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STP11368-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Tutela de 2ª instancia nº. 146468 CUI: 11001220400020250217101 JORGE ARTURO BARBOSA LÓPEZ. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11368- 2025 Radicación n° 146468 Acta N° 174 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Rosa Beatriz Sierra Cruz – Fiscalía 160 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá, contra el fallo proferido el 9 de junio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, que amparó las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante Jorge Arturo Barbosa López.

ANTECEDENTES HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el Tribunal a quo como sigue: El señor JORGE ARTURO BARBOSA LÓPEZ, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela contra la mencionada servidora1, con base en los hechos que la Sala sintetiza de la siguiente forma: 1.

El 20 de junio de 2017, en el marco de la investigación N° 110016000049201406146, adelantada en su contra por el delito de fraude procesal, la Fiscalía 160 Seccional de Bogotá impuso una medida cautelar de limitación al dominio de su apartamento N° 404, localizado en la calle 6ª bis A N° 90 A-50 de Bogotá. 2. Aunque la indagación lleva más de 8 años, no se ha tomado determinación de fondo alguna, razón por la cual le ha solicitado a la fiscal que concluya la investigación, pero la servidora le ha contestado que tiene muchos expedientes y no tiene tiempo; que está próxima a pensionarse, y que le falta un informe de policía judicial. 3.

En tal virtud, pretende que se le ordene a la fiscal demandada que archive la indagación o solicite audiencia de imputación o de preclusión, con la respectiva orden de levantamiento de la medida impuesta sobre el inmueble. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá amparó las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante Jorge Arturo Barbosa López, ordenando con ello a la Fiscalía 160 seccional adscrita a la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de esta ciudad que, en un periodo “de 20 días hábiles, agote la actividad probatoria” y en “los 5 días hábiles siguientes”, defina el asunto.

Lo anterior, en atención a que i) la etapa para la indagación se encuentra fenecida, ergo han transcurrido alrededor de 8 años sin que la misma se haya definido, ii) según se advierte en la página de la Fiscalía General de la Nación, “el 6 de junio de 2014”, se estructuró el plan metodológico y iii) la parte accionada no allegó intervención al presente asunto constitucional, tomando por sentado lo argumentado por el accionante.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por Rosa Beatriz Sierra Cruz – Fiscal 160 Seccional adscrita a la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá, quien peticionó que la decisión adoptada por el a quo constitucional sea revocada para en consecuencia declarar la improcedencia del asunto y la nulidad por falta de vinculación del contradictorio.

En lo que concierne a la nulidad, preciso que en el presente asunto no se vinculó a la denunciante o a su representante judicial, siendo estos de importancia en la medida de que una de las determinaciones a adoptar podría ser el archivo de la actuación, por lo que se estaría vulnerando su derecho al debido proceso. Por otro lado, justificó la mora judicial señalando que de conformidad con la resolución N°001193 de 21 de junio de 2018, le fue reasignada la indagación objeto de debate la cual le fue entregada en físico en “agosto de 2018”, junto con 2700 expedientes, por lo que para “finales del 2024”, ostentaba alrededor de “ 1100 indagaciones activas ”, carga que fue aumentada entre enero y febrero del presente año, aunado al hecho de que ahora conocería del “delito de Falsedad Marcaria”.

Precisando, que, aun cuando son dos personas, se han adelantado diversas actuaciones con miras a definir el asunto, empero, “se concluyó que la indagación no estaba perfeccionada”, por lo que para el 26 de julio de 2024, libró dos órdenes a policía judicial. Destacando así que, “debo manifestar bajo los principios de autonomía e independencia judicial, que a la fecha no cuento con los elementos materiales probatorios, evidencia física ni información legalmente obtenida (EMP, EF e ILO) necesarios para adoptar una decisión de fondo, en tanto el informe del IT.

Porras Sepúlveda, se allegó parcialmente”, por lo que el 11 de junio de 2025, se adoptaron nuevas órdenes a policía judicial. Advirtiendo, “Se recuerda, que acorde a la carga activa, remitida a su despacho el accionante se encuentra en el turno No 532, conforme Tabla Excel”. Esbozado lo anterior, señaló que la jurisprudencia aplicable al caso determina un plazo de 4 a 6 meses para que se defina el asunto, destacando un acápite al plazo razonable, para concluir que no hay una mora judicial injustificada.

