CUI: 11001020400020240177700 Tutela de primera instancia nº 139633 Víctor Fernando Pabón Rincón DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11369-2024 Radicación n° 139633 Acta nº. 206 Quibdó (Chocó), veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Víctor Fernando Pabón Rincón, por conducto de apoderada, contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad y la Sala de Descongestión no. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la alegada vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, acceso a la administración de justicia y “protección especial de las personas de la tercera edad en estado de debilidad manifiesta”.
Para integrar debidamente el contradictorio, se vinculó a todos los sujetos que intervinieron en el proceso ordinario laboral no. 54001310500120170043500.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y sus anexos se extrae que Víctor Fernando Pabón Rincón laboró para la empresa Termotasajero S. A. ESP, desde el 1º de abril de 1985 hasta el 30 de junio de 2007, fecha en la que se le reconoció la pensión de jubilación. Durante su vínculo laboral estuvo afiliado a Sintraelecol y de acuerdo con el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 2000–2002, se determinó que el salario básico “aumentará los salarios básicos de sus trabajadores en un porcentaje equivalente al nuevo por ciento (9%) a partir del primero (1º) de marzo de 2000.
A partir del 1º de enero de 2001, la asignación básica se incrementará en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo, para los doce (12) meses anteriores”; por esa razón, para el mes de marzo del año 2002, la compañía congeló los incrementos salariales. Sin embargo, en el año 2007, el sindicato promovió acción de tutela que correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, despacho que amparó transitoriamente los derechos y ordenó[footnoteRef:1] la indexación del último salario, “mientras el juez ordinario determinaba el reajuste salarial solicitado”. [1: 31 de mayo del año 2007] Por lo tanto, Víctor Fernando Pabón Rincón, promovió los siguientes procesos laborales: 1.- El no. 2009-0199, tramitado por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto de Descongestión de Cúcuta, donde pretendió el reajuste del salario y demás prestaciones durante el tiempo que la empresa los congeló, de conformidad con el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 2000–2002.
En sentencia del 5 de marzo de 2012, ordenó reconocer y pagar “las diferencias originadas en los reajustes que le corresponden por concepto de salarios, así como los derivados, prima de vacaciones, prima de servicios legal y convencional, prima de carestía, prima de antigüedad y desgaste físico, cesantías e intereses a las cesantías causados desde el 30 de enero de 2004 hasta el 31 de mayo de 2007, debidamente indexados a la fecha de su cancelación, debiendo realizar el descuento del porcentaje que por aportes al sistema de seguridad social en pensión corresponde realizar al trabajador, asumiendo la proporción que por ley le corresponde asumir”[footnoteRef:2].
Decisión que fue apelada. [2: Folio 92 de los anexos de la demanda. ] El 22 de junio de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, adicionó el fallo señalando que se “debía reconocer y pagar también las diferencias originadas en los reajustes que le corresponden al actor por concepto de salarios (día 30 y día 31) y horas extras laboradas en jornadas diurna, nocturna, días festivos, dominicales y el recargo por trabajo en domingos, según liquidación anexa y debidamente indexada al momento de su pago”[footnoteRef:3]. [3: Ibídem. ] 2.- El radicado con el no. 54001310500120170043500, que es el objeto de esta acción constitucional y que correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta para obtener la reliquidación del IBL de la mesada pensional, “conforme a los salarios básicos fijados de los años 2002 a 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en sentencia del 22 de junio de 2012”[footnoteRef:4]. [4: Ibídem. ] En sentencia del 27 de noviembre de 2019, ese despacho, declaró probadas las excepciones de cosa juzgada, cobro de lo no debido y, absolvió a la demandada.
El fallo fue apelado y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 24 de febrero de 2020, revocó parcialmente en cuanto a la excepción de cosa juzgada porque consideró que, si bien, el demandante en el año 2009 promovió proceso laboral, allí pretendió la aplicación del artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 2000–2002, en relación con el salario y demás prestaciones, solicitud concedida en fallo del 22 de junio de 2012.
