Tutela de primera instancia Radicado n.° 146978 CUI: 11001023000020250072100 Inmobiliaria Prosperar Ltda. Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001023000020250072100 Radicación n.° 146978 STP11366-2025 (Aprobado acta n.°174) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Edgar Alfonso López López, representante legal de Inmobiliaria Prosperar LTDA. contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Registro Nacional de Abogados – URNA y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas por la presunta vulneración de su derecho fundamental al trabajo con ocasión de la emisión de la Resolución DESAJCUNR25-3429 del 31 de marzo de 2025 mediante la cual se conformó la lista definitiva de Auxiliares de la Justicia para el periodo del 1º de abril de 2025 al 31 de marzo de 2027, en la cual no fue incluida la mencionada inmobiliaria.
En síntesis, el actor sostiene que al haber sido admitida la inmobiliaria en la Resolución DESAJCUNR25-2424 del 14 de enero de 2025 mediante la cual se conformó la lista de Auxiliares de Justicia, no advirtió que debía subsanar “algún documento aportado para la postulación” y que si bien en el cronograma para dicho trámite se estableció un término para aportar las pólizas para el cargo de secuestre, las allegó desde el momento en el que se postuló al mismo.
II.
HECHOS 1.- Mediante oficio DESAJCUNO24-2912 del 30 de septiembre de 2024, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas convocó la inscripción de aspirantes a conformar la lista de auxiliares de la justicia para el periodo 2025-2027. En el referido documento se estableció el respectivo cronograma del proceso de inscripción. 2.- Luego, mediante Resolución DESAJCUNR25-2424 del 14 de enero de 2025 se conformó la lista de auxiliares de justicia en la que se incluyó a la Inmobiliaria Prosperar LTDA. Posteriormente, con Resolución DESAJCUNR25-3429 del 31 de marzo de 2025 se conformó la lista definitiva de acuerdo con el cronograma establecido, en la que se indicó que entre el 3 y el 14 de marzo de este año se recibieron las pólizas requeridas para el cargo de secuestre.
La Inmobiliaria Prosperar LTDA no hizo parte de dicha lista. 3.- El 30 de abril de 2025 Edgar Alfonso López López, como representante legal de la Inmobiliaria Prosperar LTDA., remitió solicitud ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas con el fin de ser vinculado nuevamente a la lista de auxiliares de justicia. En respuesta a ello, el 7 de mayo siguiente se le indicó que no había sido admitido al haber incumplido el requisito de Garantía por no haber aportado en la oportunidad prevista para ello las pólizas respectivas. 4.- Ante una nueva solicitud de López López, el 5 de junio de 2025 se le indicó el procedimiento de inclusión en la lista de auxiliares de la justicia precisándosele que “las pólizas no debían ser allegadas con la presentación de la postulación, por lo que no fueron evaluadas al momento de expedir la Resolución No. DESAJCUNR25-2424 del 14 de enero de 2025.”.
Así mismo, se señaló que no se interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución DESAJCUNR25-3429 del 31 de marzo de 2025. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- Edgar Alfonso López López, como representante legal de la Inmobiliaria Prosperar LTDA., interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Registro Nacional de Abogados – URNA y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas, pues considera que al haber remitido las pólizas junto con su postulación, que no en el plazo establecido en el cronograma de la convocatoria para conformar la lista de auxiliares de la justicia, debieron ser tenidas en cuenta, y, en consecuencia, debió ser incluido en la lista mencionada.
En consecuencia, solicita “ACTIVAR nuevamente a la suscrita empresa en la lista de auxiliares de la justicia [] para los municipios de (Chía, Mosquera, Madrid, La Calera, Cajicá).”. 6.- El 14 de julio de 2025, la suscrita magistrada avocó el conocimiento del asunto. 6.1.- En el término de traslado se recibió respuesta de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas, quien indicó el procedimiento adelantado para la conformación de la lista de auxiliares de la justicia para el periodo 2025-2027, anexando para el efecto copia del oficio DESAJCUNO24-2912 del 30 de septiembre de 2024, del cronograma y de la Resolución DESAJCUNR25-3429 del 31 de marzo de 2025.
