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STP1137-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 255 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 2721 de 2008Decreto 333 de 2021Ley 797 de 2003

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP1137-2022 Radicación n° 121498 Acta extraordinaria No 015 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la tutela impetrada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -en adelante UGPP-; a través de su Subdirectora Jurídica de Parafiscales, Claudia Alejandra Caicedo Borras, contra la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia « en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional» así como, indica, del erario y del patrimonio público.

Al presente trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación N° 410013105003201400005-00, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado 3° Laboral del Circuito de dicho Distrito Judicial.

1. LA DEMANDA Del extenso escrito de tutela y de las respuestas allegadas a este trámite, se extraen los siguientes hechos, fundamento de la acción constitucional. 1. Víctor Hugo Muñoz Velandia, quien laboró para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en distintos periodos[footnoteRef:1] en el último de ellos, como Director V, nació el 10 de septiembre de 1957 y cumplió 55 años el 10 de septiembre de 2012. [1: De 6 de marzo a 5 de junio y de 13 de junio a 12 de agosto de 1979, de 5 de octubre de 1979 a 12 de enero de 1980, y de 18 de enero de 1980 a 27 de junio de 1999.] 2.

De cara a la solicitud de dicho ciudadano para que se reconociera la pensión de jubilación convencional, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998–1999, dicha prestación le fue negada por el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales mediante Resolución No. 0353 de 7 de febrero de 2013, en consideración a que, si bien es cierto Víctor Hugo cumplió 20 años de servicio para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, a 31 de julio de 2010 no reunía el requisito de edad, es decir los 55 años. 3.

Posteriormente, mediante resolución RDP 048680 del 23 de diciembre de 2016 la referida entidad nuevamente negó la solicitud de reconocimiento pensional a Muñoz Velandia, por satisfacer los requisitos solo con fecha posterior a la establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005, determinación que fue apelada y ratificada en resolución RDP 13572 de 30 de marzo de 2017. 3.

Luego, Colpensiones emitió la resolución No. GNR 192468 de 29 de mayo de 2014, mediante la cual reconoció a Muñoz Velandia la pensión de vejez, en cuantía de $1.222.665 a partir de 1 de junio de 2014. 4. No obstante, Víctor Hugo Muñoz Velandia promovió proceso ordinario laboral en contra de la UGPP buscando el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional; trámite que correspondió al radicado 410013105003201400005-00, en el cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva negó las pretensiones en sentencia de 30 de julio de 2014, declaró las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y absolvió a la UGPP. 5.

Presentada la apelación contra la anterior determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva la confirmó en fallo de 20 de junio de 2018. 6. La demandante interpuso el recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 4 de la Corte Suprema de Justicia, casó las decisiones del Juzgado Tercero Laboral y del Tribunal de Neiva, mediante la providencia CSJ SL2769-2021, rad. 82576 de 21 de junio de 2021, en la que decidió: «… PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el 30 de julio de 2014, para en su lugar CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación contenida en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y Sintracreditarlo, a partir del 10 de septiembre de 2012, en cuantía inicial de $2.338.580, junto con las mesadas adicionales, la que deberá reajustarse de conformidad con la ley SEGUNDO: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, deberá reflejar en las obligaciones pensionales a su cargo, vía cálculo actuarial si a ello hubiere lugar, la carga pensional aquí impuesta tal como lo prevé el artículo 9° del Decreto 255 de 2000, previa presentación del mismo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 2721 de 2008 y una vez se cumplan las exigencias legales y técnicas previstas para ello.

TERCERO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP al pago del respectivo retroactivo pensional indexado que corresponda, suma respecto de la cual, por ministerio de la ley, deberán efectuarse los correspondientes descuentos a salud; para lo cual se tendrá en cuenta para su liquidación que esta pensión de jubilación convencional será compartida con la de vejez que reconozca Colpensiones, conforme se explicó en la parte motiva de este proveído…». 7.