Que, en este proceso, alegó la misma norma convencional, pero con el fin de lograr la reliquidación de la pensión de acuerdo con el fallo proferido el 22 de junio de 2012. Por lo tanto, concluyó que, aunque en ambos procesos se postuló la aplicación del articulo 20 convencional, uno estuvo dirigido al salario y el otro a la pensión. Confirmó en lo demás aspectos el fallo de primera instancia, entre otras razones, porque en sentencia CSJ SL4609-2017 se estudió la aplicación del artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 2000–2002 y se concluyó, que “ la única interpretación posible del texto convencional es que sus efectos no se extienden más allá del año 2001”.
La Sala de Descongestión no. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL281-2024 del 20 de febrero de 2024, no casó la sentencia. En ese contexto, Víctor Fernando Pabón Rincón acude a esta acción de tutela, argumenta que las autoridades judiciales que tuvieron a cargo el proceso no. 54001310500120170043500 cercenaron el derecho a una pensión digna y justa de forma “caprichosa y arbitraria”.
Asegura que, en todas las instancias, de manera clara indicó que en la sentencia del 22 de junio de 2012 se ordenó el reajuste salarial y debía tenerse en cuenta “para la liquidación de la pensión”, que, si no “se hubiese citado como cosa Juzgada”, en todo caso, al ser derechos fundamentales irrenunciables, era deber del juez laboral, ponderar la norma procesal y el derecho sustancial pretendido; lo que, en su criterio, merece un debate constitucional.
Indica que “se probó fehacientemente, que existía una diferencia entre la pensión liquidada y la pensión debida” y que, aunque el Tribunal revocó parcialmente la cosa juzgada y dejó claro que respecto de la reliquidación pensional no existía pronunciamiento porque en el proceso del 2009 sólo se determinó el salario del año 2007; en todo caso negó sus pretensiones y realizó apreciaciones incoherentes que no fueron objeto de la demanda.
Refiere que en la demanda de casación alegó la incoherencia de la sentencia, porque el Tribunal “no podía manifestarse respecto de una pretensión que no se solicitó como era el reajuste salarial, toda vez, que dicho reajuste se había fijado en una sentencia que se encontraba en firme y la cual era inmutable”; que no obstante ello, no se casó la sentencia con el argumento que no invocó la cosa juzgada.
Decision que cataloga de exceso de ritual manifiesto y constitutivo de un defecto sustantivo, al darle prevalencia a la norma procesal y no verificar cuál fue la pretensión de la demanda y lo previsto en la Sentencia SU 298 de 2015 atinente al reajuste de la pensión. En consecuencia, solicita que se dejen sin efectos las sentencias emitidas en el proceso laboral no. 54001310500120170043500, se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta que profiera una nueva decisión que disponga la reliquidación, de conformidad con la sentencia del 22 de junio de 2012.
INFORMES La Sala de Descongestión no. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se refirió a los fundamentos jurídicos de la sentencia SL281-2024 del 20 de febrero e hizo un recuento procesal de las actuaciones surtidas en primera y segunda instancia, para concluir que no se configuró ningún defecto que dé lugar a los derechos fundamentales reclamados.
Agregó que la acción de tutela no es una instancia adicional y solicitó despachar desfavorablemente el amparo. Allegó copia de la sentencia y de los actos de notificación. La empresa Termotasajero S. A. ESP luego de hacer una amplia exposición de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela, solicitó declarar la improcedencia del amparo por carecer de sustento fáctico y jurídico.
CONSIDERACIONES Conforme lo prevé el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto involucra, entre otros, a la Sala de Descongestión no. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En el sub judice, corresponde determinar si, como lo alega Víctor Fernando Pabón Rincón, en el proceso laboral no. 54001310500120170043500 se vulneraron los derechos que reclama porque no se accedió a la reliquidación del IBL de la mesada pensional, de acuerdo con la sentencia del 22 de julio de 2012 proferida por la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Por lo tanto, se verificarán los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego, el caso concreto. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. Es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.
Ello desconocería su competencia y autonomía. Caso concreto El problema jurídico se contrae a determinar si, como lo solicita Víctor Fernando Pabón Rincón, resulta procedente dejar sin efectos las sentencias emitidas en el proceso laboral no. 54001310500120170043500 y que se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, proferir una nueva decisión que disponga la reliquidación del IBL de la mesada pensional, de conformidad con la sentencia emitida por la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 22 de junio de 2012.
