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STP11367-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela de primera instancia Radicado n.° 147013 CUI: 11001020400020250165300 Zoraida Hernández Pedraza Y Gloria Isabel Cuartas Montoya Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020250165300 Radicación n.° 147013 STP11367-2025 (Aprobado acta n.°174) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Zoraida Hernández Pedraza y Gloria Isabel Cuartas Montoya contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, buen nombre, libertad, igualdad, tutela judicial efectiva y «patrimonio».

En concreto, la parte actora considera vulnerados estos derechos con los autos de 7 de marzo de 2025 y 25 de junio de 2025, que impusieron sanciones en su contra por el desacato a la sentencia de 10 de diciembre de 2024. Esa decisión fue proferida en el trámite de una acción de tutela promovida por Luz Dary Giraldo Tobón contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV (radicado No. 7600131090012024 0011600).

En particular, reprochan que las decisiones en las que se impuso sanción en el trámite del incidente de desacato violaron sus derechos porque al haberse finalizado el vínculo laboral con la entidad accionada, les resultaba materialmente imposible garantizar el cumplimiento de la orden dada en el fallo de tutela, dirigida a que se determinara la fecha aproximada de pago de la indemnización administrativa reconocida en favor de Luz Dary Giraldo Tobón. II.

HECHOS 1. El 10 de diciembre de 2024, la sala Penal del Tribunal Superior de Cali revocó la sentencia de 30 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali que había declarado improcedente la acción de tutela promovida por Luz Dary Giraldo Tobón contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV, en su lugar, amparó los derechos fundamentales de derecho de petición y debido proceso y, en consecuencia ordenó que « en un término de 15 días siguientes a la notificación de este proveído, fije fecha aproximada de pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho la accionante». 2.

Luz Dary Giraldo Tobón, frente al incumplimiento de la orden dada en el fallo de tutela, ha promovido dos incidentes de desacato dentro de los cuales se han proferido varias decisiones tendientes a garantizar su cumplimiento. Específicamente, en relación con las aquí accionantes se han proferido las siguientes providencias: 2.1.- Por auto de 7 de marzo de 2025, el Juzgado accionado impuso sanción consistente en 3 días de arresto y multa equivalente a 3 SMLMV contra Zoraida Hernández Pedraza y Lilia Clemencia Solano Ramírez.

El 13 siguiente, en grado de consulta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión proferida respecto de la primera y revocó la sanción impuesta a la segunda. 2.2.- Por auto de 25 de junio de 2025, en virtud de una nueva solicitud de apertura de incidente de desacato formulada por Luz Dary Giraldo Tobón, el Juzgado accionado impuso sanción contra Zoraida Hernández Pedraza y Gloria Isabel Cuartas Montoya como directora técnica de reparación y directora general de la UARIV, respectivamente, consistente en 10 días de arresto y multa equivalente a 10 SMLMV. 2.3.- En grado de consulta, por auto de 4 de julio de 2025, notificado por correo electrónico ese mismo día, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali revocó la sanción impuesta al encontrar que las incidentadas no eran funcionarias de la entidad accionada, por lo tanto, no tenían a su cargo el cumplimiento de las órdenes dadas en el fallo de tutela y, en consecuencia, ordenó que « se reinicien los trámites incidentales pertinentes en contra de los actuales funcionarios responsables de acatar la orden judicial».

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3. El 9 de julio de 2025, Zoraida Hernández Pedraza y Gloria Isabel Cuartas Montoya radicó acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, buen nombre, libertad, igualdad, tutela judicial efectiva y «patrimonio», los cuales consideró vulnerados con los autos de 7 de marzo de 2025 y 25 de junio de 2025, que sancionaron a las aquí accionantes por el desacato a la sentencia de tutela de 10 de diciembre de 2024. 3.1.

En concreto, consideran que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un yerro al imponer sanción por desacato al fallo de tutela, en tanto, la orden constitucional resulta materialmente imposible de cumplir, fundamentalmente, porque ya no son funcionarias de la entidad accionada. Además, afirmaron que no es posible establecer una fecha exacta en la que se pagará la indemnización administrativa que reclamaba Luz Dary Giraldo Tobón, pues ello depende de la capacidad presupuestal. 3.2.

En ese marco, solicitaron que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias de 7 de marzo de 2025 y 25 de junio de 2025 y se declare la inexistencia de responsabilidad subjetiva en el trámite incidental de desacato y en la falta de cumplimiento de la orden judicial. 3.3. El 10 de julio de 2025, se admitió la acción de tutela y se dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso radicado No. 76001310900120240011600/01.

Dentro del término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 3.3.1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, puso de presente que por auto de 4 de julio de 2025, notificado ese mismo día, dispuso «revocar la sanción impuesta mediante el auto interlocutorio No. 030 del 25 de junio de 2025, proferido por el JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE CALI, a través del cual sancionó a las doctoras ZORAIDA HERNÁNDEZ PEDRAZA Y GLORIA ISABEL CUARTAS MONTOYA como directora técnica de reparaciones y directora general de la UARIV, respectivamente, por desacato a la sentencia de segunda instancia aprobada en acta No. 451 del 10 de diciembre de 2024».