La parte accionante ataca por vía de tutela la anterior sentencia, en síntesis, basada en los siguientes argumentos: 7.1. Se reconoció la pensión convencional a Víctor Hugo Muñoz Velandia de la Convención Colectiva 1998-1999 de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, esto es, tener 20 años de servicio y 55 años de edad para los hombres, los cuales, conforme al Acto Legislativo 001 de 2005, debían acreditarse dentro de la vigencia de la convención colectiva, es decir, antes de 31 de julio de 2010, pues de la información obrante en el expediente pensional de dicho demandante, se observa que, aun cuando acreditó 20 años laborados de servicio público, para el 31 de julio de 2010 sólo tenía la edad de 52 años, la cual fue acreditada hasta el 10 de septiembre de 2012, fecha para cuando ya no estaba vigente la Convención Colectiva.

Lo que hace que no cumpliera con este requisito conforme a los postulados convencionales y constitucionales. 7.2. Tales requisitos no son optativos sino necesarios para adquirir la prestación y, por ello, no puede confundirse la expectativa del derecho con el derecho adquirido, para reconocerse la prestación vitalicia. 7.3. Tampoco cumplía el ciudadano con los requisitos para obtener la denominada mesada catorce, en la medida que, de acuerdo con el citado Acto Legislativo, son acreedores de tal prestación, únicamente, las personas que adquirieron su pensión antes de 25 de julio de 2005 y, aquellos quienes, con posterioridad a tal fecha, obtuvieron su derecho hasta antes de 31 de julio de 2011 y perciban una mesada pensional igual o inferior a tres Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, hipótesis las cuales, se demostró en el proceso, en ninguna se configura la situación de Víctor Hugo Muñoz Velandia. 7.4.

La providencia atacada desconoce también que la condición y los requisitos del artículo 41 de la Convención Colectiva 1998-1999 « son de causación del derecho y no de mera exigibilidad », pues su texto señala con claridad que, dentro de su vigencia, aquel trabajador que satisfaga los requisitos de tiempo de servicio y de edad, tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación. No obstante, la Sala de Casación Laboral en Descongestión se apartó de interpretar literalmente el texto convencional, dándole un sentido alejado y fijando una nueva regla al indicar « que la edad no es requisito de causación sino de exigibilidad, lo que permitiría en cualquier tiempo acreditar la edad, siempre que se haya acreditado el tiempo de servicios dentro de la vigencia de la convención, para ser beneficiario de la pensión convencional 1998-1999”, contexto en el que, entonces, fijó una nueva regla de acuerdo con la cual, el tiempo de servicios es el único requisito de causación de la prestación social, mientras que, la edad es tan solo un requisito de exigibilidad.

Criterio que, además de desconocer la convención misma y a las disposiciones legales, se aleja también del reiterado precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional. 7.5. La sentencia demandada, por consiguiente, constituye un abuso del derecho, y adolece de los defectos fáctico, material o sustantivo, violación de la constitución y la ley y de desconocimiento del precedente jurisprudencial. 7.6.

Y, además de conculcar las garantías de la UGPP, la sentencia demandada significa un perjuicio para el erario y la sostenibilidad financiera del sistema pensional, al reconocerse el pago de una mesada pensional cuyo titular no ostenta el derecho a percibirla. 2. PRETENSIONES La parte actora esgrime las siguientes: « PRINCIPALES Primero. Sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE DESCONGESTIÓN NO. 4, al ordenar reconocer y pagar una pensión de jubilación convencional junto con la mesada catorce al señor VICTOR HUGO MUÑOZ VELANDIA, quien no tiene derecho a las mismas.