Señala que las autoridades judiciales cercenaron el derecho a una pensión digna porque “ se probó fehacientemente, que existía una diferencia entre la pensión liquidada y la pensión debida”; aduce que, en el fallo de segunda instancia del 24 de febrero de 2020, se realizaron apreciaciones incoherentes que no fueron objeto de la demanda. Indica que la Sala de Descongestión no. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL281-2024 del 20 de febrero de 2024 omitió pronunciarse sobre lo decidido por el Tribunal, se limitó a referir que no casó la sentencia porque no se invocó la cosa juzgada.
Fallo que califica de exceso de ritual manifiesto y constitutivo de un defecto sustantivo, por darle prevalencia a la norma procesal, no verificar cuál fue la pretensión de la demanda y desconocer lo previsto en la Sentencia SU 298 de 2015. Ahora bien, aunque el actor cuestiona el fallo de segunda instancia proferido el 24 de febrero de 2020, la Sala advierte que respecto de ese proveído no se verifica el requisito de inmediatez y en todo caso, siendo la sentencia casación SL281-2024, la que cerró el debate jurídico, se abordará el estudio desde esa perspectiva; no sin antes señalar que la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, exige que el accionante demuestre palpables vías de hecho para su prosperidad.
En el sub judice se constatan los requisitos genéricos de procedibilidad, toda vez que: (i) El asunto tiene relevancia constitucional, porque se aduce la vulneración de derechos fundamentales. (ii) Respecto de la decisión cuestionada, no procede ningún recurso. (iii) En cuanto a la inmediatez, es necesario señalar que la demanda de tutela se radicó el 21 de agosto de 2024, la sentencia de la Sala de Descongestión no. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, data del 20 de febrero de esta anualidad y obra constancia de ejecutoria del 6 de marzo de 2024.
Por lo tanto, es evidente que la acción de tutela se promovió dentro de los 6 meses, plazo fijado jurisprudencialmente para considerar que se verifica el requisito de inmediatez cuando se cuestionan providencias judiciales. (iv) El actor identificó de manera razonable los hechos que presuntamente generaron la transgresión de los derechos que invoca.
(v) La decisión judicial que se censura no corresponde a una de igual naturaleza emitida en una acción de tutela. Pero no sucede lo mismo en lo atinente a los requisitos específicos porque no se actualiza ningún defecto, como pasa a exponerse. 1. Para contextualizar el asunto, previamente se referirá el primer proceso laboral (2009-0199) que promovió Víctor Fernando Pabón Rincón, quien trabajó para la empresa Termotasajero S. A. ESP, desde el 1º de abril de 1985 hasta el 30 de junio de 2007, fecha en la que se le reconoció la pensión extralegal porque durante todo el tiempo laborado, estuvo afiliado a Sintraelecol; convención colectiva de trabajo 2000–2002, que en el artículo 20 determinó un aumento del 9% del salario básico para el año 2000 y a partir del 1 de enero del 2001 en el porcentaje de variación del IPC.
En marzo de 2002 el empleador congeló los incrementos salariales, el sindicato promovió acción de tutela, cuyo amparo fue concedido transitoriamente por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, que en el año 2007 ordenó la « indexación del último salario, mientras el juez natural determinaba lo relativo al reajuste salarial solicitado».
