Tutela106231 BERNARDA MONTOYA GRAJALES SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11364-2019 Radicación n.° 106231 Acta 210 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por BERNARDA MONTOYA GRAJALES, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El trámite se hizo extensivo al extinto Instituto de Seguros Sociales –hoy, Colpensiones-, así como a las demás partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral radicado 2009-00161.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, Mercedes Tovar de Barrera promovió demanda ordinaria laboral contra el extinto Instituto de los Seguros Sociales –ISS- y la señora BERNARDA MONTOYA GRAJALES, con el propósito de obtener la sustitución pensional, en su condición de cónyuge sobreviviente de Enrique Barrera, quien falleció el 5 de agosto de 2007.
Luego de tramitarse el litigio, el 26 de noviembre de 2009 el Juzgado 27 Laboral del Circuito, decidió desestimar las pretensiones de la demandante y conceder la prestación a BERNARDA MONTOYA GRAJALES, motivo por el cual Mercedes Tovar apeló la decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que decidió la alzada el 5 de agosto de 2010.
En su lugar, revocó el fallo de primera instancia y absolvió a Colpensiones de las pretensiones. Para el efecto, argumentó que BERNARDA MONTOYA no probó el presupuesto normativo que impone la convivencia hasta el momento de la muerte del pensionado o, por lo menos, 5 años continuos con anterioridad a ésta para el reconocimiento prestacional.
En desacuerdo, la accionante recurrió en casación el fallo del Tribunal, pero el 23 de noviembre de 2016 la Sala de Laboral de esta Corporación no casó la sentencia acusada. Concluyó que los errores denunciados fueron meramente enunciativos sin haberse señalado cómo incidieron los desatinos en la decisión recurrida, lo que forzó su rechazo.
En criterio de la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, erró en la valoración probatoria de los testimonios aportados al proceso ordinario y la Sala Laboral de esta Corte, desestimó injustificadamente la demanda de casación, pues contrario a lo señalado en la sentencia controvertida, del recurso y las pruebas se deducía el querer del mismo.
Así las cosas, solicitó se dejen sin efectos las decisiones proferidas por las accionadas y, en nuevos fallos, le concedan la pensión de sobreviviente. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto del 5 de agosto de 2019 esta Sala admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos mencionados. Mediante informe del 13 de agosto siguiente la Secretaría de la Sala comunicó que notificó dicha determinación a las autoridades demandadas.
La Sala Laboral de la Corte se remitió a los antecedentes procesales de la casación con radicado No. 49228. Se refirió a los motivos de inconformidad planteados por la peticionaria advirtiendo la ausencia de inmediatez para acudir a la acción de tutela y la imposibilidad de revivir procesos que ya fueron objeto de pronunciamiento judicial.
Por su parte, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de la solicitud de protección constitucional. Argumentó que el objeto de debate ya se discutió ante las instancias judiciales y por tanto, operó el fenómeno de la cosa juzgada. El 14 de agosto de 2019, acudió al trámite el apoderado judicial de Colpensiones que representó los intereses de la entidad en el proceso laboral ordinario promovido por Mercedes Tovar.
Se opuso a las pretensiones de BERNARDA MONTOYA, porque no existió vulneración de los derechos invocados, pues tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y controvertir las decisiones adversas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para Tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto, el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En primer lugar, la Sala advierte cumplido el requisito de inmediatez, pues aunque el último fallo cuestionado fue expedido hace dos años y ocho meses, la alegada violación de garantías fundamentales permanece en el tiempo por tratarse de una prestación periódica.
En consecuencia, la vulneración relacionada con éste siempre tendrá el carácter de actual. (Cfr. Sentencias T-584 de 2011 y T – 255 de 2013). Encuentra la Corte que la interpretación normativa efectuada por la Sala Laboral de esta Corporación en la que no casó la sentencia de segunda instancia que revocó la de primer grado en la que el juzgado reconoció la pensión de sobreviviente a la accionante, y la decisión de segundo grado que absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demandante, estuvieron soportadas con un análisis serio y ponderado de las pruebas, la normativa pertinente y de la jurisprudencia aplicable.
