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STP1137-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71321 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP1137-2014 Radicación n° 71321 Aprobado Acta No. 30. Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante DIEGO FERNANDO CALVO, en relación con el fallo de tutela proferido el 5 de diciembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la vida en conexidad con la salud, dignidad humana y otros, presuntamente transgredidos por el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares de Colombia, y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, trámite al cual se dispuso la vinculación del Hospital Militar Central, la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional, el Tribunal Médico Laboral del Ejército Nacional, el Comandante Fuerza de Tarea Conjunta “Omega” Comando Específico del Caguán Brigada Móvil No. 22 en Tres Esquinas (Caquetá), el Batallón de Contraguerrilla No. 25 Héroes de Paya y la Clínica Mediláser.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por los funcionarios accionados, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…)1. Manifiesta el actor que el 3 de marzo de 2010 en desarrollo de la operación “Marte” en el departamento del Caquetá, fue alcanzado por un artefacto explosivo que le causó lesiones en su humanidad. 2.

Señaló que mediante informe administrativo por lesiones No.024, el comando conceptuó que ocurrieron en el servicio por causas y razón del mismo, por lo que el día 24 de mayo de 2011, la Dirección de Sanidad del Ejército le practicó y notificó Junta Médico Laboral No. 43966. 3. Tras su solicitud del 5 de julio de 2011 tendiente a obtener una nueva calificación, el Tribunal Médico Laboral el 3 de febrero de 2012 modificó los resultados de la Junta Médica determinando una pérdida de la capacidad laboral del 38.88%.

Aludió que allí sólo se tuvieron en cuenta las secuelas físicas y auditivas, desconociendo las psicológicas. 4. Puso de presente que el 14 de marzo de 2012 le fue notificado la OAP 1165 del 16 de marzo, a través de la cual se le reiteraba de la institución por disminución de la capacidad psicofísica, en razón de ello, allegó dentro del término legal los exámenes y documentos requeridos con el fin que le fuera resuelta su situación médico laboral; sin embargo, le fueron suspendidos los servicios médicos. 5.

Aludió que ante el deterioro de su salud física y mental, radicó el 15 de julio de la anualidad que avanza un derecho de petición ante la entidad accionada tendiente a obtener una nueva valoración médico laboral. En respuesta del 22 de agosto del mismo año se le indicó que ello no era procedente por cuanto su situación médico laboral ya había sido definida por los organismos laborales. 6 Por las razones expuestas, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene a la Dirección General de Sanidad Militar- Fuerzas Militares de Colombia- Ejército Nacional autoricen una nueva valoración por parte de la Junta Médica en la que se incluya todas sus patologías y se disponga la práctica de todos los procedimientos médicos necesarios para mejorar su salud y calidad de vida.

(…) 2. En respuesta al requerimiento efectuado, el Director General de Sanidad Militar señaló que una vez verificada la base de datos del grupo de afiliación y validación de derechos, constató que DIEGO FERNANDO CALVO no se encuentra afiliado al subsistema de salud de las Fuerzas Militares, por tanto, no goza de los servicios del Plan de Salud de la Sanidad Militar.

En el caso particular la competencia legal corresponde a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por lo que procedió a correr traslado de la acción con el fin que ejerza su derecho de defensa y contradicción. Por lo anterior, solicita su desvinculación por carecer de competencia. 3. El subdirector de Sanidad del Ejército Nacional indicó que, verificadas las bases de datos, obra registro que al actor le fue entregada de manera personal ficha de retiro, la que se calificó el 19 de julio de 2013.

Refirió que de igual forma DIEGO FERNANDO CALVO reclamó la orden de concepto médico por la especialidad de psiquiatría con indicación del trámite que debe adelantar, sin embargo, se abstuvo de realizarlo. De ahí que no sea dable a la entidad asumir la negligencia del interesado quien dejó transcurrir más de un año para solicitar y verificar el proceso que definió su situación militar.

Explicó que la importancia de gestionar por parte del actor el concepto médico referenciado a través de la solicitud de la asignación de una cita radicaba en que de ello dependía la entidad convocara la Junta Médico Laboral conforme lo prevé el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000, y de tal manera definir su situación médico laboral. De ahí que se configurara el abandono del tratamiento- artículo 35 del Decreto 1796 de 2000-.