Por lo anterior, Víctor Fernando Pabón Rincón promovió demanda laboral en contra de la compañía Termotasajero S.A. ESP, donde solicitó la aplicación del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo 2000–2002 y por lo tanto, la “rectificación del salario y demás prestaciones sociales de acuerdo con los porcentajes establecidos […] para el IPC de los años 2002 a 2007”- Asunto a cargo del Juzgado Segundo Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta que, en sentencia del 5 de marzo de 2012, ordenó “reconocer y pagar las diferencias originadas en los reajustes salariales y las primas de vacaciones, carestía, servicios legal y convencional, antigüedad y desgaste físico; y cesantías e intereses a las cesantías, causadas entre el 30 de enero de 2004 y el 31 de mayo de 2007, debidamente indexados a la fecha de su cancelación”.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 22 de junio de 2012, adicionó esa decisión y dispuso que se le reconocieran las “diferencias originadas en los reajustes que le corresponden al actor por concepto de salarios (30 días y 31 días), horas extras, […] indexados para el momento de su pago». 2.- Ahora bien, en la sentencia SL281-2024 del 20 de febrero de 2024, emitida en el proceso no. 54001310500120170043500, la Sala de Descongestión no. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señaló que la demanda se promovió al considerar que la mesada pensional no se ajustó a los parámetros fijados en la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, del 22 de junio de 2012, porque en criterio del demandante, la mesada pensional debió reconocerse con base en el promedio de los salarios del último año de servicios[footnoteRef:5], estipendio básico que según la “certificación de salarios expedida por la empresa y la copia de la «liquidación de la pensión», su prestación no se ajustó a los parámetros y salarios básicos fijados por el Tribunal, correspondientes a la «suma de $1.257.461 para el año 2006 y para el año 2007, en la suma de $1.313.795,25». [5: «julio a octubre de 2006, $ 879.046; salario básico de noviembre de 2006 a mayo de 2007 $ 926.846 y básico de junio de 2007 $1.180.747».] En esa oportunidad, la compañía Termotasajero S.A. ESP se opuso a las pretensiones, argumentó que, con ocasión de la tutela del año 2007, “ se incrementaron los salarios a partir del 31 de mayo 2007[footnoteRef:6]” y que Víctor Fernando Pabón Rincón se benefició “ con un incremento salarial que ascendió al 34,32%, correspondiente a la variación del IPC entre el 1 de marzo de 2002 y el 31 de mayo de 2007”.
Agregó que, con ocasión del fallo proferido por el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, que fue modificado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 22 de junio de 2012, se le pagó la suma de $88.324.937. [6: Se indica que es la fecha del fallo de tutela ] Enseguida, la Sala de Descongestión no. 1, relacionó lo decidido por las instancias anteriores, así: Que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, 27 de noviembre de 2019, resolvió: “[ ]
1. DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE COSA JUZGADA Y COBRO DE LO NO DEBIDO, CONFORME A LAS MOTIVACIONES DE LA SENTENCIA. 2. ABSOLVER A LA DEMANDADA DE LAS PRETENSIONES INCOADAS EN SU CONTRA POR LA PARTE DEMANDANTE. 3. CONENAR (sic) EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE EN SUMA DE $1.000.000”. Que, por su parte, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en sentencia del 24 de febrero de 2020 decidió “PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral primero de la sentencia del 27 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, en cuanto declaró probada la excepción de cosa juzgada, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás aspectos la providencia impugnada, pero por las razones explicadas en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante [ ]” Luego, entró a estudiar los cargos. El primero estuvo relacionado con que el Tribunal se equivocó al analizar las pretensiones y los hechos de la demanda inicial. Frente a ese tema, la Corporación accionada señaló que aunque el cargo se orientó por la senda de los hechos, en todo caso, no se mencionó inconformidad contra el fallo de segunda instancia, que el casacionista sólo se refirió a que “ no había lugar a declarar prospera la excepción previa de cosa juzgada” y que era inmutable lo que se consideró en punto a que, a pesar de existir identidad de partes y de causa, no ocurrió lo mismo con el objeto porque había una variación sustancial, dado que, aunque previamente “s e habían discutido los efectos del artículo 20 de la CCT en la remuneración del trabajador”, no se hizo en relación con la mesada pensional.
Con fundamento en ello, consideró que el Tribunal no se equivocó al señalar que la controversia giraba en torno a esa tema, pues de las “pretensiones 1 y 2 de la demanda inaugural se establece que el actor deprecó la reliquidación del Ingreso Base de la Mesada Pensional de acuerdo con los salarios fijados por el Honorable Tribunal del año 2002 a 2007 y, en consecuencia, solicitó se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago del reajuste de la «pensión extralegal de jubilación», con fundamento en el salario básico establecido en la sentencia [ ] del 22 de junio del 2012 ”; fallo en el que se “ estableció que aplicando el reajuste salarial del artículo 20 de la CCT, se debía incrementar el salario básico en $1.313.795,25”.
