Tutela de 2ª instancia nº. 146543 CUI: 11001020500020230030401 LUZ DARY VÉLEZ BETANCUR DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11369-2025 Radicación n° 146543 Acta N° 174 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Luz Dary Vélez Betancur, contra el fallo proferido el 22 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Laboral[footnoteRef:1], mediante el cual amparo su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y negó las demás pretensiones incoadas contra la referida entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.[footnoteRef:2]. [1: El expediente fue remitido a esta Sala especializada el 18 de junio de 2025, archivo “0080Remisión_por_impugnación”. ] [2: Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí y a las partes e intervinientes de los procesos ordinarios laborales 05360310500120200021100 y 05360310500120220021700.]
ANTECEDENTES HECHOS Y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a «la seguridad social, debido proceso, acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del análisis de las piezas procesales en el sistema de consultas de la Rama Judicial, lo manifestado en el escrito inaugural y en el denominado «reforma de la acción de tutela», se tiene que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A. Afirmó que, en sentencia emitida en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín ordenó, entre otros aspectos, a Porvenir S.A., efectuar el traslado o devolución de los valores recibidos con ocasión de la afiliación de la accionante a Colpensiones dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Igualmente, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 1 de agosto de 2020, la primera mesada pensional de $2.989.658; y el retroactivo causado del 1.° de agosto de 2020 al 31 de enero de 2022.
Como consecuencia de lo anterior, promovió proceso ejecutivo ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, radicado bajo el número 0536031050012022002170. Narró que, dentro del mismo proceso cursa actualmente recurso de apelación presentado el 22 de agosto de 2022 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, contra el auto del día 17 del mes y año en cita, que negó librar mandamiento de pago por los perjuicios moratorios, los intereses legales y las costas del proceso ejecutivo.
Sostuvo que el 24 de enero de 2023 radicó ante Colpensiones «solicitud de cumplimiento de sentencia – cuenta de cobro, bajo el No. de radicado 2023_1152090» con el fin que «se proceda con el cumplimiento inmediato de la sentencia judicial y se me reconozca la pensión de vejez en los términos ordenados por los jueces de la república». Indicó que han transcurrido más de 15 días, sin que a la fecha se haya emitido una respuesta.
La accionante censuró que Porvenir S.A. no ha cumplido con la orden de trasladar los dineros a Colpensiones; que esta última no certifica el número real de semanas en su historia laboral, no reconoce su pensión y que, adicionalmente, le está cobrando «unos supuestos aportes en pensión en mora, periodos que datan entre 1998 a julio de 2019».
Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó: 1. Ordenar a Porvenir S.A. y a Colpensiones, cumplir con lo ordenado dentro del proceso ordinario laboral. 2. Ordenar a Colpensiones, suspender el «cobro coactivo por cuanto no se adeuda ninguna suma de dinero». 3.
Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, resolver el recurso interpuesto.” EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación dividió el caso de estudio en cuatro problemas jurídicos, los cuales resolvió de la siguiente forma: Amparó el derecho de petición de Luz Dary Vélez Betancur, ordenándole a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, que en el transcurso de 48 horas luego de la notificación resolviera la petición propuesta por la actora el 24 de enero de 2023, radicado No. 2023_1152090.
Lo anterior, tras observar que “la entidad no aportó prueba que diera cuenta de haberla respondido, pese a que el término de 15 días con el que contaba para contestar se encuentra vencido”. Por otro lado, dispuso la negativa en lo que atañe a ordenar i) a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja definir la apelación propuesta, ii) el cumplimiento de lo dispuesto en el proceso ordinario laboral promovido y iii) la suspensión del cobro coactivo perpetrado por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, toda vez que: i) No se avizoraba una mora judicial injustificada, ergo, el 10 de octubre de 2022, en el traslado para alegatos, la actora presento el respectivo memorial, por lo que “el hecho de que el juez plural convocado no se haya pronunciado sobre el recurso no puede considerarse per se lesivo de garantías de orden superior, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese despacho no se exhibe desproporcionado, excesivo (…) ”. ii) Respecto a exigir el cumplimento de la orden impartida a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al interior del proceso ordinario laboral promovido, destacó que Vélez Betancur, presentó demanda ejecutiva, encontrándose así el expediente en ese momento en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, pendiente por definir el recurso de apelación por ella propuesto y, ante la última problemática esbozó que, iii) No es viable el amparo deprecado respecto de la suspensión del cobro coactivo, por cuanto “no le corresponde al juez de tutela adoptar tales determinaciones en el marco de una acción constitucional”, máxime cuando tal planteamiento fue expuesto en la petición elevada el 24 de enero de 2023.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la parte accionante, quien insiste en los reparos de que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., no han cumplido con lo ordenado en el proceso ordinario laboral por ella promovido y que el cobro coactivo realizado por la primera entidad, respecto “de unos supuestos aportes en pensión en mora, periodos que datan entre 1998 a julio de 2019”, es injusto.