Por último, hizo referencia al actuar del apoderado judicial del allí denunciado y precisó que la parte actora tiene a su alcance mecanismos de defensa judicial, como “las solicitudes de archivo, preclusión o nulidad ante el fiscal competente, así como el derecho de petición”. CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley.

El problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Rosa Beatriz Sierra Cruz – Fiscalía 160 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá, contra el fallo proferido el 9 de junio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, que amparó las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante Jorge Arturo Barbosa López.

El inconformismo de la parte actora radica en que, i) se está ante una nulidad por indebida vinculación del contradictorio, ii) la mora judicial deprecada es justificada en la carga laboral y las actuaciones que se han realizado para definir el asunto, aunado a que la parte actora cuenta con mecanismos judiciales diferentes a la acción de tutela y iii) de acuerdo con la jurisprudencia aplicable al caso en cuestión, se debe ordenar un plazo de 4 a 6 meses para definir el asunto.

En ese orden, se advierten dos problemas jurídicos, i) la nulidad peticionada y ii) determinar si existe algún tipo de mora al interior de la noticia criminal 110016000049201406146 y en caso de que si, si es justificada o injustificada. De la nulidad - falta de integración del contradictorio  Como primera medida, procede la Sala a pronunciarse sobre la petición de nulidad planteada al interior del escrito de impugnación, dirigida a dejar sin efecto lo actuado al interior del expediente de tutela que hoy cuestiona, en tanto a criterio de la memorialista, el referido trámite no integró debidamente al contradictorio.

Pues bien, es necesario recordar que la acción de tutela fue propuesta por Jorge Arturo Barbosa López a través de apoderado judicial, contra la Fiscalía 160 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa, al interior de la noticia criminal 110016000049201406146.

La acción constitucional se presentó en atención a que han avanzado 8 años desde que el ente acusador impuso “medida de limitación al dominio”, sin que a la fecha se hubiese definido el asunto. El 30 de mayo de 2025, el Tribunal constitucional emitió auto avocando el asunto, en él estableció que “Vincúlese al representante del Ministerio Público y al de la víctima, si lo hay, como terceros interesados, a quienes se ordena comunicarles esta decisión a través de la fiscal 160 seccional de Bogotá”.

Mediante oficio No 213 de la misma fecha dirigido a la Fiscalía accionada, se indicó, “igualmente, le pido que le comunique esa decisión al represente del Ministerio Público, y al de la víctima, si lo hay, como terceros interesados”. De acuerdo con el fallo de primera instancia, se tiene que “La fiscal 160 seccional de Bogotá, perteneciente a la Unidad de Fe Pública y Orden Económico, no rindió el informe solicitado”.

Ahora, la parte impugnante refiere que es importante la vinculación de la víctima o quien represente sus intereses, pues dentro de las decisiones que se pueden adoptar está el archivo de la investigación, por lo que se estaría afectando su derecho al debido proceso. Ante este panorama, la Sala advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desde el auto de avoca, peticionó a la Fiscalía 160 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá, corriera traslado de la presente acción a todas las partes interesadas, en ese orden, dependía de ella la correcta vinculación del contradictorio, en atención a que con la demanda tuitiva no se aportaron datos de contacto de la víctima o documento alguno del cual se pudieran obtener.

Bajo ese tenor, si bien del expediente no se logra extraer si la Fiscalía accionada corrió o no traslado a las partes, es de advertirse que no se vislumbra la necesidad de la vinculación de la víctima o su apoderado judicial en atención a que la orden impartida no definió cómo debía concluir el asunto, por lo que no habría la vulneración al debido proceso manifestada, pues cualquiera que sea la decisión adoptada deberá serle notificada y acudir a los mecanismos de defensa judicial que sean procedentes.

De la mora judicial. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al debido proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia (CC T-348/1993)[footnoteRef:1].

Así, no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder de manera ágil y oportuna, adelantar las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de lograr una solución del conflicto que se pretende dilucidar.[footnoteRef:2] [1: «Las dilaciones injustificadas y el desconocimiento de términos establecidos para llevar a cabo actuaciones procesales que corresponde legalmente surtirlas al juez como conductor del proceso, constituyen violaciones flagrantes del derecho al debido proceso.

