Tutela de primera instancia Radicado n.° 146839 CUI: 11001020400020250158800 Alfredo Antonio Cuadrado Pizarro Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020250158800 Radicado n.° 146839 STP11364-2025 (Aprobado acta n.°174) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Alfredo Antonio Cuadrado Pizarro contra la decisión proferida el 4 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual confirmó la providencia emitida el 9 de diciembre de 2024 por el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa misma ciudad, que lo condenó al pago de perjuicios morales, luego de ser declarado penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada[footnoteRef:2]. [2: Al trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 110010204000-2025-01588-00.] En síntesis, el accionante considera que, con las decisiones impugnadas, las autoridades accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso al condenarlo al pago de perjuicios morales en el incidente de reparación integral adelantado en su contra, con fundamento en la sentencia penal de segunda instancia y el auto inadmisorio del recurso extraordinario de casación, los cuales, a su juicio, no constituyen pruebas idóneas para acreditar el daño causado.
II.
HECHOS 1.- El 3 de diciembre de 2019 el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartagena condenó a Alfredo Antonio Cuadrado Pizarro a 6 años de prisión tras encontrarlo penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Esta decisión fue apelada por el procesado. 2.- El 11 de noviembre de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó el fallo de primer nivel. Contra esta decisión se interpuso el recurso extraordinario de casación. 3.- Mediante auto del 23 de febrero de 2022, la Sala de Casación Penal de esta corporación inadmitió el recurso extraordinario de casación. 4.- El 21 de septiembre de 2022 el apoderado de la víctima presentó solicitud de apertura de incidente de reparación integral ante el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartagena. 5.- El 9 de diciembre de 2024 el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartagena declaró la responsabilidad patrimonial de Alfredo Antonio Cuadrado Pizarro por los perjuicios morales causados a la víctima, en consecuencia, lo condenó al pago de 50 SMMLV.
Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación. 6.- Mediante decisión del 4 de marzo de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la decisión de primera instancia. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- Alfredo Antonio Cuadrado Pizarro interpuso acción de tutela contra la decisión proferida el 4 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual confirmó la providencia emitida el 9 de diciembre de 2024 por el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa misma ciudad. 7.1.- Lo anterior, tras considerar que, con las decisiones impugnadas, las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales porque lo condenaron al pago de perjuicios morales al interior del incidente de reparación integral que se adelantó en su contra, con fundamento en la sentencia penal de segunda instancia y el auto inadmisorio del recurso extraordinario de casación, los cuales, a su juicio, no constituyen pruebas idóneas para acreditar el daño causado.
En consecuencia, solicitó de la Sala que deje sin efectos las providencias atacadas a través de esta acción constitucional. 8.- El 8 de julio de 2025 se admitió la acción de tutela. Dentro del término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 8.1.- El 10 de julio de 2025 el apoderado judicial del accionante al interior del incidente de reparación integral solicitó conceder la acción de tutela.
Señaló que la sentencia penal usada para condenar a Alfredo Antonio Cuadrado Pizarro en el trámite incidental no fue decretada ni incorporada al proceso, y aunque lo hubiera sido, no sería prueba idónea del perjuicio moral subjetivo, pues solo acredita el delito y la responsabilidad penal, no el daño civil, por lo que el apoderado de la víctima no cumplió con la carga probatoria exigida por el Código General del Proceso. 8.2.
Ese mismo día, el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartagena solicitó negar por improcedente la acción de tutela. Señaló que no se vulneraron los derechos fundamentales del demandante porque la decisión condenatoria se basó en pruebas legales y fue confirmada en segunda instancia, por lo que advirtió que con esta acción se buscaba debatir nuevamente un hecho zanjado por las autoridades accionadas. 8.3.- En la misma fecha, la Fiscalía Tercera Local de Cartagena solicitó negar la acción de tutela.
Manifestó que adelantó investigación penal contra Alfredo Antonio Cuadrado Pizarro por violencia intrafamiliar agravada, formulando imputación y llevando el caso hasta sentencia condenatoria en juicio oral. La condena fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y luego se concedió recurso de casación, sin que este fuera admitido.