Segundo. Consecuentemente a lo anterior: a.- DEJAR sin efectos la sentencia del 21 de junio de 2021 dictada por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL - SALA DE DESCONGESTIÓN NO.4, en el proceso laboral ordinario No. 410013105003201500085400 (sic) [footnoteRef:2] por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho en razón al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional y a la mesada catorce al señor VICTOR HUGO MUÑOZ VELANDIA, quien no cumplió la totalidad de los requisitos señalados en la vigencia de la Convención Colectiva 1998-1999 ni en el Acto Legislativo 01 de 2005. [2: Huelga aclarar que, aun cuando en el libelo la UGPP alude al indicado radicado, en el trámite se determinó que el radicado corresponde al número 410013105003201400005-00.] b.- ORDENAR a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE DESCONGESTIÓN NO. 4, dictar nueva sentencia ajustada a derecho, en la cual se confirme la decisión de segunda instancia dictada en proceso laboral ordinario por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, que negó la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión convencional junto con la mesada 14 por encontrar demostrado que el señor VICTOR HUGO MUÑOZ VELANDIA, no reunió la totalidad de los requisitos señalados en la Convención Colectiva 1998-1999 antes del 31 de julio de 2010 fecha de límite de su vigencia, como tampoco lo hace respecto del Acto Legislativo 01 del 2005 para ser acreedor de la mesada catorce..

SUBSIDIARIAS En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos: Primero. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE DESCONGESTIÓN NO. 4. Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria la sentencia del 17 de marzo de 2021 proferida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE DESCONGESTIÓN NO. 3, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar.» (Énfasis original)

3. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 3.1. El Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, alega que no ostenta legitimidad en la causa por pasiva, y debe ser desvinculada de este trámite. 3.2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales P.A.R. I.S.S., administrado por la Sociedad Fiduciaria De Desarrollo Agropecuario – FIDUAGRARIA S.A., expuso que no hizo parte del proceso ordinario laboral, luego, también carece de legitimidad en la causa por pasiva. 3.3.

Los demás sujetos intervinientes pese a haber sido debidamente vinculados de la demanda de tutela, guardaron silencio dentro del trámite de primera instancia. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer de la petición de amparo conforme con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que el reclamo constitucional se dirige contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto sub examine el mecanismo de amparo está encaminado a dejar sin efectos la sentencia CSJ SL2769-2021, rad. 82576 de 21 de junio de 2021, proferida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 4, para que, en su lugar, se ordene no casar la providencia adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva que confirmó la del Juzgado 3° Laboral del Circuito de igual ciudad -de 30 de julio de 2014 y 20 de junio de 2018-, instancias que absolvieron a la entidad accionante del pago de la pensión convencional y del retroactivo pensional en favor de Víctor Hugo Muñoz Velandia, así como de las costas y agencias en derecho con ocasión del proceso laboral adelantado por este. 4.

Pues bien, de manera suficiente se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos[footnoteRef:3], que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [3: Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.] 4.1. En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4.2.

En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. 4.3.

Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general que hacen viable la tutela contra providencias judiciales, estas no se cumplen, como se mostrará a continuación. En efecto, i) el caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia e involucra una tensión entre los principios de seguridad jurídica y de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social; ii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la última decisión data del 21 de junio de 2021 y quedó ejecutoriada el 7 de julio siguiente[footnoteRef:4], mientras que la presente acción se radicó el 17 de enero del año en curso[footnoteRef:5]; iii) el actor identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como los derechos que considera vulnerados; y iv) no se discute por este cauce una sentencia de tutela.

No obstante, la presente acción no satisface el presupuesto de subsidiariedad. [4: Cfr. consulta del proceso. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. Emitida la sentencia demandada el 21 de junio de 2021, se fijó el edicto por medio del cual se notificó dicha providencia, el día 7 de julio del mismo año.] [5: Debe señalarse que, la acción fundamental fue presentada ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte el 11 de enero de 2022, dependencia que, una vez sometió a reparto el asunto al siguiente día 13, lo remitió al despacho del magistrado sustanciador el 17 de los corrientes.] 4.4.

A ese respecto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 4.5.

En particular, en relación con la incidencia de este requisito en materia pensional, la Corte Constitucional ha precisado en sentencia SU-427 de 2016: “ […] la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.