En tal sentido, precisó que no ha negado el derecho a ser valorado por la Junta Médico Laboral de retiro. 4. La Gerente de la Clínica Mediláser señaló que DIEGO FERNANDO CALVO el día 3 de marzo de 2010 ingresó a esa institución remitido del batallón por trauma en miembro superior izquierdo superior por esquirla de mina antipersona y le da salida el 9 de marzo del mismo año. Agregó que le ha prestado todos los servicios médicos requeridos, sin que le haya trasgredido derecho fundamental alguno, por lo que solicitó su desvinculación de la acción. 5.

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Hospital Militar Central expuso que el actor no se encuentra activo en el subsistema de salud, sin embargo, en calidad de IPS, le ha prestado los servicios médicos asistenciales sin objeciones y de forma oportuna, pues así lo evidencia con el reporte de citas allí asignadas. Aclaró que la Junta Médico Laboral solicitada por el actor es de competencia de la sección de medicina laboral de la Dirección de Sanidad a la que pertenezca, sin que sea la institución que representa la encargada de asuntos administrativos.

Concluye que está dispuesta a prestar la atención médica necesaria al actor siempre y cuando la solicite al centro hospitalario y sea autorizado por la Fuerza Militar. Por ausencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad, solicita la desvinculación al trámite constitucional. 6. El Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares de Colombia- Ejército Nacional, la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional, el Tribunal Médico Laboral del Ejército Nacional, el Comandante de la Fuerza de Tarea Conjunta “Omega” Comando Específico del Caguán- Brigada Móvil No. 22- Batallón de Contraguerrillas No. 25 “Héroes de Paya” y la Coordinación Jurídica de la Fuerza de Tarea Conjunta “Omega” Comando Específico del Caguán- Brigada Móvil No. 22-, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, pues luego de discurrir, con apoyo en la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, acerca de la práctica de la Junta Medica Laboral en las Fuerzas Militares, el derecho a la salud, el examen de retiro de quienes se separan del Ejército Nacional y la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos, señaló que en relación con las actas emanadas del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, se advirtió al petente acerca de los recursos que eran procedentes en contra de lo decidido, es decir, (i) solicitar convocatoria de Tribunal Médico Laboral dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación, Decreto 1796 de 2000, y (ii) tramitar las acciones jurisdiccionales pertinentes, de donde se desprende que el actor pese a la oportunidad que tuvo de ejercer el derecho de contradicción, tan solo lo activó en contra de los resultados obtenidos en la primera valoración. Adicionalmente, estableció el a-quo que en el actuar del accionante se configuró el abandono del tratamiento de que trata el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000, toda vez que la Dirección de Sanidad accionada le entregó ficha médica de retiro, calificada el 19 de julio de 2012, orden que si bien es cierto fue retirada, también lo es que no fue materializada por el solicitante.

LA IMPUGNACIÓN A través de un con farragoso escrito, persiste el accionante en señalar que en su caso la incapacidad médico laboral, determinada en el 38.88%, no consultó el examen psiquiátrico. Sostiene, de manera confusa, que los resultados de su salud es de absoluta responsabilidad de los funcionarios de la Sanidad Militar, quienes adujeron que el Hospital Militar no lo tenía registrado en la pantalla, lo que a la postre resultó contrario a la realidad si se tiene en cuenta que el mencionado centro asistencial le entregó copia de una planilla en el que se verificaba esa situación. Adicionalmente, enuncia, fue retirado del servicio antes de firmarse la OAP del 16 de marzo de 2012, por medio de la cual fue desvinculado atendiendo su disminución de la capacidad psicofísica.

Insiste en indicar que pese a haberle sido asignadas las citas para terapia física, fue por omisión de parte del Ejército Nacional que no pudo darles cumplimiento, agravando así su situación auditiva y mental. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por el actuar u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Por otra parte, el derecho a la salud es de rango legal, por cuanto, en principio tiene un carácter prestacional. No obstante, jurisprudencialmente se ha determinado que puede convertirse en un derecho fundamental, cuando con su desconocimiento se afecta otra garantía de igual índole, como cuando su no prestación conlleva la afectación de los derechos a la vida, integridad física o la dignidad de la persona, eventos en los cuales se torna en exigible por vía de tutela.

