Tutela de segunda instancia Radicado n.° 146615 CUI: 47001220400020250007602 José Manuel Baldovino Cantillo Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 47001220400020250007602 Radicación n.° 146615 STP11361-2025 (Aprobado acta n.°174) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) a. Competencia 1.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. b. Análisis del caso concreto.
Proceso en curso: si la actuación contra la que se dirige la acción de tutela no ha concluido, la concesión del amparo se torna improcedente. 2.- El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Santa Marta adelanta proceso penal contra José Manuel Baldovino Cantillo, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos (radicado No. 47001600000020240036600). 3.
El 7 de marzo de 2025, se adelantó audiencia de formulación de acusación. En aquella oportunidad, el defensor manifestó que se configuró la causal de impedimento prevista en el numeral 8 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 por cuanto la Fiscalía dejó vencer el término de 120 días para presentar el escrito de acusación, previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.
Esa solicitud no prosperó pues el Juzgado accionado evidenció que la Fiscalía presentó el escrito de acusación oportunamente, pero por un error de digitación en el número del proceso no se registró en el sistema en debida forma, y aseveró que, al corregir ese yerro formal, no se hizo ningún cambio sustancial. 4. José Manuel Baldovino Cantillo, a través de apoderado, interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, libertad y «cumplimiento estricto de los términos procesales» y, en consecuencia, se «ordene la libertad inmediata».
Ello, teniendo en cuenta que, a su juicio, venció el término de 120 días previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, sin que la Fiscalía presentara el escrito de acusación. 5.- En la sentencia de tutela de primera instancia del 13 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente la acción de tutela al encontrar incumplido el requisito de subsidiariedad por existir un proceso en curso. 5.1.
Puso de presente que el actor acudió al mecanismo de protección constitucional con el fin que se decrete la libertad inmediata por vencimiento de términos. 5.2. Sin embargo, consideró que para ese propósito el actor tiene a su disposición herramientas judiciales idóneas para formular su solicitud al interior del trámite del proceso penal, como en efecto lo hizo, pues el 27 de mayo de 2025, radicó una solicitud de audiencia por vencimiento de términos que correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta que programó la respectiva audiencia para el 6 de junio de 2025, la cual no se pudo desarrollar por la inasistencia del defensor. 5.3.
Así, consideró que existe un trámite en curso dirigido a resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual pretende que se analice en el presente trámite de tutela, y ello resulta improcedente. Por lo tanto, concluye que el actor deberá esperar el resultado de esa audiencia. 6.- El accionante impugnó la decisión en similares términos a los expuestos en la acción de tutela.
Insiste en que, a través de este mecanismo de protección constitucional, se decrete la libertad por vencimiento de términos, bajo el argumento de que la Fiscalía no radicó el escrito de acusación dentro de los 120 días previstos en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004. 7.- Correspondería a la Sala establecer si la acción de tutela resulta procedente para solicitar la libertad por vencimiento de términos formulada por el accionante, de no ser porque de entrada se advierte, como lo hizo el juez de primera instancia, existe un trámite en curso respecto de la misma petición por lo que no se encuentra habilitada la intervención del juez constitucional en el presente asunto. 8.- La acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir que es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa.
En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. 9.- Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación de la autoridad judicial competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso. 10.- Acorde con lo expuesto, esta Sala de forma reiterada ha sostenido que, en tratándose de procesos en curso, es al interior del proceso donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada (CSJ STP9360-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138631;
STP9331-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138729; STP9048-2024, 11 jul. 2024, radicado. 138562; STP8731-2024, 4 jul. 2024, radicado. 138369, STP16553-2024, 21 nov. 2024, radicado 141305, entre otros). 11.- De acuerdo con la información suministrada en el expediente de la tutela, se pudo establecer que José Manuel Baldovino Cantillo radicó solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos correspondiéndole el asunto al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta, que fijó fecha para la respectiva diligencia el 6 de junio 2025, sin embargo, no se pudo llevar a cabo porque el defensor no asistió. En ese sentido, se aportó la siguiente constancia secretarial: 12.- En este caso, no se satisface el requisito general de la subsidiariedad, comoquiera que la solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos formulada por el accionante está en curso y será en allí donde se deberá surtir el debate propuesto en sede de tutela. 13.- Dadas estas circunstancias, cualquier determinación que adopte el juez constitucional implicaría inmiscuirse indebidamente en el trámite de un proceso que está en curso, al interior del cual existen los mecanismos idóneos para que la parte accionante discuta las posibles violaciones al debido proceso aquí invocadas. 14.- Con fundamento en lo anterior, esta Sala no encuentra razones para modificar o revocar la sentencia impugnada, por lo cual la confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada por José Manuel Baldovino Cantillo.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2