Así las cosas, ante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Ahora bien, esta Sala reconoce que en la misma decisión se prevé que en los casos en los que se avizore una grave afectación del erario público « con ocasión de una prestación evidentemente reconocida con abuso del derecho » sería procedente la acción de amparo constitucional con miras a evitar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado.

Frente a esta figura se ha señalado que: “ El carácter palmario del abuso del derecho debe ser identificado por el juez de tutela al momento de hacer el análisis de procedencia de la acción de tutela. No solo debe advertir (i) que el ejercicio del derecho pensional pudo haber desbordado los límites que le impone el principio de solidaridad del sistema de seguridad social –caso en el cual no debe perder de vista que la acción de tutela será, en principio, improcedente ante la existencia del recurso de revisión-, sino además (ii) constatar que la ventaja irrazonable que generó pone en un riesgo inminente a los demás afiliados del sistema de seguridad social, con ocasión de una anomalía en la interpretación judicial, en relación con la cual CAJANAL no pudo ejercer su derecho de defensa y la UGPP se encuentra obligada a hacer erogaciones cuantiosas que, por su carácter periódico, atentan contra la equidad y la sostenibilidad del sistema, de manera actual.

Todo ello debe derivar de la elusión de los principios y de las reglas que rigen el sistema pensional. La jurisdicción constitucional deberá intervenir en aquellos casos en los cuales, los términos de decisión del recurso de revisión aumentan de manera ostensible el nivel de riesgo para el sistema y sus afiliados. Es una carga para el actor demostrarlo y proponerle al juez el modo en que se verifica la amenaza.

Entonces se asumirá que la intervención del juez de tutela dependerá de la disfunción a la que conduce el reconocimiento pensional cuestionado para el sistema. En ese sentido, se presentarán a continuación algunas reglas de apoyo interpretativo para el juez constitucional y, enseguida como derivación de aquellas, criterios que permitan determinar en qué eventos puede entenderse que se ha configurado un abuso del derecho en forma ostensible. […] Un abuso del derecho, definido en los términos expuestos en los fundamentos jurídicos precedentes, emerge de modo palmario, cuando la disfunción que engendra en el sistema pensional salta a la vista y logra convencer al juez constitucional de que su intervención en el asunto es imperiosa, con el ánimo de proteger intereses superiores.

Aquel debe tener la certeza de que la remisión del asunto a las vías ordinarias, hará insostenible la dinámica solidaria del sistema pensional, en la medida en que los incrementos pensionales ilegítimos resultan mensualmente tan cuantiosos, que indudablemente lo desfinanciarán, en detrimento de quienes cuentan con menores recursos económicos.

Sumado a las particularidades de cada caso concreto que hagan suponer al juez la intención que alguien pueda tener de sacar un provecho desproporcionado, en detrimento del sistema de seguridad social en pensiones, por desconocimiento de sus principios y normas, debe analizarse el impacto desde el punto de vista que contrasta el reconocimiento pensional con la historia laboral del interesado, para concluir que hay un exceso de grandes niveles en el incremento que le favoreció. Además del análisis de contexto que supone el ejercicio anterior, es importante considerar la conducta de quien busca el beneficio pensional.

De modo tal que quien, sin sustento normativo, más allá de una regla de un régimen especial que perdió vigencia –como lo son aquellas que rigen el IBL-, busca a ultranza una ventaja irrazonable en comparación con otros afiliados, podrá haber incurrido en forma notoria en un abuso del derecho. Cuando la búsqueda sea evidente e inconfundible, al perseguir un incremento monetario significativo sin arreglo a la normativa vigente, ese abuso debe entenderse palmario.

En todo caso el juez de tutela, con base en los principios de autonomía e independencia judicial, se encuentra en libertad para establecer su convencimiento sobre el caso concreto y sobre si existe o no un abuso del derecho de tal magnitud. ”[footnoteRef:6] (Subrayado y negrilla fuera de texto). [6: Corte Constitucional. Sentencia SU-631de 2017] 4.6.