En suma, la garantía a la salud puede ser objeto de amparo constitucional cuando se encuentre en conexidad con el derecho a la vida, entendiendo ésta no sólo como la existencia meramente biológica, sino en su concepción amplia, esto es, atendiendo la calidad misma. Por ello, la acción de amparo es viable cuando la protección del derecho a la salud sea necesaria para garantizar la continuidad de la existencia de la persona en condiciones de dignidad. 4.

Ahora bien, en cumplimiento de la obligación que le asiste al Estado en desarrollo del artículo 217 de la Constitución Política se creó el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, debidamente desarrollado en el Decreto 1795 de 14 de septiembre de 2000, el cual es un modelo distinto e independiente al establecido en la Ley 100 de 1993, previendo en el artículo 2º la sanidad, como « (…) servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado pensionado y beneficiario (…) », cuyo objeto se encuentra establecido en el artículo 5º, el cual dispone: « (…) prestar el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial como parte de su logística militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios (…) » de carácter obligatorio.

Así mismo, se ha sostenido de manera reiterada, que toda persona que haya prestado sus servicios en las Fuerzas Militares tiene derecho a que se le preste, a costa del organismo correspondiente, la atención médica en salud que requiera una vez retirado para que sean tratadas las afecciones que padezca cuando: ( i) éstas sean producto de la prestación del servicio o (ii) cuando siendo anteriores, se hayan agravado durante su prestación. Significa lo anterior que si quien demanda la atención pertenece a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional, es evidente que el servicio será prestado por el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a través de los establecimientos de sanidad.

Por manera que el retiro o el desacuartelamiento de la institución conlleva, en principio, que esa obligación de atención médica y asistencial cese, pues es lógico que el sistema opere para quienes se encuentren vinculados, como acertadamente lo aduce la entidad accionada. Sin embargo, se itera, dicha regla admite excepciones, teniendo en cuenta que si se demuestra que las afecciones padecidas por el ex uniformado son producto de la prestación del servicio, es decir, se adquirieron por causa o razón del mismo, o que siendo anteriores a éste se han agravado durante la actividad militar o policial, la institución tiene el deber de continuar prestando la atención médica, pues no puede abandonar y desproteger a una persona que ingresó en buenas condiciones de salud y que por haber prestado el servicio a la patria resultó disminuida en su capacidad psicofísica.

En efecto, cuando un individuo ingresa al Ejército o a la Policía Nacional se le hacen los exámenes de rigor, luego de lo cual se le considera « apto para el servicio », lo que supone que su alistamiento fue en condiciones óptimas, pero si durante la prestación del mismo sufre un accidente, una lesión o adquiere una enfermedad que le deja como consecuencia una afección física o psíquica, los establecimientos de sanidad, con independencia de su vinculación y con mayor razón cuando por esa lesión o enfermedad es retirado, deben continuar prestando la atención médica que sea necesaria, siempre que de no hacerlo oportunamente pueda ponerse en riesgo la salud, la vida o la integridad de la persona.

Al respecto, la Corte Constitucional – Sentencia T-063 de 2007- ha reiterando las siguientes conclusiones: (i) De las disposiciones legales y reglamentarias que establecen las obligaciones de la Policía y el Ejército Nacional frente a las personas que prestan el servicio militar obligatorio, se derivan, entre otras, aquella relativa a la atención en salud a partir de la incorporación y hasta el desacuartelamiento o licenciamiento.

(ii) No obstante lo anterior, el término de cobertura del servicio de salud por parte de los Subsistemas de Salud de la Policía y el Ejército Nacional debe ser ampliado en casos en que quien haya prestado el servicio militar padezca quebrantos de salud física o mental, obligación que se ve reforzada cuando éstos han sido contraídos durante la prestación del servicio militar y con ocasión de actividades propias del mismo.