Lo anterior, teniendo en cuenta que el 2 de julio de 2025, la UARIV informó que las dos funcionarias sancionadas ya no hacen parte de la entidad. 3.3.2. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, pidió que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo en tanto no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por las accionantes. 3.3.2.1.

Tras referirse a las actuaciones adelantadas en el trámite del incidente de desacato dentro del radicado No. 760013109001202400116, puso de presente que el 4 de julio de 2025 el Tribunal accionado revocó el auto de 25 de junio de 2025 a través del cual se había impuesto sanción a las aquí accionantes y, ordenó que se reiniciara el trámite del incidente de desacato respecto de los actuales funcionarios que tienen a cargo el cumplimiento de la sentencia de tutela de 10 de diciembre de 2024. 3.3.2.2.

Indicó que por auto de 7 de julio de 2025 se dio cumplimiento a dicha decisión, para lo cual se inició nuevamente el incidente de desacato requiriendo a Sergio Andrés Agón Martínez, en su calidad de director técnico de reparaciones y Adith Rafael Romero Palanca, director general de la UARIV, para que acaten la orden dada por el Tribunal Superior de Cali en sentencia de 10 de diciembre de 2024. 3.3.2.3.

Asimismo, puso de presente que por auto de 15 de julio de 2025 ordenó revocar la sanción impuesta a Zoraida Hernández Pedraza, mediante auto de 7 de marzo de 2025, confirmada el 13 siguiente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y, en consecuencia, ordenó el archivo definitivo del trámite incidental de desacato abierto respecto de aquella. 3.3.3.

El jefe de la Oficina Judicial de Cali informó que no encontró requerimiento alguno respecto del proceso objeto de la acción de tutela, y anunció que remitió el escrito al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali para que informe si existe alguno pendiente por resolver en dicha área. 3.3.4. Luz Dary Giraldo Tobón, pidió que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela al considerar que lo que pretenden las accionantes es modificar el fallo de tutela objeto del trámite de incidente de desacato, lo que no es procedente.

Además, afirmó que no es cierto que resulte imposible señalar una fecha aproximada de pago de la indemnización administrativa, pues la UARIV ya lo ha hecho respecto de otros beneficiarios. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 4. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 5.- Conforme los argumentos expresados en la solicitud de amparo, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: 5.1.

Determinar si con la sanción impuesta a Zoraida Hernández Pedraza a través del auto de 7 de marzo de 2025, confirmado el 13 siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, se configuró algún defecto específico que conlleve la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora. 5.2. Establecer si con el auto de 25 de junio de 2025 que impuso sanción consistente en 10 días de arresto y 10 SMLMV a Zoraida Hernández Pedraza y Gloria Isabel Cuartas Montoya por el desacato a la sentencia de tutela de 10 de diciembre de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali incurrió en algún defecto específico que conlleve la vulneración de los derechos fundamentales invocados por las accionantes. c. Solución al primer problema jurídico.

Se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. 6. Correspondería determinar si el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, vulneraron los derechos fundamentales de Zoraida Hernández Pedraza con la providencia de 7 de marzo de 2025, confirmado por auto del 13 siguiente, que impuso sanción a las aquí accionantes por el desacato a la sentencia de 10 de diciembre de 2024 proferida dentro del proceso de tutela No. 760013109001-2024-00116-01, de no ser porque se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 7.

Hay situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de existir el objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional, debía adoptar una decisión. Dicho fenómeno, se denomina carencia actual de objeto, y se configura en tres eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente (CC T-543-2017).

En particular, el hecho superado se da cuando durante el trámite de tutela se satisfacen por completo las pretensiones de la accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor (CSJ STP16172-2022, STP16457-2022, STP16969-2022 y STP8836-2023 y STP12081-2023; Cfr. CC SU-522-2019 y T-532-2020).   8. En el presente caso, en respuesta a la acción de tutela, el Juzgado accionado puso de presente que por auto de 15 de julio de 2025 dispuso revocar la sanción impuesta a Zoraida Hernández Pedraza.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la UARIV informó que Zoraida Hernández Pedraza ya no hace parte de la entidad accionada. En efecto dicha providencia expresa lo siguiente:

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sanción que fuera impuesta mediante Auto No. 08 del 7 de marzo de 2025, el cual fue confirmado por el Tribunal Superior de Cali-Sala Penal, mediante acta No. 112 del trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025), a la Doctora ZORAIDA HERNÁNDEZ PEDRAZA identificada con cédula de ciudadanía No. 60.385.585 quien en su momento tenía la calidad de DIRECTORA TÉCNICA DE REPARACIÓN DE LA UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS; ordenando el archivo definitivo del presente Tramite Incidental de desacato, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: OFICIAR a la Policía Nacional - Dirección de Investigación Criminal e Interpol, Fiscalía General de la Nación, al igual que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali, para que se cancele lo ordenado por este despacho mediante Auto No. 08 del 07 de marzo de 2025.