Pues bien, con base en los criterios anteriores y del examen de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, no se encuentra que bajo ningún punto de vista estas puedan dar lugar a un abuso del derecho en los términos apenas referidos. En efecto, si bien la entidad demandante considera que en ellas se incurrieron en sendos yerros interpretativos en relación con el artículo 41 de la Convención Colectiva 1998-1999, la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 4 se ocupó de realizar pronunciamiento expreso sobre los cargos formulados en la presente acción y en particular sobre la aplicación del parágrafo primero de dicha disposición: “…Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala, consiste en establecer si el Tribunal se equivocó en el entendimiento dado al artículo 41 convencional y especialmente a su parágrafo 1°, que consagra los requisitos para acceder a la pensión de jubilación extralegal que reclama el demandante, de cara a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Para resolver esa cuestión, conviene señalar que la citada norma dispone: ARTÍCULO 41° PENSIÓN DE JUBILACIÓN REQUISITOS.- (…) De la lectura del parágrafo 1”, nada diferente a lo que aduce el demandante puede concluirse, por cuanto en él se precisa que cuando el trabajador se desvincule o sea retirado, sin haber llegado a los 55 años de edad en el caso de los hombres, tendrá derecho a la pensión cuando los cumpla, siempre y cuando acredite haber laborado veinte años al servicio de la institución. Dicho en otros términos, los únicos requisitos de causación de la prestación, son haber prestado servicios a la entidad por este espacio y haberse desvinculado, sin que importe siquiera la forma en que se produjo la terminación del vínculo.

Sobre este asunto, hay que decir que la Corte ha tenido diversas oportunidades de analizar la citada estipulación convencional, muestra de lo cual son las sentencias CSJ SL526-2018, reiterada entre otras en CSJ SL4550-2018, CSJ SL2661-2019, CSJ SL5030-2019, CSJ SL5178-2020 y CSJ SL3587-2020, en donde ha señalado que aplica a los extrabajadores de la entidad, esto es, a quienes en vigencia del acuerdo colectivo de trabajo perdieron su condición de activos, siempre que acrediten haber prestado cuando menos veinte años de servicios a la entidad, pues en estos casos la edad es un mero requisito de exigibilidad.

En la primera de las sentencias citadas, la Corporación dijo: “Pues bien, preliminarmente habrá que decir para resolver la controversia propuesta en el recurso es que para la Sala fluye indubitable que la redacción del artículo 41 convencional en estudio, particularmente en su Parágrafo 1°, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se produce cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre.

Esto Último habrá de resaltarse por constituir el meollo del asunto, ya que, en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el recurrente, la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute.

(…) Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional.

Es totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el ex trabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia. (…) Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.

En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. Pero también entiende la Corte, en segundo término, que el aludido Parágrafo 1° previo el derecho pensional a favor de quienes habiendo sido trabajadores de la entidad le prestaron un tiempo de servicio mínimo de servicio pero no arribaron a cierta edad en su vigencia, porque, precisamente, a quienes les exigió tal condición pensional se refirió paladinamente al inicio del marco de las disposiciones pensional, se recuerda, de donde no ha lugar a concluir cosa distinta a que, para los primeros, los que perdieron la calidad de trabajadores activos, la edad no se tuvo como un requisito de estructuración del derecho —pues no lo podían cumplir en ese tiempo—, sino apenas de su disfrute.

De desatenderse tal razonamiento resultaría inane la consideración también expresa del derecho pensional en favor de los trabajadores activos, a quienes sí se les exigió como presupuesto pensional el cumplimiento de una determinada edad, cincuenta (50) o cincuenta y cinco (55) años según su género, y por supuesto la vigencia de su relación laboral, aparte del requisito material del derecho: la prestación de servicios durante un término mínimo de veinte (20) años.

Y en tercer lugar, es la única conclusión a la que se puede arribar si se observa que la disposición en su conjunto quiso amparar con el beneficio pensional de jubilación a todos los servidores de la empresa sobre un mismo rasero, el que para la Corte es el más obvio: la prestación de servicios por un término mínimo pero apreciable, en los casos menos exigentes dieciocho (18) años y en los más veinte (20) años.