(iii) La Corte ha establecido dos reglas de procedencia de la ampliación del término referido, según las cuales cuando se “(i) padece una dolencia que pone en riesgo cierto y evidente [el] derecho fundamental a la vida en condiciones dignas; y (ii) esta dolencia encuentra relación de causalidad con la prestación de las labores propias del servicio militar obligatorio”, es imperioso que el Estado, a través de las instituciones de la Fuerza Pública continúe prestando la atención que el caso demande hasta tanto la salud de quien sufrió una lesión o adquirió una enfermedad, se recupere.

(iv) El derecho fundamental a la salud de las personas que han sufrido una pérdida importante de la capacidad física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria no puede verse afectado, en ningún caso, por las instituciones del Estado sobre las cuales recae la obligación de protegerlo y darle plena vigencia…”. 5.

Descendiendo al caso concreto, se tiene por cierto que DIEGO FERNANDO CALVO ingresó al Ejército Nacional en óptimas condiciones de salud, lo cual no fue desvirtuado por las demandadas ni vinculadas al presente trámite. Asimismo, que con ocasión de la prestación del servicio militar como soldado profesional, según apartes de la historia clínica y reportes médicos, se tiene que el actor ante la exposición a un artefacto explosivo le dejó como secuelas « a. Gonalgia crónica derecha. b. Cicatrices descritas. c. Atrofia muscular de muslo y pierna derecha. d. Hipoacusia derecha de 25.83 decibeles… ».

De rigor, entonces, resulta concluir que hasta ahora se dan los presupuestos que ha previsto la jurisprudencia constitucional para que se proporcionen al actor servicios médicos del Sistema General de Seguridad Social en salud del Ejército Nacional hasta cuando sea necesario para la recuperación de su salud, frente a lo cual es claro que la institución apenas se encuentra obligada a prestarle la atención que requiera en relación con la enfermedad adquirida con ocasión del servicio.

Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que según lo informado por la Jeje de la Oficina Jurídica del Hospital Militar Central «… el señor Diego Fernando Calvo, NO se encuentra ACTIVO en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, no obstante, el Hospital Militar Central, en calidad de IPS, ha prestado los servicios médicos asistenciales que el señor Diego Fernando Calvo, sin objeciones y de forma oportuna, tanto así que se evidencia la atención médica que esta Institución le ha brindado, tal como se puede corroborar con la sabana de citas médicas otorgadas por ésta Entidad al paciente…”; pues de tal comprobación no solo se avizora que la atención médica lo fue hasta el mes de febrero del año 2012, sino que, además, no es posible determinar si fue cubierta de manera integral las afectaciones físicas por las cuales tuvo que ser atendido y si se encuentra plenamente recuperado.

En ese orden, resultan desafortunados los argumentos expuestos por la autoridad accionada, pues si bien el Decreto 1796 de 2000, por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el artículo 5º consagra que a través de las dependencias de Sanidad se debe brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios; también lo es, según queda visto, esta obligación persiste incluso con posterioridad a la desvinculación de la respectiva institución militar en eventos o enfermedades sufridas con ocasión del servicio.

Situación similar se vislumbra respecto de la definición médico-laboral a la que tiene derecho el actor, en la medida que las explicaciones suministradas por la entidad recurrente al indicar que operó el abandonado del tratamiento –artículo 35 el Decreto 1796 de 2000- resultan desafortunadas desde el instante que el accionante allegó la ficha médica unificada a la entidad castrense, pues a partir de ese momento surgió la obligación de Sanidad Militar en virtud de las previsiones del artículo 8º de del Decreto 1796 de 2000, de practicar los exámenes de retiro que son de carácter obligatorio, sin que sea justificable atribuir tal omisión al libelista por el hecho de no haber finiquitado lo atinente a la valoración médica por la especialidad de psiquiatría, cuando la obligación proviene de la institución después de la postulación, esto es, desde el momento que entregó a la entidad la documentación pertinente, con sus correspondientes anexos, para definir su situación médico laboral de retiro la cual, valga precisarlo, no ha sido resuelta por las accionadas.