Véase que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con base en la normatividad vigente para el caso –Ley 797 de 2003-, concluyó que el a quo utilizó inadecuadamente la presunción de veracidad ante el silencio de la cónyuge supérstite Mercedes Tovar por no haber comparecido a la audiencia de conciliación ni justificado su omisión, presunción que admitía prueba en contrario de la no ocurrencia de los hechos, tal y como lo advirtió luego de valorar el acervo probatorio.
En efecto, el Tribunal destacó que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, y su desarrollo jurisprudencial, establecen que son beneficiarios de la pensión de sobreviviente de forma vitalicia, el cónyuge o compañero permanente. Para ello, prevé la norma, deben acreditar la convivencia al momento de la muerte y, durante, por lo menos, los últimos cinco años antes del fallecimiento.
Sin embargo, aclaró, que en el caso examinado con las pruebas practicadas no se cumplió tal exigencia. Por el contrario, los testimonios rendidos por Octavio Correa (electricista) y Rosa Victoria Castañeda (enfermera del causante), a la par, con la historia clínica del causante no lograron demostrar la convivencia continua y permanente entre BERNARDA MONTOYA GRAJALES y ENRIQUE BARRERA.
Sobre el particular, el Tribunal resaltó los vacíos que gobernaron las declaraciones de los testigos llevados a juicio por parte de BERNARDA MONTOYA GRAJALES, así como la firma de la accionante en documentos que no requerían tal autenticidad, para demostrar el cuidado que proveía al causante. Refirió, incluso, que Mercedes Tovar en calidad de cónyuge supérstite únicamente probó la convivencia con Barrera entre los años 2002 a 2005 De lo anterior, el Tribunal descartó la convivencia simultánea de Enrique Barrera con BERNARDA MONTOYA y Mercedes Tovar.
Así como tampoco que alguna de las reclamantes de la prestación hubiese demostrado el cumplimiento del literal a del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003. Para la Corte, los razonamientos plasmados en la decisión de segunda instancia se ofrecen ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia, de la que concluyó el Tribunal, la ausencia probatoria del requisito de convivencia dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento del causante.
De ahí que el contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. Ahora bien, la Sala de Casación Laboral -CSJ SL17515-2016, Rad. 49228- concluyó que no existió una equivocación irracional en la decisión del Tribunal que contravenga el sentido común y las reglas de la sana crítica, siendo la única excepción que le permite a la Corte rectificar el error y reparar el perjuicio causado con la providencia denunciada, sin ser el caso porque de las pruebas analizadas por la segunda instancia emerge sin duda alguna que BERNARDA MONTOYA GRAJALES no convivió con Enrique Barrera durante los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento.
Al margen de lo anterior, la Sala explicó que el recurso extraordinario no satisfizo las exigencias de orden técnico para formular la censura, puesto que se quejó de la valoración probatoria del Tribunal y cuando la inconformidad se dirige por la vía indirecta, es forzosa la enunciación de los errores en los que pudo incurrir el juzgador de segunda instancia. Respecto a la causal de nulidad insaneable por falta de competencia, explicó la accionada que aquella fue derogada por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968.
Esas cargas procesales, acorde con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, no se traducen en vulneración de derechos sino en condicionamientos para que quien acude al recurso, demuestre la lógica y la debida fundamentación de las razones con las que propone la ilegalidad de la sentencia confutada. La configuración del legislador de esas formas, de ninguna manera puede calificarse como una imposición desproporcionada y, por ende, la aplicación de las mismas no genera una decisión caprichosa o arbitraria, porque dentro de ese trámite lo que se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones expuestos en el proceso correspondiente.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión distinta a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterios razonables a partir de la interpretación de la legislación pertinente.
En consecuencia, la Sala negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR la acción de tutela promovida por BERNARDA MONTOYA GRAJALES, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9