TERCERO: SE ADVIERTE, que el incidente de desacato No 2 que se radicó por la accionante el 27 de mayo de 2025, se encuentra activo en trámite aparte contra los señores SERGIO ANDRÉS AGÓN MARTÍNEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 91.075.597 actual DIRECTOR TÉCNICO DE REPARACIONES y ADITH RAFAEL ROMERO PALANCA identificado con cedula de ciudadanía No. 91.489.276 DIRECTOR GENERAL de la UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS quien es superior jerárquico del Director de Reparaciones, por el presunto incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela dictado mediante acta 451 del 10 de diciembre de 2024 por el H. Tribunal Superior de Cali, por no fijar fecha aproximada de pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho la accionante.

CUARTO: Notificar a las partes la presente decisión.

QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 contra esta resolución no procede recurso alguno. 9. De igual forma se advierte que por medio del oficio No. 533 dicho auto fue notificado por correo electrónico, como lo demuestran las siguientes imágenes: 10. De esta manera, se entienden satisfechas las pretensiones formuladas en la solicitud de amparo dirigidas a que se deje sin efectos el auto de 7 de marzo de 2025, que impuso sanción consistente en 3 días de arresto y multa equivalente a 3 SMLMV en contra de Zoraida Hernández Pedraza.

Por lo tanto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con los reproches constitucionales frente a esa providencia. d. Solución al segundo problema jurídico. La causa de la vulneración de los derechos fundamentales invocada desapareció antes de radicar la acción de tutela. 11. Por auto de 25 de junio de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali impuso sanción contra Zoraida Hernández Pedraza y Gloria Isabel Cuartas Montoya como directora técnica de reparación y directora general de la UARIV, respectivamente, consistente en 10 días de arresto y multa equivalente a 10 SMLMV, por el desacato al fallo de tutela de 10 de diciembre de 2024 que ordenó a la UARIV que dentro de un término de 15 días fijara una fecha aproximada de pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho Luz Dary Giraldo Tobón. 12.

Frente a esa decisión las accionantes consideraron que se incurrió en un yerro al omitir el hecho de que ya no se encuentran vinculadas a la entidad y, por lo tanto, carecen de competencia para asegurar el cumplimiento del fallo de tutela por lo que la orden resultaba materialmente imposible de cumplir. En ese marco, piden que se deje sin efectos y se profieran las órdenes a las autoridades encargadas del cumplimiento de la sanción impuesta. 13.

Del mismo modo, la Sala observa que, en grado de consulta, por auto de 4 de julio de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali revocó el auto de 25 de junio de 2025 objeto de reproche constitucional. Argumentó que las incidentadas no eran funcionarias de la entidad accionada y por lo tanto no tenían a su cargo el cumplimiento de las órdenes dadas en el fallo de tutela y, en consecuencia, ordenó que « se reinicien los trámites incidentales pertinentes en contra de los actuales funcionarios responsables de acatar la orden judicial». 14.

Esa decisión fue notificada en esa misma fecha de acuerdo con la información contenida en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial: 15. Es decir, en el momento en que se radicó la acción de tutela – 9 de julio de 2025- la decisión cuestionada ya había sido revocada por el Tribunal accionado y, de esta manera, para la Sala, la causa de la vulneración ius fundamental invocada había desaparecido claramente. 16.

De esta manera, la Sala considera que, en este caso, al haberse revocado la decisión judicial, desde antes de que se interpusiera la acción de tutela, la cual las accionantes consideran causa de la violación de los derechos fundamentales respecto de los cuales reclama protección constitucional, resulta claro que no existe actuación u omisión de la parte accionada que pueda ser objeto de análisis por el juez constitucional. 17.

Por lo tanto, entorno a los reproches dirigidos contra el auto de 25 de junio de 2025, la Sala declarará improcedente la acción de tutela. e. Conclusión 18. En el marco de lo expuesto, la Sala declarará carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de los reproches formulados en contra del auto de 7 de marzo de 2025, en tanto, el 15 de julio del año en curso, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali revocó dicha providencia y ordenó el archivo del trámite del incidente de desacato en el cual se profirió. De esta manera, las pretensiones de la acción de tutela dirigidas a que se deje sin efectos esa decisión fueron satisfechas en el trámite de la acción de tutela. 19.

De otra parte, en lo pertinente a la pretensión de que se deje sin efectos el auto de 25 de junio de 2025, se negará la acción de tutela. Ello, porque antes de que se radicara la solicitud de amparo, desapareció la causa de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora, en tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por auto de 4 de julio de 2025 había revocado dicha decisión, notificándolo en esa misma data.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de los reproches formulados en contra del auto de 7 de marzo de 2025.

Segundo. Negar la acción de tutela en lo pertinente a la pretensión de que se deje sin efectos el auto de 25 de junio de 2025. Tercero. Disponer que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 4