Y es que frente a una situación similar, también en sede de tutela, pese a la contemplación de lo consagrado en aludido artículo 35, abandono del tratamiento, el Consejo de Estado, supeditó el factor atinente a la imprescriptibilidad de los derechos que se puedan derivar del examen de retiro. Así lo precisó: (…)Ahora bien, el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000 hace referencia al examen para el retiro en los siguientes términos: “El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos.

Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad psicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación”.

Prueba de que dicho examen se le haya efectuado no obra dentro del expediente, ni tampoco prueba de que con posterioridad a su retiro se le haya requerido para continuar con el tratamiento, por el contrario, lo que se observa es que con posterioridad a su desacuartelamiento ha invocado varios derechos de petición con el objeto de recibir la atención requerida, sin obtener respuesta alguna.

Ahora bien, en relación con los argumentos expuestos por la entidad accionada relativos a la presunta negligencia del actor para seguir el tratamiento, se debe aclarar que si bien el artículo 35 del aludido Decreto hace referencia a la pérdida del derecho a indemnización por abandono del tratamiento, es necesario que se hagan los examen de retiro que permitan determinar que ésta fue la causa para que su enfermedad continuara, por lo que como se dijo, en principio pareciera que no hubo la diligencia debida por el actor para someterse debidamente al tratamiento suministrado, pero se reitera, ello no era óbice para que no se practicara el examen médico.

Encuentra la Sala que, en principio, bajo las reglas del Decreto 1795 de 2000 no es viable que al actor se le presten los servicios médico-asistenciales, pues fue desacuartelado; sin embargo, dado el material probatorio obrante dentro del expediente, es viable aplicar una de las excepciones a esta regla, pues dentro del servicio se le genero una lesión, la cual debe ser tratada; y, en consecuencia, se impone la prestación de los servicios médico-asistenciales frente a los daños que le hubiere generado dicho accidente.

En ese orden de ideas, la Sala revocará el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto negó la tutela incoada por el señor DIEGO FERNANDO CALVO, para en su lugar ampararle los derechos constitucionales fundamentales a la salud y debido proceso administrativo. En consecuencia se ordenará al Ejército Nacional - Dirección de Sanidad que en el improrrogable lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, reestablezca los servicios de salud que el actor amerite respecto de las lesiones que determinaron su retiro de las Fuerzas Militares.

Asimismo, dentro de igual lapso deberá fijar fecha y hora para la realización del examen de retiro al actor, el cual se realizará dentro de un término no superior a quince (15) días. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 5 de diciembre de 2013. En consecuencia, TUTELAR al señor DIEGO FERNANDO CALVO los derechos constitucionales fundamentales a la salud y debido proceso administrativo.

SEGUNDO: ORDENAR al EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD que en el improrrogable lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, reestablezca los servicios de salud que el actor amerite respecto de las lesiones que determinaron su retiro de las Fuerzas Militares. Asimismo, dentro de igual lapso deberá fijar fecha y hora para la realización del examen de retiro al actor, el cual se realizará dentro de un término no superior a quince (15) días.

TERCERO. -

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991, debiéndose remitir copia integra del fallo. CUARTO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-1063 del 28 de octubre de 2004. � Sentencia T-523 de 2008. � Sentencia T-824 de 2002. � Sentencia T-810 de 2004. � Esta es la definición del término discapacidad empleada en la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad. � Secuelas relacionadas en el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía –Folios 85 y s.s. del cuaderno del Tribunal-. � Folios 162 y s.s. del cuaderno del Tribunal � En similar sentido, ver la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 3 de marzo de 2011;

C.P. doctor Alfonso Vargas Rincón; radicado interno No. 2010-00456-01, en la que se afirmó: “Quiere decir lo anterior que cuando un militar con ocasión de sus funciones presenta una lesión física o síquica que trae como consecuencia la afectación en su desempeño normal, luego de ser retirado del servicio, debe prolongarse la obligación de prestar los servicios médicos que requiera mientras desaparecen los efectos de la enfermedad, así como el suministro de los medicamentos y tratamientos necesarios para alcanzar un estado de salud óptimo, aún cuando como ya se dijo no esté en servicio.”. � Consejo de Estado, radicado No. Nº 54001-23-31-000-2011-00249-01 del 18 de agosto de 2011.

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