Por otro lado, establece que los mecanismos judiciales de defensa con los que cuenta “ no son suficientes para que cese la vulneración a mis derechos, pues a pesar de que se agotó proceso de trámite ordinario, y las entidades no cumplen, también me encuentro adelantando proceso ejecutivo y las entidades accionadas tampoco cumplen ”, por lo que expone la sentencia CSJ STL9804-2020, en la que se establece que el juez constitucional “puede ordenar el cumplimiento de sentencias”.
TRAMITE POSTERIOR La Sala estima necesario establecer que la presente acción constitucional el 29 de mayo de 2023 fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión, autoridad que no seleccionó el expediente y dispuso su remisión al aquo constitucional, devolviéndolo así el 7 de noviembre de 2024. Regresado el expediente, mediante autos de 10 de abril y 4 de junio se requirió a la actora con la finalidad de “que precisara si aún se mantenía en los argumentos que expuso en su escrito de impugnación”, los cuales no fueron atendidos.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de auto de ponente del 17 de junio de 2025, decretó la nulidad parcial de lo actuado a partir del 29 de mayo de 2023, concediendo a su paso la apelación propuesta por la actora ante esa Sala especializada, por lo que dispuso la remisión del expediente. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral.
El problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al negar algunas pretensiones propuestas por Luz Dary Vélez Betancur en la acción de tutela promovida, tras advertir que i) no se configuró una mora judicial, ii) el proceso ejecutivo propuesto por la actora se encontraba en curso ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, pendiente por definir la apelación por ella promovida y iii) no es viable el amparo deprecado respecto de la suspensión del cobro coactivo, por cuanto “no le corresponde al juez de tutela adoptar tales determinaciones en el marco de una acción constitucional”.
A juicio de la parte actora, sus garantías fundamentales se vulneran en la medida en que han transcurrido más de 14 meses desde que se emitió la sentencia de segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín sin que lo allí ordenado a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., haya sido cumplido, aunado a que el cobro coactivo realizado por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones es arbitrario, precisando que los mecanismos de defensa judicial que tiene a su alcance son insuficientes.
En ese orden, se advierten dos problemas jurídicos dirigidos a determinar si el juez constitucional puede i) ordenar el cumplimiento de una providencia judicial y ii) suspender un cobro coactivo. Primer problema jurídico. Sería del caso analizar la primera problemática, si no fuera porque se advierte la configuración de un hecho sobreviniente, como se expondrá a continuación: De la carencia actual de objeto por situación sobreviniente.
La Corte Constitucional en sentencia SU 522-2019 reiteró que, en ocasiones, la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos, conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por ello, la doctrina constitucional agrupó esos casos bajo la denominada “ carencia actual de objeto ” e, inicialmente, solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse aquellos eventos: hecho superado y daño consumado.
Posteriormente, en la Sentencia CC T-585 de 2010 se explicó que existen “ otras circunstancias ” en las que la orden del juez resultaría inocua o inane dado que el accionante perdió “ el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo ”. Al respecto dijo: El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío ”. [Resaltado de la Sala] Caso en concreto. Verificado el expediente, se tiene que el 4 de noviembre de 2020, Luz Dary Vélez Betancur promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con la finalidad de que se declarara la ineficacia del traslado y se le reconociera la pensión de vejez por parte de la última entidad, entre otras.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, quien, en audiencia del 1 de septiembre de 2021, accedió a las pretensiones de la parte demandada. Contra la anterior determinación se presentaron recursos de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que, en providencia de 7 de febrero de 2022 resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO, CUARTO Y QUINTO de la sentencia materia de apelación y de consulta proferida el 01 de septiembre de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, los cuales quedarán en los siguientes términos: “SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A. a efectuar dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, el traslado o devolución a COLPENSIONES de todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación de LUZ DARY VÉLEZ BETANCUR obrantes en su cuenta de ahorro individual con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1.746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, y de los descuentos realizados sobre las cotizaciones para sufragar los seguros previsionales, cuotas de administración, y los aportes al fondo de garantía de la pensión mínima, descuentos que deberá trasladar de forma indexada, según y conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.” “CUARTO: SE CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor LUZ DARY VÉLEZ BETANCUR, la pensión de vejez a partir del primero de agosto de 2020, teniendo como primera mesada pensional la suma de $ 2.989.658,98, a razón de trece mesadas anuales, con los incrementos a que haya lugar cada año; en los términos del art. 33 la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003, liquidándose el IBL con base en el artículo 21 de la ley 100 de 1993 teniendo en cuenta los últimos diez años de cotización y hallándose la tasa de reemplazo según la fórmula decreciente prevista en el 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la ley 797 de 2003, según se explicó en precedencia.” “QUINTO: SE CONDENA A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
COLPENSIONES, a reconocer y pagar por concepto de retroactivo de la pensión de vejez, causado desde el 1 de agosto de 2020 y hasta el 31 de enero de 2022, la suma de $ 60.637.792,88, suma que deberá ser indexada hasta el momento del pago, como se explicó en la parte motiva. De la suma indicada se autoriza a la entidad de seguridad social efectuar los descuentos con destino al Seguridad Social en Salud y a la EPS de su elección o a que esté afiliada la promotora del juicio.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia que se revisa por vía de apelación y consulta.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la AFP PORVENIR y en favor de LUZ DARY VÉLEZ BETANCUR, fijándose como agencias en derecho la suma de $ 1.000.000, equivalente a un SMMLV. Las de primera instancia se confirman.” En virtud de la decisión antes referida, Luz Dary Vélez Betancur presentó demanda ejecutiva el 8 de agosto de 2022 ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, con la finalidad de: “Efectuar el traslado o devolución a COLPENSIONES de todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación de LUZ DARY VÉLEZ BETANCUR obrantes en su cuenta de ahorro individual con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1.746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, y de los descuentos realizados sobre las cotizaciones para sufragar los seguros previsionales, cuotas de administración, y los aportes al fondo de garantía de la pensión mínima, descuentos que deberá trasladar de forma indexada.