Los derechos a que se resuelvan los recursos interpuestos, a que lo que se decida en una providencia se haga conforme a las normas procesales, y a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad pública, hacen parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia.».] [2: CC T-173/1993.] El artículo 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia preceptúa que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado Social de Derecho y, por tanto, «[l]os términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.

Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar». Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, la Corte Constitucional ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales desconoce el artículo 228 de la Constitución Política según el cual «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».

Además, repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia -canon 29 superior-, «inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» [footnoteRef:3]. [3: CC T-173/2019, CC T-431/1992 y CC T-399/1993.] No obstante, conviene aclarar que la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo.

Para determinar cuándo es injustificada y da lugar a la procedencia de la acción de tutela y el consecuente amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, en atención a los pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CC T-052/2018, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe determinarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, verbigracia, la congestión judicial, el volumen de trabajo o el número de procesos que corresponde resolver es elevado (CC T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC T-494/2014), entre otras múltiples causas (CC T-527/2009); y, iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

Así, resulta imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues dicho fenómeno no se presume ni es absoluto (CC T-357/2007). Del caso concreto De acuerdo con el expediente, se tiene que Gloria Stella Barbosa López radicó denuncia el 26 de mayo de 2014[footnoteRef:4], contra Jorge Barbosa López y Ana Mónica Garantiva, por los punibles “de FALSEDAD DOCUMENTAL – EXTORSIÓN – ESTAFA y/o […] cualquiera otra defraudación que se desprenda”. [4: Folios 1 a 5 archivo denominado “Document_250613_103502”.] Verificada la página de consulta de la Fiscalía General de la Nación, se advierte que la noticia criminal 110016000049201406146, se encuentra en estado activo, en etapa de indagación por hechos del 4 de septiembre de 2012, por el delito de fraude procesal, a cargo de la Fiscalía 160 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá, en la cual se registran las siguientes anotaciones: - 06 de junio de 2014, programa metodológico. - 30 de junio y 16 de diciembre de 2014, actividades investigativas adelantadas por el equipo de trabajo de la fiscalía u otra actuación procesal. - 30 de abril de 2015, actividad investigativa adelantada por el equipo de trabajo de la fiscalía u otra actuación procesal. - 11 de noviembre de 2015, sale a Fiscalía Seccional. - 12 de julio y 20 de diciembre de 2016, actividades investigativas adelantadas por el equipo de trabajo de la fiscalía u otra actuación procesal. - 20 de junio de 2017, actividad investigativa adelantada por el equipo de trabajo de la fiscalía u otra actuación procesal. – 26 de febrero, 11 de abril, 25 de junio, 28 de julio y 16 de octubre de 2018, actividades investigativas adelantadas por el equipo de trabajo de la fiscalía u otra actuación procesal. - 22 de abril de 2024, actividad investigativa adelantada por el equipo de trabajo de la fiscalía u otra actuación procesal. - 26 de julio de 2024, actividad investigativa adelantada por el equipo de trabajo de la fiscalía u otra actuación procesal. - 5, 10 y 17 de junio de 2025, actividad investigativa adelantada por el equipo de trabajo de la fiscalía u otra actuación procesal.

Por su parte, de los anexos aportados por la Fiscalía accionada, se advierte que se libraron las siguientes órdenes a policía judicial: - El 22 de abril de 2022, dirigida a conseguir por parte del Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá certificación del estado del proceso 2015-0515, si se perpetró estudio grafológico al contrato de arrendamiento y la obtención de copia de las determinaciones adoptadas de fondo desde el 2016[footnoteRef:5]. [5: Folios 23 y 24, archivo denominado “Document_250613_135236”.] - 26 de julio de 2024, para que el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá certificara el estado del proceso 2015-0515, junto con las copias de las providencias adoptadas de fondo desde el 2016 y se realizará una inspección judicial con el fin de establecer si se realizó estudio grafológico al contrato de arrendamiento[footnoteRef:6]. [6: Folios 41 a 42 ibidem. ] - 10 de junio de 2025, “retirar del Almacen (sic) de Evidencias el elemento material ID 2554060 “Contrato de Arrendamiento de vivienda urbana (…)” y realizarle un estudio de lofoscopia a las huellas dactilares “que se encuentran plasmadas en la diligencia de reconocimiento de fecha 11-09-2012” [footnoteRef:7]. [7: Folios 43 a 44 ibidem. ] - 11 de junio de 2025, requerir “a la Registraduría Nacional del Estado Civil las fotocedulas (sic) de JORGE (…) y GLORIA”[footnoteRef:8]. [8: Folios 45 a 46 ibidem. ] En ese orden, advierte esta Sala que, desde la interposición de la denuncia -26 de mayo de 2014-, de acuerdo con lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:9], el ente instructor contaba con tres años para formular imputación, disponer motivadamente el archivo de las diligencias o solicitar la preclusión. Lo anterior, por tratarse de varios delitos los denunciados y estar dirigida a más de una persona.