Así mismo resaltó que Se constata que la postulación del tutelante fue recibida el día 29 de noviembre del año 2024 y la misma cumplía con los requisitos de la convocatoria, sin embargo, es pertinente resaltar que las pólizas no debían ser allegadas con la presentación de la postulación, por lo que no fueron evaluadas al momento de expedir la Resolución No. DESAJCUNR25-2424 del 14 de enero de 2025, razón por la cual fue admitida en la lista preliminar de auxiliares de la justicia para este Distrito Judicial, por lo que la sociedad INMOBILIARIA PROSPERAR LTDA paso a la etapa de presentación y verificación de pólizas, sin que estas hubiesen sido allegadas por la sociedad accionante en el término dispuesto. [] la Resolución No. DESAJCUNR25-3429 del 31 de marzo del año 2025 [] fue publicada el día 01 de abril del mismo año en el micrositio del Sistema de Registro Nacional de Abogados [] y en la página web de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas [] [y] fijada en los estados en el edificio donde se encuentra ubicada la entidad, en la dirección Carrera 7 No. 27 – 18 de la ciudad de Bogotá. Contra la Resolución en mención procedían los recursos de reposición y apelación, en los términos de la Ley 1437 de 2011, y lo señalado en el artículo 19 del acuerdo No. PSAA15-10448 del 28 de diciembre de 2015; [].
Termino durante el cual la sociedad accionante, no interpuso recurso alguno, conforme al procedimiento establecido. (Negrita fuera del texto original). 6.2.- También se recibió respuesta de la Unidad de Registro Nacional de Abogados – URNA quien precisó que la competencia para conformar las listas de auxiliares de la justicia es de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial y que ella únicamente es competente para resolver los recursos de apelación y de queja contra las decisiones que aquellas adopten, por lo que se solicita negar el amparo, pues de parte del accionante no se interpuso recurso alguno. IV.
CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la petición de amparo por lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8º del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra al Consejo Superior de la Judicatura. b. Problema jurídico 8.- A la Sala le corresponde analizar si la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas y la Unidad de Registro Nacional de Abogados – URNA vulneraron el derecho fundamental al trabajo de Edgar Alfonso López López, como representante legal de la Inmobiliaria Prosperar LTDA., al no incluirlo en el listado definitivo de auxiliares de la justicia para el periodo 2025-2027 conformado mediante la Resolución DESAJCUNR25-3429 del 31 de marzo de 2025, pese a que remitió las pólizas para el cargo de secuestre junto con su postulación. c. Improcedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos. 9.- Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que no exista otro medio de defensa judicial. 10.- En virtud de su naturaleza residual y subsidiaria, esta acción puede ser ejercida como mecanismo (i) transitorio cuando a pesar de existir otro medio de defensa judicial, se utilice para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y como mecanismo (ii) definitivo, cuando no exista otro medio de defensa judicial en el ordenamiento jurídico, o, existiendo este, carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma integral y oportuna los derechos invocados. 11.- Frente a este particular, la Corte Constitucional (CC T-1343/01) ha manifestado que: (…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. 12.- Así, para que el trámite constitucional prospere requiere necesariamente el agotamiento de todas las vías ordinarias y extraordinarias dispuestas en el ordenamiento jurídico colombiano para ello.
De lo contrario, es decir, si el trámite se encuentra en curso o no se ha acudido previamente a las instancias correspondientes para ventilar los reclamos señalados en la demanda, se deberá declarar la improcedencia del amparo ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad por el carácter excepcional de la tutela. 13.- Por lo anterior, frente a cuestionamientos de los actos administrativos, la Corte Constitucional (CC T-260-18, T-427-15 y T-243-14) ha dicho que «la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos de rango constitucional o legal que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos», puesto que, para controvertir su legalidad, el legislador estableció diferentes medios de control en la jurisdicción contencioso administrativa, que se presumen idóneos para restablecer el derecho conculcado. d. Caso concreto.
Improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces, y no se acredita la configuración de un perjuicio irremediable 14.- En el presente caso, tal como quedó establecido en los antecedentes, el accionante reprocha no haber sido incluido en el listado definitivo de auxiliares de la justicia para el periodo 2025-2027 conformado mediante la Resolución DESAJCUNR25-3429 del 31 de marzo de 2025. 15.- Al respecto, en la sentencia SU-316 de 2021, la Corte Constitucional recordó que “ (…) frente a las decisiones contenidas en actos administrativos, este tribunal ha señalado que, en principio, la acción de tutela resulta improcedente en la medida en que para ello fueron previstos medios ordinarios de defensa en el ordenamiento jurídico, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se está frente a actos administrativos de carácter concreto.
Al respecto, observa la Sala que de conformidad con lo previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, este medio de control es idóneo y eficaz para demandar la nulidad y restablecimiento del derecho de actos sin cuantía expedidos por autoridades del orden nacional, en la medida en que (i) puede producir un efecto materialmente protector (dejar sin efectos el acto particular y restablecer el derecho);
(ii) el litigio debe ser resuelto, regularmente, en un término aproximado de 5 meses tras la admisión de la demanda en única instancia; y (iii) el demandante puede solicitar la adopción de medidas cautelares, entre las que se encuentra la orden de suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo y ordenar la adopción de una medida administrativa desde la presentación de la demanda o en cualquier estado del proceso.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha precisado que excepcionalmente es posible demandar un acto administrativo vía tutela cuando, atendiendo las particularidades del caso, se acredita (i) la ocurrencia de un perjuicio irremediable, con las características descritas en el numeral 91 anterior; o (ii) que el medio de control carece de idoneidad o eficacia para garantizar la protección oportuna o inmediata sobre los derechos invocados” (negrilla fuera de texto original). 16.- Así, para el caso concreto, la Sala no evidencia la configuración de ninguna de las circunstancias excepcionales que haga procedente la acción de tutela.
Lo que se pretende por parte del accionante es ser incluido en el listado definitivo conformado mediante el acto administrativo citado a lo largo de esta decisión. En efecto, esta discusión se puede plantear ante el juez administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que es el mecanismo idóneo para tal fin[footnoteRef:2].
Además, el medio de control señalado «se constituye en un medio judicial eficaz»[footnoteRef:3], ya que se puede solicitar la adopción de medidas cautelares preventivas o urgentes, ante la autoridad judicial pertinente. [2: Al respecto, el Consejo de Estado ha concluido que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo «de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través del cual la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como efecto de la vigencia de un acto administrativo viciado de nulidad, puede solicitar que se declare la nulidad del mismo y que, como consecuencia, se le restablezca su derecho o se reparen los otros daños provocados».
Consejo de Estado, Sentencia del 25 de mayo de 2011, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 12 de agosto de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se rechazó la demanda por indebida escogencia de la acción y por haber operado la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.] [3: Op. Cit.
CC SU-691 de 2017.] 17.- La Sala también descarta la posible configuración de un perjuicio irremediable, pues no se advierte la ocurrencia de un daño inminente y grave que requiera medidas urgentes e impostergables. 18- En resumen, al no haberse hecho uso del medio previsto en el ordenamiento jurídico para el efecto, no es válido que el demandante acuda a esta acción constitucional. e. Conclusión 19.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad.
Lo anterior, porque se pretende cuestionar un acto administrativo sin haber agotado el mecanismo idóneo y eficaz dispuesto para ello, a saber, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, trámite en el que incluso puede solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes, conforme al canon 230 ibidem.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela formulada por Edgar Alfonso López López, como representante legal de la Inmobiliaria Prosperar LTDA. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14