(…) A reconocer y pagar a la señora LUZ DARY VÉLEZ BETANCUR la pensión de vejez a partir del primero de agosto de 2020, teniendo como primera mesada pensional la suma de $2.989.658,98, a razón de trece mesadas anuales, con los incrementos a que haya lugar cada año; en los términos del art. 33 la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003.” En decisión del 27 de noviembre de 2023, según el acta de audiencia, el juez de instancia resolvió:
PRIMERO. DECLARAR IMPROBADAS las excepciones de compensación y prescripción, tal como se explicó en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de PAGO propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.
SEGUNDO. SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN, frente a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. por la suma de $939.249, correspondiente al saldo insoluto de las costas del proceso ordinario.
TERCERO. SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN, frente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, por la suma de $5.411.287, correspondiente al saldo insoluto de la indexación del retroactivo pensional causado desde el 01 de agosto de 2020 hasta el 30 de marzo de 2023, como se dijo en las consideraciones.
CUARTO. ORDENAR EL REMATE, previo avalúo, de los bienes que se llegaren a embargar y secuestrar, para que con su producto se pague la obligación a la parte ejecutante y a las partes efectuar la liquidación del crédito, conforme al artículo 446 del CGP. Todo como se dijo en las consideraciones.
QUINTO. CONDENAR en costas a las entidades vencidas en el proceso, debiendose pagar por concepto de agencias en derecho el 10% del valor del crédito a que le corresponde asumir a cada una de ellas. Promovido el recurso de apelación por la aquí accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia del 27 de septiembre de 2024, revocó el numeral tercero y confirmó los demás. Asimismo, se tiene que el 27 de noviembre siguiente el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, a través de auto interlocutorio No. 0881, aprobó “la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante” y autorizó “la entrega del depósito No. (…) por valor de $1.877.803 la abogada titulada SARA (…), identificada con la C. C. No. (…) para recibir dinero, con abono a la cuenta de ahorros N° (…), de la cual es titular la apoderada”.
Lo antes expuesto denota que la pretensión dirigida a que se ordenara a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el cumplimiento de la sentencia adoptada el 7 de febrero de 2022 por el Tribunal accionado, se encuentra satisfecha en su totalidad, por lo que decae el objeto de la presente acción, por cuenta de un hecho sobreviniente.
En ese orden, la Sala procederá a modificar el fallo impugnado, para declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, respecto del primer problema jurídico. Segundo problema jurídico. Según refiere la accionante la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, emitió cobro coactivo en relación a “unos supuestos aportes en pensión en mora, periodos que datan entre 1998 a julio de 2019”, el cual refiere es arbitrario, por lo que peticiona que por esta vía judicial se ordene su suspensión. De acuerdo con los anexos aportados, se observa que el 29 de octubre de 2022, a través de oficio No. GBAR-AP-02724123, la Dirección de Ingresos por Aportes Gerencia de Financiamiento e Inversiones de Colpensiones, informó a Luz Dary Vélez Betancur, del proceso de cobro No. 15455778.
Contra el que la accionante el 24 de enero de 2023 radicó oposición. Ahora, de confirmada con el fallo de primer grado, el a quo constitucional, amparó el derecho de petición de la accionante, ordenando a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, otorgar respuesta a la petición elevada el 24 de enero de 2023, tras advertir que “la entidad no aportó prueba que diera cuenta de haberla respondido”.
Bajo ese tenor, cabe destacar que en el expediente no obra información que permita establecer finalmente lo allí resuelto, no obstante, con el amparó deprecado en primera instancia ateniente a que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, resolviera la petición elevada por la accionante con la cual se oponía al cobro coactivo, la Sala no estima necesario abordar el asunto, pues con la orden impartida la entidad accionada deberá resolver lo concerniente a la oposición al cobro elevada por la actora.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo impugnado emitido por la Sala de Casación Laboral. Para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por situación sobreviviente respecto del primer problema jurídico, conforme la parte motiva de esta decisión. Segundo: Confirmar en todo lo demás. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 13