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STP11362-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006

CUI 73001220400020210076201 Radicado Nº 118928 CARLOS ARTURO BERNAL RAMÍREZ Segunda Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11362-2021 Radicación Nº 118928 Acta No. 222 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS ARTURO BERNAL RAMÍREZ, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 21 de julio de 2021, que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, en actuación que vinculó como demandados al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Complejo Carcelario y Penitenciario de esa ciudad.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER El accionante refiere que, si bien cumple los requisitos para que se le conceda el permiso de hasta 72 horas, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le negó dicho beneficio administrativo, en atención a normas proferidas con posterioridad a la fecha de la sentencia condenatoria emitida en su contra, lo cual, en su criterio, es del todo improcedente.

ANTECEDENTE PROCESAL El 9 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, vinculó como demandados al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Complejo Carcelario y Penitenciario de esa ciudad. RESULTADOS PROBATORIOS 1. La Juez Sexta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó que vigila el cumplimiento de la sanción acumulada impuesta a CARLOS ARTURO BERNAL RAMÍREZ de 339 meses y 15 días de prisión, actuación en la cual, dispuso no avalar el beneficio administrativo de salida de hasta 72 horas a su favor conforme lo normado en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, por cuanto los delitos por los que fue condenado se materializaron respecto de un menor de edad.

De igual modo, puso de presente que contra la anterior determinación el actor interpuso recurso de apelación, el cual no ha sido concedido como quiera que el expediente se encuentra corriendo términos en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de la Especialidad, mismo que vence el 21 de julio del presente año. En ese orden, refirió que no incurrió en ninguna vía de hecho en la decisión censurada y solicitó sea declarado improcedente el amparo deprecado. 2.

El director del Centro Carcelario y Penitenciario de Ibagué peticionó su desvinculación del presente trámite tutelar, debido a que se realizaron los trámites administrativos pertinentes y correspondientes para evitar la transgresión de los derechos del accionante. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo proferido el 21 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que está siendo empleada por el accionante de forma paralela al proceso donde se le ejecuta la pena impuesta, al punto que, se encuentra en curso el recurso de apelación que interpuso contra la decisión objeto de controversia.

IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, CARLOS ARTURO BERNAL RAMÍREZ manifestó su voluntad de impugnarlo. Afirmó que fue condenado por unos hechos que no cometió, ya que la fiscal delegada ocultó un dictamen pericial de medicina legal que demuestra su inocencia. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 21 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al ser su superior funcional. 2.

La Sala a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial establecida por esta Corporación[footnoteRef:1], respecto de la procedencia de la acción de tutela, cuando la actuación judicial objeto de controversia se encuentra en curso, a saber[footnoteRef:2]: [1: CSJ. STP5650-2019, 7 may. 2019, rad. 104230. STP5743-2019, 7 may. 2019, rad. 104263.] [2: CSJ.

STP5925-2019, 9 may. 2019, rad. 104064.] “El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

De manera que, de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, cuando el ordenamiento jurídico establezca otra herramienta judicial efectiva de salvaguarda, el interesado, previo a hacer uso del trámite constitucional, debe acreditar que acudió en forma oportuna ante la autoridad administrativa o judicial correspondiente, para que sea ésta la que analice la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales; pues de lo contrario, su demanda deviene improcedente.

Lo anterior, salvo que se utilice como medio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un sendero de amparo alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de ésta última. […] 4.

De esta manera, no resulta factible concurrir a esta acción constitucional como vía supletoria o alterna para desbordar los mecanismos propios de defensa, ya que el pretender que en audiencia se realice una explicación sobre los peritajes del arma de fuego que le fue incautada, implicaría desnaturalizar la acción de tutela, toda vez que se estaría desconociendo su carácter residual y subsidiario, dado que el accionante tiene a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, las cuales debe utilizar de manera adecuada, y no acudir directamente a la acción constitucional, convirtiéndola en un escenario de debate y decisión de oposiciones”. 3.

En el asunto puesto a consideración de la Corte, la censura está dirigida a cuestionar la decisión emitida el 21 de junio de 2021 por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, a través de la cual, le negó a CARLOS ARTURO BERNAL RAMÍREZ el permiso de hasta 72 horas, pues en criterio del demandante, no le fue concedido dicho beneficio administrativo en atención a normas proferidas con posterioridad a la fecha de la sentencia condenatoria emitida en su contra.

Al respecto, es oportuno recordar que la acción de tutela, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo de los derechos fundamentales, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego, frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (T-332/06).

Ahora, ha explicado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo que impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

De los elementos de prueba obrantes en la actuación, se tiene que contra la providencia cuestionada y proferida el 21 de junio de 2021, el accionante interpuso recurso de apelación. Así, según lo informó el despacho judicial accionado y se constata en la consulta del proceso en la página web de la Rama Judicial, el 28 de julio de 2021 el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué concedió la alzada ante el Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial y el 3 de agosto siguiente remitió el expediente ante dicha Corporación, sin que se haya desatado la impugnación[footnoteRef:3]. [3: https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/ibaguejepms/adju.asp?cp4=73001310400420100046700&fecha_r=22/08/2021_11:15:47%20a.m.] Es decir, se encuentra en curso la apelación presentada contra la providencia que negó a CARLOS ARTURO BERNAL RAMÍREZ el permiso de hasta 72 horas, situación que impide, a través de este mecanismo tutelar, adelantarse y emitir alguna valoración al respecto, pues el juez natural no ha culminado el debate jurídico que se presenta. 4.

En ese orden, claro deviene que el actor está utilizando la acción constitucional para controvertir el criterio jurídico del juez competente, buscando que esta Corporación dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado, cuando lo cierto es que se encuentra ejercitando a plenitud los mecanismos ordinarios establecidos al interior del proceso penal para reclamar el beneficio administrativo al que, en su sentir, tiene derecho, circunstancia que descarta de plano la transgresión del derecho al debido proceso.

Frente a estos eventos, el máximo órgano constitucional ha señalado que: “(…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela”.

(T-1343/01). Luego, es al interior de la actuación penal donde se le ejecuta la pena al accionante y a través de la decisión en la que se resuelva el recurso de apelación, interpuesto por el demandante, en donde se le definirá acerca de la procedencia de concederle o no el permiso de hasta 72 horas que por vía de tutela, equivocadamente, está solicitando, al tratar por este medio de adelantar un debate que, se itera, no ha culminado en las instancias ordinarias.

Costumbre inadecuada y lamentablemente difundida, aquella de acudir a la tutela cada vez que en el proceso se niega o concede una petición, pues la solicitud de amparo deviene impropia cuando en el decurso de la actuación procesal, ordinaria o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso, mediante los recursos allí dispuestos, más no por la vía de la acción de tutela que, se insiste, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”, de manera que, existiendo otro medio adecuado de defensa, a él primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. 5. La acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, pues tan solo se está cuestionado la interpretación y valoración que el juez de ejecución de penas efectuó respecto de la procedencia del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, es decir, el actor no señaló y, mucho menos demostró, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela.

Además, el solo hecho de encontrarse privado de la libertad no justifica per se la consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no se desvirtúen sus fundamentos, lo que torna igualmente improcedente su queja expuesta en el recurso de apelación, respecto de su inocencia y el supuesto ocultamiento de un medio de prueba por parte de la vista fiscal. 6.

Entonces, el demandante al contar con otros medios de defensa judicial al interior del asunto donde se vigila el cumplimiento de la pena impuesta, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar por improcedente, razones por la que la sentencia impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia. 2. Remitir copia de la presente decisión a la actuación penal objeto de censura. 3. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11