Precisó que la actuación fiscal se desarrolló con observancia del debido proceso y garantías para las partes. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 9.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. b. Problema jurídico 10.- Corresponde a la Sala determinar si con la decisión proferida el 4 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual confirmó la providencia emitida el 9 de diciembre de 2024 por el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa misma ciudad, en la que condenó a Alfredo Antonio Cuadrado Pizarro al pago de perjuicios morales, luego de ser declarado penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, se incurrió en la configuración de algún defecto específico y, de esta manera, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor. 11.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, estudiará de fondo el asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 14.- En el caso concreto, (i) resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues como se mencionó, se discute la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante;
(ii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad toda vez que contra la sentencia atacada no procede recurso alguno; (iii) el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, pues la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable respecto de la decisión recurrida –del 4 de marzo de 2025–, mientras que la acción de tutela fue interpuesta el 3 de julio de 2025;
(iv) no se discute un aspecto procedimental, sino una irregularidad sustancial; (v) el accionante identificó de forma razonable los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos afectados y, por último; (vi) no se ataca una sentencia de tutela. 15.- Verificado el cumplimiento de todos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, lo que corresponde entonces es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún defecto especifico. 16.- En este caso, Alfredo Antonio Cuadrado Pizarro interpuso acción de tutela contra la decisión del 4 de marzo de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que confirmó la sentencia emitida el 9 de diciembre de 2024 por el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa misma ciudad.
Señaló que dichas decisiones vulneraron sus derechos fundamentales al condenarlo al pago de perjuicios morales con base en la sentencia penal de segunda instancia y el auto inadmisorio del recurso de casación, que considera, no constituyen pruebas idóneas del daño. Por ello, solicitó que se dejen sin efectos las providencias cuestionadas. 17.- La Sala anticipa que la decisión proferida el 4 de marzo de 2025 por el Tribunal accionado resulta razonable y ajustada a derecho.
En la decisión atacada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena resolvió la apelación presentada por el accionante contra la sentencia emitida el 9 de diciembre de 2024 por el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad, mediante la cual fue condenado al pago de perjuicios morales. 18.- La controversia se centró en que dicha condena se sustentó exclusivamente en la sentencia penal de segunda instancia, la cual no fue solicitada ni decretada como prueba dentro del incidente de reparación integral, y, además, no constituía un medio idóneo para acreditar el daño causado, ya que demostraba la responsabilidad penal, pero no el sufrimiento específico de la víctima. 19.- No obstante, al resolver el recurso de apelación, el Tribunal concluyó que, si bien le asistía razón al accionante en cuanto a que la sentencia penal no fue debidamente incorporada como prueba dentro del incidente, al trámite sí se allegó otra prueba suficiente para acreditar el daño moral.
En particular, valoró el auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación contra la sentencia penal de segunda instancia, el cual fue formalmente incorporado al proceso. Precisó que dicho auto, además de ser un documento válido, contenía un relato detallado y coherente de los hechos de violencia intrafamiliar, evidenciando un patrón constante de maltrato físico, psicológico y emocional ejercido por el procesado contra su pareja sentimental. 20.- A partir de esta descripción, el Tribunal determinó que el daño moral subjetivado se encontraba acreditado en su existencia, aun sin que mediara dictamen pericial o testimonio directo sobre el sufrimiento de la víctima.
La gravedad de los hechos relatados permitía inferir, con alto grado de razonabilidad, que tales conductas afectaron su dignidad, bienestar emocional e integridad psíquica. 21.- El Tribunal precisó, de conformidad con lo establecido en las sentencias SC1256-2022 y SP8844-2014, que para obtener indemnización por perjuicios materiales y morales objetivados se requiere acreditar tanto su existencia como su cuantía. En contraste, tratándose de perjuicios morales subjetivados, basta con probar su existencia mediante cualquier medio probatorio válido, sin necesidad de aportar una prueba directa del dolor padecido por la víctima.
(SP5333-2018, rad. 50236, SP116-2023, rad. 55800 y SP193-2024, rad. 59780). 22.- En consecuencia, la autoridad accionada confirmó el fallo de primer nivel, pero por las razones expuestas en su decisión, precisando que por ello no había lugar a revocar la condena civil impuesta al procesado. 23.- Por todo lo anterior, esta Sala advierte que la decisión emitida el 4 de marzo de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena no vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues la autoridad judicial actuó conforme al marco normativo vigente, con base en un razonamiento lógico, motivado y razonable, que justificó la confirmación de la condena por perjuicios morales subjetivos.
Por tanto, se negará la solicitud de amparo. e. Conclusión 24.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala negará la acción de tutela presentada por Alfredo Antonio Cuadrado Pizarro, al considerar que la decisión adoptada el 4 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que confirmó la providencia emitida el 9 de diciembre de 2024 por el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa misma ciudad, es razonable y se ajusta al debido proceso.
Aunque el accionante cuestionó la idoneidad de la sentencia penal como prueba del daño moral, el Tribunal valoró correctamente otro medio probatorio formalmente incorporado: el auto que inadmitió el recurso de casación, el cual contenía un relato detallado y coherente del contexto fáctico en el que se produjo la violencia intrafamiliar objeto del proceso penal y por la que fue condenado el actor.
Esta prueba resultaba suficiente para acreditar la existencia del daño moral. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela promovida por Alfredo Antonio Cuadrado Pizarro, por lo expuesto en precedencia. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12