Lapso que objetivamente se cumplió el 26 de mayo de 2017, sin que hubiese sido adoptada una de las referidas decisiones. [9: «ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. (…)

PARÁGRAFO 1 o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.».] Ahora, de acuerdo con lo esbozado por la Fiscalía 160 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá, refiere que recibió el expediente en físico “a finales de agosto de 2018”, en atención a la “reasignación de carga laboral dada por la Dirección Seccional de Fiscalías mediante Resolución No. 001193 del 21 de junio de 2018”, precisando así que, a la fecha de 1 de junio de 2025, cuenta con alrededor de “1894 actuaciones”, encontrándose en el turno 532 el expediente del accionante.

En ese contexto, se advierte una mora judicial abiertamente desproporcionada, ergo, han transcurrido más de 10 años desde la denuncia sin que la noticia criminal 110016000049201406146, sea definida. Si bien es cierto que la impugnante justifica la tardanza en la excesiva carga laboral y las actuaciones que se han surtido, las mismas no son suficientes, para evidenciar por qué se ha dejado transcurrir un significante lapso de tiempo sin que se adopte determinación alguna, máxime cuando a la fecha solo se han librado 4 órdenes a policía judicial según lo aportado y dos de ellas en ocasión a la orden impartida en la presente acción. Por lo expuesto y como quiera que la Fiscalía 160 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá advirtió que: “debo manifestar bajo los principios de autonomía e independencia judicial, que a la fecha no cuento con los elementos materiales probatorios, evidencia física ni información legalmente obtenida (EMP, EF e ILO) necesarios para adoptar una decisión de fondo, en tanto el informe del IT.

Porras Sepúlveda, se allegó parcialmente”. La Sala estima necesario modificar el tiempo definido por el A quo Constitucional, para que la Fiscalía 160 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá, concluya la recolección de elementos de prueba que estima necesarios para adoptar una decisión de fondo. Por lo tanto, se considera que tres meses se muestran como un plazo razonable para adoptar una de tales determinaciones, toda vez que, se ha superado el plazo legal previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 y que, aún cuando justificó la mora, en todo caso el tiempo transcurrido resulta desproporcionado.

Cabe destacar, que la orden impartida responde a lo pretendido con la demanda de amparo, sin que existan razones para imponer al representante del ente acusador que adopte decisión en un sentido -archivo o preclusión- u otro -imputación-. Finalmente, ante el argumento de que la parte actora cuenta con más medios de defensa judicial como “las solicitudes de archivo, preclusión o nulidad ante el fiscal competente, así como el derecho de petición”.

Es de destacar que, si bien es cierto que el actor puede proponer dichas figuras, las mismas como tal no definirían el asunto, pues es algo que corresponde al ente acusador, ello se entendería más como un impulso procesal. Conclusión Se modificará parcialmente el numeral segundo de la sentencia de primera instancia que dispuso ordenar a la Fiscalía 160 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá que, en un término no superior a los “20 días hábiles, agote la actividad probatoria y, dentro de los 5 días hábiles siguientes, adopte la decisión o presente la solicitud que corresponda”.

Para en su lugar ordenar a la Fiscalía 160 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de este fallo, defina la situación jurídica al interior de la noticia criminal 110016000049201406146, mediante formulación de imputación o, en su lugar, disponga el archivo motivado de las diligencias o solicite su preclusión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar parcialmente el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, para en su lugar ordenar a la Fiscalía 160 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de este fallo, defina la situación jurídica al interior de la noticia criminal 110016000049201406146, mediante formulación de imputación o, en su lugar, disponga el archivo motivado de las diligencias o solicite su preclusión. Segundo: Confirmar en todo lo demás la sentencia recurrida.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 12