Concluyó, que acertadamente se determinó que “la petición del actor consiste en que se aplique este mismo reajuste en la liquidación de su mesada pensional» y agregó que: “Aquí resulta necesario señalar, dadas las características del caso, que si lo pretendido por el actor era que se estableciera que en el proceso con radicado 2009- 00199, en el que se declaró un salario básico de $1.313.795,25, hizo tránsito a cosa juzgada y, por tanto, había lugar a declarar sus efectos, debió endilgarle a la sentenciador un error de hecho sobre el particular y en el desarrollo del cargo evidenciar que se cumplían los presupuestos para su declaratoria (identidad de partes, causa y objeto), circunstancia que no ocurrió, por lo que la decisión respecto a la inexistencia de esa figura jurídica permanece incólume, sin que la Corte pueda abordar su estudio, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario” (Subrayas fuera de texto) Los cargos dos y tres, estuvieron referidos a que se dio por demostrado, sin estarlo, que el artículo 20 de la C.C.T. no consagra el aumento del salario más allá del 2001, con lo que se desconoce lo decidido en la sentencia del 22 de junio de 2012 y que hay discordia en la lectura que el Tribunal realizó a la sentencia CSJ SL4609-2017 y omisión al no aplicar de favorabilidad e in dubio pro operario.
Sobre el particular, la Sala de Descongestión no. 1 hizo mención a que el citado artículo 20, consigna: “Aumento de salario básico. - Termotasajero S.A. E.S.P, aumentará los salarios básicos de sus trabajadores en un porcentaje equivalente al nuevo por ciento (9%) a partir del primero (1º) de marzo de 2000. A partir del 1º de enero de 2001, la asignación básica se incrementará en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo, para los doce (12) meses anteriores.
Los reajustes cobijarán al personal que se encuentre de vacaciones” y luego trasliteró lo expuesto por el Tribunal en lo referente a la imposibilidad de aplicar el artículo 20 convencional, así: “Sería del caso extender los efectos de la anterior decisión judicial[footnoteRef:7] a la mesada pensional del actor, si no fuera porque en un proceso contra la misma sociedad, en donde también se solicitó el reajuste salarial ahora invocado para que se reajuste la mesada pensional, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia coligió que “ la única interpretación posible del texto convencional es que sus efectos no se extienden más allá del año 2001”.
En efecto, en la sentencia CSJ SL4609-2017, se dijo: [7: Hace mención a la sentencia del 22 de junio de 2012] “( ) Ahora bien, el artículo 20 de la Convención colectiva estipuló: [ ]. De tal suerte, que en ningún error con carácter de evidente pudo incurrir el juez plural cuando, limitándose al texto convencional antes replicado, entendió que el aumento más allá del 2001, no se había acordado: esa posición es la única interpretación posible, en atención a que tal beneficio, tratándose de valores superiores al mínimo legal, debe ser concertado por las partes, bajo el análisis de las particularidades financieras que reinen en cada período”.
Con fundamento en ello, refirió que al examinar el contenido de la norma convencional, era viable admitir que el Tribunal “no incurrió en un desacierto fáctico con el carácter de ostensible y, menos aún, violó las preceptivas sustanciales de orden legal que integran la proposición jurídica” puesto que es evidente que “la voluntad de las partes, al pactar la cláusula de aumento salarial, fue la de establecer un límite temporal a los incrementos de salario, esto es, fijar una vigencia determinada exclusivamente para los años 2000 y 2001, sin que se desprenda que esas prerrogativas pensionales pudieran ir más allá del año 2001” (Negrillas fuera de texto) Por lo tanto, la interpretación que realizó el Tribunal de la norma convencional es la única posible; que para la aplicación del principio del in dubio pro operario, “ no es cualquier choque interpretativo el que da lugar a su aplicación, sino aquel originado a partir de dos o más exégesis firmes y bien fundamentadas o estructuradas” requisito que no se cumplió En el cuarto cargo se alegó que el Tribunal transgredió las facultades ultra y extra petita, al aplicar la sentencia CSJ SL4609-2017 que fijó la interpretación del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo, tema que, según el casacionista, no fue objeto de debate porque ese asunto fue definido en el fallo del 22 de junio de 2012.
Frente a ese punto se reiteró que no fue errado el análisis del Tribunal porque luego de revisar la demanda, estableció que no era viable declarar próspera la excepción de cosa juzgada porque hasta ese momento no se había «debatido el monto de la mesada pensional respecto de los efectos del artículo 20 de la CCT», motivo por el cual consideró necesario estudiar esa disposición convencional, “para con base en su hermenéutica, establecer si procedía o no la actualización de la mesada pensional deprecada”; lo que condujo a confirmar la absolución, determinación que no se originó en “ la violación o uso indebido de las facultades mencionadas, sino en estricto sentido, del objeto y la causa del proceso”.