Para el personal activo las exigencias adicionales de vinculación y edad, y para los que aquí se estudia, las de desvinculación y el máximo del servicio. Siendo ello así, advierte la Corte una redacción armónica del texto convencional tendiente a no dejar por fuera a quienes habiendo cumplido el tiempo de servicios exigido, se encontraren en determinada edad, solicitaren el reconocimiento del derecho en un hito temporal que allí también se estableció —enero y marzo de 1992 y un (1) año posterior a la vigencia de la convención colectiva o del cumplimiento de la edad estando vinculados—, o ya no estuvieren al servicio de la entidad, últimos para los cuales la edad dejó de ser un requisito de estructuración del derecho pensional.

(…) Desde esta óptica, para el 31 de julio de 2010, cuando según lo visto por fuerza del Parágrafo Transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia de las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan, el actor ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, lo que sin discusión cumplió el 3 de octubre de ese mismo año de 2010 ” (subraya la Sala).

Así las cosas, es posible concluir, entonces, que para el 31 de julio de 2010, cuando por fuerza del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan, el demandante ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los requisitos para consolidar el derecho pensional de orden convencional discutido, esto es, el tiempo de servicios equivalente a veinte años, pues laboró interrumpidamente entre el 6 de marzo de 1979 y el 27 de junio de 1999, así como la desvinculación laboral en esa última fecha; por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para el goce o disfrute de la pensión, lo que ocurrió el 10 de septiembre de 2012.

Por lo expuesto habrá de casarse la sentencia impugnada, toda vez que el Tribunal se equivocó y cometió los errores atribuidos por el recurrente, al considerar que como para el momento en que perdieron vigencia las reglas pensionales por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 31 de julio de 2010, el demandante no había cumplido el requisito de la edad, no se causó el derecho pensional, pues de esa forma olvidó que conforme al parágrafo 1° del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, la edad era un requisito de exigibilidad y no de causación de la pensión de jubilación extralegal.” (Subrayado y negrilla del texto). 5.

Significa lo anterior que el asunto se definió al interior del correspondiente trámite y de conformidad con una interpretación fundada y debidamente argumentada, coincidente por lo demás con la jurisprudencia relevante para tales efectos. Por lo tanto, contrario al parecer de la entidad demandante, no se estima que en la providencia censurada se pueda observar una situación de abuso del derecho que amerite la intervención del juez constitucional. 6.

Por otro lado, en cuanto a la presunta incompatibilidad de las pensiones reconocidas al ciudadano Muñoz Velandia, la Sala Laboral de esta Corporación ha reiterado, entre otras, en sentencia SL5606 de 2018 que: “ […] dentro de los fines perseguidos por el legislador al expedir la Ley 797 de 2003, y más concretamente en su artículo 20, estuvo el de contemplar un mecanismo procesal que permitiera revisar las decisiones judiciales, conciliaciones o transacciones que hubieren reconocido pensiones «irregularmente o por montos que no corresponden a la ley», para de esa manera revocarlas y con ello afrontar los graves casos de corrupción en esta materia, evitando los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. Se persigue de esa forma, como lo tiene precisado la jurisprudencia de esta Corporación, la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que ampara a las decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública (CSJ SL17741 – 2015 – SL 351 - 2018).

Así fue como la normativa reseñada con precedencia, consignó: ‘Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables’. ” (Subrayado y negrilla fuera de texto). 7.

En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su carácter subsidiario y residual, comoquiera que la entidad demandante no ha ejercido la acción correcta para lograr un pronunciamiento acerca de la incompatibilidad de la mesada pensional cuestionada y no se observa un abuso del derecho que amerite la intervención del juez constitucional - definitiva o transitoria- en lo que respecta a su reconocimiento. 8.

Así las cosas, y dado que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a declarar improcedente el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Claudia Alejandra Caicedo Borras, Subdirectora Jurídica de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -en adelante UGPP.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria