de mala fe en el no pago de dichos salarios. 24.- Seguidamente, recordó que la sentencia impugnada se fundamentó en dos aspectos: i) que Ambacar S.A.S. no probó que las funciones de Díaz Granados incluían las de pagar su propio salario y, ii) que, aún si lo hubiera acreditado, al momento de la liquidación del contrato el trabajador ya no era parte de la organización y, por ende, la empresa era la encargada de reconocer la deuda por sueldos, obligación que no cumplió. 25.- Con respecto, al primero, adujo que: […] el grado de potestad que tiene un Gerente General sobre los procesos de su organización, así como las facultades de cierre y de definición corporativa que detenta, lo hacen responsable directo de las actuaciones laborales de esta.
De allí que, al tenor del artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, la ley laboral lo entienda como un representante del empleador, calidad que ostenta respecto de todos los trabajadores de una compañía, incluso de él mismo respecto de su propio vínculo laboral. Esta conclusión además se valida con los documentos de folios 86 y 87 del cuaderno digital de Primera Instancia, referentes a la orden y solicitud de transferencia de las nóminas de marzo, abril y mayo, que fueron firmadas por el mismo señor Díaz Granados y no por otro funcionario, denotan que el demandante sí tenía participación en el giro de sus nóminas.
Así las cosas, en lo que respecta a la vigencia del contrato de trabajo, Ambacar S.A.S. no actuó de mala fe, pues podía haber incluido los salarios de los primeros quince días de marzo de 2018 en la transferencia que ordenó el 15 de junio de ese año, pero pese a ello, no lo hizo. 26.- Sin embargo, manifestó que los anteriores argumentos no eran oponibles a la situación que se presentaba con posterioridad a la cancelación de la relación laboral, que correspondía al segundo pilar del fallo de segunda instancia y que no fue atacado, por ende, derruido por la recurrente. 27.- Precisó que, al momento de la desvinculación, Díaz Granados dejó de ostentar los poderes de disposición de recursos que tenía como Gerente General y Ambacar S.A.S. asumía la responsabilidad, mediante otros funcionarios, de pagarle lo que se adeudaba.
Sin embargo, no lo hizo, pese al reclamo que el opositor allegó el 1º de febrero de 2019. 28.- Señaló que la empresa justificó el no pago de esos días de salario, mediante comunicación del 28 de febrero de 2019, por dos razones: i) que Díaz Granados era el responsable de pagar su nómina y ii) que, en todo caso, para el 1° de marzo no había llegado al país, ni había iniciado la prestación de servicios. 29.- Sobre el primer argumento, insistió, era válido en vigencia del contrato de trabajo, no tras su finalización, ya que, en dicho momento, era Ambacar S.A.S. quien debía disponer su desembolso oportuno. Sin embargo, era en el segundo argumento el que comprobaba la mala fe hallada por el Tribunal y que impedía el quiebre de su sentencia, toda vez que, para la fecha de la reclamación y su respuesta, Ambacar S.A.S. ya había certificado, en documento de 15 de agosto de 2018, que el contrato del trabajador inició el 1° de marzo de ese año y, además, los correos electrónicos aportados al expediente indicaban el desarrollo de actividades desde dichas fechas. 30.- Así, no halló justificación en la postura de la compañía que, a sabiendas de los extremos contractuales y del desarrollo de actividades del trabajador, decidió retener los salarios de la primera quincena de marzo de 2018. 31.- Ante este panorama, se advierte que la decisión de la Sala accionada no se ofrece contraria a derecho, caprichosa o arbitraria, sino fundamentada en las disposiciones legales y las pruebas aportadas al proceso, a través de las cuales concluyó que, pese a conocer los extremos contractuales y del desarrollo de actividades del trabajador, la empresa accionante decidió retener los salarios de la primera quincena del trabajado de marzo de 2018.
En ese orden, no es viable inferir de la decisión que se controvierte, afectación alguna de garantías fundamentales. f. Conclusión 32.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la acción de tutela instaurada por Ambacar S.A.S. por cuanto no se evidenció la configuración de ningún defecto específico, por el contrario, se verificó que la confirmación del pago de la sanción moratoria obedeció a la retención de los salarios al trabajador.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela interpuesta por Ambacar S.A.S., mediante apoderado. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14