Tutela nº. 106234 A/ Carlos Darío Cárdenas Mosquera LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP11362-2019 Radicación n° 106234 Acta 206 Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Carlos Darío Cárdenas Mosquera, a través de apoderado judicial, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso e imparcialidad del funcionario judicial.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario penal objeto de escrutinio.
1. LA DEMANDA Expone el apoderado que en contra del actor se adelanta proceso penal por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, actuación dentro de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, el 29 de noviembre de 2018, denegó la solicitud de preclusión al negar el reconocimiento de la prescripción de la acción penal.
Posteriormente, al instalarse la etapa de juicio, el defensor recusó al funcionario judicial de conocimiento, al considerar que su imparcialidad estaba comprometida, pues realizó valoración del acervo probatorio, cuando negó la preclusión solicitada. La anterior recusación fue despachada negativamente por el Juez de Conocimiento, en decisión del 21 de junio de los cursantes, y ratificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en auto del 2 de julio de 2019.
En criterio del demandante, la anterior providencia constituye una vía de hecho, ya que, insiste, el Juez de Primera Instancia valoró el contenido de los medios probatorios obrantes en la actuación, con lo cual quedó comprometida su imparcialidad. Así, al encontrar que se encuentran plenamente satisfechos los requisitos generales y especiales de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial, solicita que se deje sin efectos la decisión que declaró infundada la recusación propuesta en contra del Juez Segundo Penal del Circuito de Neiva, y por consiguiente se ordene la remisión del proceso penal a otro juzgado de conocimiento.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Procurador 139 Judicial II Delegado en lo Penal de Neiva, considera que en el asunto debatido no se presenta ninguna irregularidad o arbitrariedad en relación con la negación de la recusación que elevó el abogado defensor. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, anota que no se extrae un defecto que evidencie vulneración alguna de los derechos fundamentales del peticionario, pues la providencia cuestionada tiene su respaldo en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, según la cual, no siempre que un funcionario niegue una preclusión, automáticamente queda impedido, pues habrá que analizarse en cada caso si de manera objetiva se ha afectado su imparcialidad, circunstancia que no se extrae en el expediente.
Por lo anterior, solicita que se deniegue por improcedente el reclamo de tutela. 2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en calidad de víctima dentro del injusto, acota que no existe afectación a la garantía fundamental al debido proceso ni a ninguna otra, y por tal motivo deben desestimarse los reparos que eleva el accionante. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva expone que la providencia que declaró infundada la recusación contra el Juez Segundo Penal del Circuito está debidamente fundamentada en las directrices jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de modo que al no estar comprometida la imparcialidad del juzgador mal podría apartarse del juicio.
Explica que si bien el juez objeto de petición de recusación se pronunció en relación con un medio probatorio, el mismo resultaba intrascendente porque dicho elemento no fue solicitado en la audiencia preparatoria respectiva, por lo que ninguna incidencia tendría en la opinión del funcionario sobre la responsabilidad penal. Además, la causal que fundamentó la petición de preclusión fue el supuesto acaecimiento del término prescriptivo de la acción penal, perspectiva desde la cual, no implicaba emitir un juicio de valor sobre la responsabilidad del acusado.
Por lo anterior, en razón a que no existe vulneración a los derechos fundamentales y al no acreditarse los requisitos necesarios para la procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales, solicita que declare improcedente la protección constitucional deprecada. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Nieva, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto sub examine, Carlos Darío Cárdenas Mosquera trae a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con la providencia emitida el 2 de julio de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva ratificó la negativa a aceptar la recusación que elevó su apoderado contra el Juez Segundo Penal del Circuito de Neiva, en el proceso radicado 2007-04898, adelantado también contra el accionante.
Sobre el particular, debe indicar la Sala que la presunta vulneración de sus derechos fundamentales es más expuesta en calidad de un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional. Lo anterior, porque el demandante pretende que el juez de tutela valore los argumentos ya expuestos ante el Juzgado y el Tribunal demandado, y que en esta sede finalmente se acepte la recusación planteada contra el Juez Segundo Penal del Circuito de Neiva, convirtiendo con su actuar el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
Máxime que revisada la decisión cuestionada, no se advierte que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo plantea el demandante, ya que la autoridad demandada tuvo en consideración los argumentos expuestos en la recusación, las normas que regulan los impedimentos y al analizar el caso concreto concluyó que no era procedente acceder a las pretensiones del defensor.
En efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva en la providencia del 2 de julio de 2019, consideró que: « Dilucidado lo anterior y ubicados ya en el caso en estudio, dígase que si en la audiencia del 29 de noviembre de 2018, el a quo resolvió una solicitud de preclusión de la defensa; si pese al letrado haber allegado varios elementos a efectos de soportar su pedido de preclusión, el a quo tan solo sopeso uno de ellos; si tal valoración probatoria se dio cuando el togado aseguró que según lo revelaba la Resolución de Facilidad de Pago del 30 de junio de 2015, el acusado celebró un acuerdo de pago con la DIAN respecto de varios periodos tributarios, entre ellos los que son objeto del presente proceso; si agregó que a la luz de lo consignado en el numeral 7° de lo parte resolutiva de la citada resolución, esa facilidad de pago carecía de la entidad para extinguir la responsabilidad penal o precluir la investigación, según previsión del artículo 21 de la Ley 1066 de 2006; si en razón a lo anterior, declaró que la firma del mentado acuerdo de pago no daba lugar a la extinción de la acción penal, pues según el parágrafo del artículo 402 del Código Penal, esta solo opera cuando ha habido pago o compensación de las sumas adeudadas; si adujo estarse confundiendo la prescripción de la acción de cobro coactivo con la prescripción de la acción penal; y si la revisión del CD contentivo del archivo de la audiencia preparatoria revela con nitidez que la Resolución de Facilidad de Pago del 30 de junio de 2015, la defensa nunca la pidió como prueba a favor del procesado; mal haría la Sala en acoger la recusación planteada por el señor defensor, pues de un lado, la causal de impedimento invocada no opera de forma automática, es decir, por el solo hecho de haberse negado una petición de preclusión, según decantado criterio ¡jurisprudencial; y de otro, si bien al resolver la solicitud de preclusión el juez valoró un elemento material probatorio, no podría colegirse que en razón a ello comprometía su imparcialidad o su criterio sobre el fondo del asunto, por cuanto el togado se limitó a declarar que la celebración de un acuerdo de pago no producía la extinción de la acción penal, pero sin anticipar nada en lo absoluto acerca de si el procesado era o no responsable de omitir el pago del impuesto a las ventas.
Además, al resolver el asunto, el togado se limitará a valorar las pruebas legal y oportunamente aducidas al juicio y dado que la Resolución de Facilidad de Pago por él sopesada al decidir la preclusión, no fue pedida como prueba por la defensa, muy seguramente no podrá emitir ningún juicio de valor sobre el particular, y por ende, la opinión que le mereció en su momento ese documento, no tendría injerencia alguna en los resultados del proceso.» 4.2.
Lo anterior descarta los reparos expuestos en la demanda, pues el proveído aludido estuvo debidamente soportado en precedentes que sobre el tema ha emitido la Sala de Casación Penal de esta Corporación, razón por la cual, sin fundamento se torna el argumento del actor de haberse incurrido en una violación de la Constitución Política derivada de la no aceptación de la recusación planteada. 4.3.
Es igualmente importante precisar que la intención del accionante no es otra que la de cuestionar la decisión que en derecho emitió el Tribunal accionado bajo el pretexto de haberse comprometido la garantía del debido proceso, olvidando que en materia de impedimentos la decisión que los dirime no es susceptible de recurso alguno, luego, entonces, no puede habilitarse la intervención del juez de tutela como aquí se pretende para revisar una actuación finiquitada acorde con el procedimiento aplicable al caso y del que no se extrae ninguna irregularidad, arbitrariedad o capricho por parte de los funcionarios accionados. 5.
Acorde con lo antes dicho, habiéndose surtido el trámite de acuerdo con las reglas y normas previstas en el ordenamiento procesal, no aparece necesaria la intervención del juez de tutela, lo cual se torna suficiente para denegar la protección deprecada. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Negar la acción de tutela promovida por el accionante.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10