Con fundamento en todo lo anterior, no casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 24 de febrero del 2020. Ahora bien, de la lectura detallada de la sentencia referenciada, se concluye que: (i) En el proceso 2009-0199 se profirió sentencia el 22 de junio de 2012 que ordenó, de conformidad con el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 2000–2002, reajustar los salarios y demás prestaciones laborales “ desde el 30 de enero de 2004 hasta el 31 de mayo de 2007” y en cumplimiento de esa decisión, Termotasajero S.A. ESP afirmó, haberle pagado a Víctor Fernando Pabón Rincón $88.324.937.
(ii) El 30 de junio de 2007, el antes mencionado adquirió el estatus de pensionado y al considerar que la mesada era inferior al último salario reconocido en la sentencia del 22 de junio de 2012, promovió el proceso que es objeto de esta acción constitucional, solicitando reajustar la pensión. Pretensión que no prosperó porque en la sentencia CSJ SL4609-2017 que estudió la aplicación de la norma convencional, se concluyó que el incremento salarial solamente iba hasta el año 2001, de manera que no era viable reajustar la pensión reconocida en el 2007.
Así las cosas, el contexto procesal que antecede permite colegir que no se evidencia ningún desatino en la providencia censurada. De manera detallada la Sala de Descongestión no. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, argumentó que, el fallo de segunda instancia no incurrió en los yerros enrostrados por el casacionista, toda vez que el motivo para revocar la excepción de cosa juzgada radicó en el hecho que, aunque el trabajador había promovido un proceso en el año 2009, en aquel se discutió la aplicación del artículo 20 de la CCT para el incremento salarial; mientras que, en este, postulaba esa misma norma convencional, pero para el reajuste pensional.
Argumentación razonable porque, como ya se indicó, en ambos procesos la pretensión se dirigió a la aplicación del artículo 20 convencional; sin embargo, en el del año 2009 lo fue respecto del salario y en el actual, en relación con la pensión; motivo por el cual, era imperioso atender lo decidido en la sentencia CSJ SL4609-2017, que determinó la interpretación de dicho artículo.
Contrario a lo argumentado por el actor, no es acertado señalar que no se verificaron los motivos por los cuales el Tribunal revocó la excepción de cosa juzgada y tampoco que la sentencia de casación dio prevalencia a la norma procesal sobre la sustancial; obsérvese que la Corporación accionada de forma minuciosa resolvió los cuatro cargos para concluir que no era viable aplicar la favorabilidad, como tampoco el principio in dubio pro operario.
De otra parte, llama la atención que la apoderada de Víctor Fernando Pabón Rincón en la demanda de tutela insiste en que tiene derecho al reajuste pensional en aplicación del artículo 20 convencional, pero particularmente omite el hecho que en la sentencia CSJ SL4609-2017, se estudió esa cláusula convencional y se concluyó que el aumento para los salarios más allá del 2001 no se había acordado y por la misma razón, resultaba a todas luces improcedente el reajuste a la pensión. En ultimas lo que pretende el accionante es que se omita en su integridad la sentencia CSJ SL4609-2017 y que, por vía de tutela, se reanude el estudio de las pretensiones que ya fueron resueltas razonadamente por la jurisdicción ordinaria laboral.
Así las cosas, la providencia objetada no amerita reparo alguno, se ajustó a la legalidad y se halla debidamente fundamentada; el razonamiento de la Corporación accionada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. La conclusión de la decisión cuestionada corresponde a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas, la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la autoridad judicial demandada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
En consecuencia, se negará el amparo solicitado; se itera, la providencia censurada se advierte razonable, desde los puntos de vista probatorio y normativo. Luego del análisis efectuado por la Sala de Descongestión no. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se concluyó que los cargos no prosperaron, entre otras razones, porque era aplicable la sentencia CSJ SL4609-2017, que zanjó el debate frente a la interpretación del artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 2000–2002, en el entendido que, el incremento salarial solamente iba hasta el año 2001 y, por lo tanto, no era posible reajustar la pensión reconocida en el año 2007.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo de promovido por Víctor Fernando Pabón Rincón SEGUNDO: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 25