11001020500020210094102 Radicado Nº 118922 AURA DOLLY ARIAS OSORIO Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11361-2021 Radicación Nº 118922 Acta n° 222 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por AURA DOLLY ARIAS OSORIO, contra el fallo del 28 de julio de 2021, a través del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar el resguardo constitucional invocado de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social presuntamente vulnerados por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al trámite se vinculó al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 05001310501020160131800.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Corte determinar si se desconoció el precedente y se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, con la decisión emitida el 09 de octubre de 2020 por la Sala Tercera de decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al revocar la sentencia emitida el 26 de noviembre de 2018 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, entre otras peticiones, el reconocimiento los intereses moratorios solicitados de acuerdo con el art. 141 de la ley 100 de 1993.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto del 14 de julio de 2021 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la presente acción de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas y partes vinculadas a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1.
Malky Katrina Ferro Ahcar, Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES): Da cuenta de la actuación cumplida por la entidad dentro del litigio laboral, promovido por AURA DOLLY ARIAS OSORIO. Frente a la acción constitucional impetrada considera que “ la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió”.
Hace referencia a la institución jurídica procesal de la cosa juzgada afirmando que “(…) es pertinente recordar que la jurisprudencia ha estudiado las consecuencias de modificar órdenes ya ejecutoriadas, indicando que se desconocen los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad (…)”. Bajo las razones expuestas solicitó se declarara improcedente la acción de tutela por cuanto a su consideración no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala Laboral del Tribunal de Medellín. 2.
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín: Defendió la legalidad de su decisión, refiere que frente a las providencias adoptadas por los superiores, no le es pertinente referirse a ellas como tampoco cuestionarlas, por lo que el Despacho las obedece y acata, respetando la autonomía que tienen todos los jueces para resolver los conflictos.
Frente a la vulneración al derecho de igualdad que se alega por el no reconocimiento y pago de los intereses moratorios indicó que “ el derecho a los mismos no puede ser tenido como una postura para todos los reclamantes pues debe configurarse una serie de elementos que permitan establecer que la entidad estuvo en mora para pagar las mesadas pensionales y para este Despacho se consideró que la entidad, por lo menos en la pensión de sobrevivientes reclamada por la accionante tras el deceso de su cónyuge ESTEBAN MARTINEZ CAYO, tenía el deber de reconocerle y pagarle los mismos desde el mes de septiembre de 2014 y hasta que se efectuara el pago”.
Solicita se deniegue el amparo solicitado. 3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Medellín: Indica que revocó la condena atinente a los intereses moratorios, dado que los requisitos pensionales solo se acreditaron dentro del trámite judicial, mas no en la actuación administrativa ante Colpensiones; de ahí que considerara inviable imponer a dicha entidad una condena por tal concepto, el cual no opera de manera automática.
FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expone que la inconformidad de la accionante radica en que en la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra Colpensiones, no se le reconoció el pago de los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, revisada la misma no había nada que censurarle, pues contrario a lo afirmado por la impugnante, ésta estuvo fundamentada en la apreciación razonable del Tribunal, en la valoración de las pruebas allegadas al plenario y la normativa aplicable al caso.
Señala que el Tribunal determinó que el afiliado Martínez Cayo era beneficiario del derecho a la pensión de vejez a la luz del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual conservó en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, tras el establecimiento de 13,53 semanas necesarias para completar las 750 exigidas a la vigencia de dicha norma supralegal, tras analizar la planilla de afiliación del causante al ISS aportada por el Colegio la Salle de Bello, como respuesta a un oficio enviado por el A-quo dentro del proceso ordinario, concluyendo que aquél se vinculó al sistema de pensiones en fecha anterior a la referida por la administradora de Colpensiones.
Además, el Tribunal determinó que dicha institución educativa se encontraba en mora en el pago de aportes, cuyas consecuencias negativas no podía asumir el asegurado fallecido, por tanto, éste tenía derecho al reconocimiento de una pensión de vejez post mortem en los términos del Acuerdo 049 de 1990, por registrar más de 1000 semanas de cotizaciones en toda su vida laboral.
Indica, que después de establecer el retroactivo pensional, señaló que Aura Dolly Arias Osorio tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. En cuanto a los a los intereses moratorios, precisó que no había lugar a los mismos, como quiera que los argumentos sostenidos por Colpensiones en sede administrativa para negar el reconocimiento de la pensión, fueron el resultado de una aplicación objetiva de la norma, porque solo en el proceso judicial se convalidaron las semanas necesarias para la conservación del régimen de transición, aunado a que únicamente con la prueba testimonial practicada en el juicio se determinó el tiempo mínimo de convivencia exigido en la norma para la pensión de sobrevivencia. Así, coligió que lo procedente era el reconocimiento de la indexación del retroactivo pensional.
De conformidad con lo expuesto, sostiene la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no le asiste razón a la parte actora al pretender que se revoque la providencia de la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal de Medellín, toda vez que no se observó que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, a diferencia de lo afirmado por la petente, se adelantó con el estudio de las normas y la jurisprudencia aplicable al caso y con la percepción razonable del Tribunal.
Enfatiza en que mediante la tutela no puede entrarse a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural bajo la supuesta vulneración de garantías fundamentales, que en el caso concreto no fueron probadas por la actora. LA IMPUGNACIÓN Manifiesta la recurrente que la decisión emitida en segunda instancia por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín desconoció el precedente judicial y violó directamente la Constitución, bajo el entendido que las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones propias del sistema de seguridad social están obligadas a reconocer el pago de intereses por mora por la cancelación tardía de las mesadas pensionales, en aplicación del artículo 53 de la C.P. Aduce que se desconoció el precedente constitucional dispuesto en la Sentencia SU-065 de 2018 en la cual la Corte Constitucional se pronunció frente a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, recogiendo la postura de que las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones propias del sistema de seguridad social están obligadas al pago de intereses por mora a los pensionados a quienes se les ha reconocido su derecho prestacional en virtud de un mandato legal, convencional o particular, con independencia de que su derecho haya sido reconocido con fundamento en la Ley 100 de 1993 o una ley o régimen anterior, por lo que la moratoria se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales.
Manifiesta que el argumento del Tribunal para revocar la condena de intereses de mora, en cuanto que sólo fue a través de este proceso judicial que se logró acreditar el requisito de semanas cotizadas para la pensión de vejez post mortem y convivencia mínima frente a la sustitución pensional; no tiene sentido ya que los intereses moratorios proceden para cualquier tipo de prestación por el pago tardío. Agrega que la tardanza en el reconocimiento de la pensión no puede ser atribuible a la demandante, dado que las inconsistencias en la historia laboral del causante y las omisiones de los empleadores, no le pueden ser atribuibles al afiliado, pues como se ha reiterado jurisprudencialmente, Colpensiones tiene el poder coactivo para cobrar el pago de los aportes en mora y requerir a los empleadores para que legalicen la información de sus afiliados en el sistema.
Reitera la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social, pues se ha incurrido en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial preexistente respecto a un caso similar a los ya dilucidados. Por lo anterior solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia se deje sin efectos la sentencia proferida el 09 de octubre de 2020 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 2.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.[footnoteRef:1] [1: Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por ende, en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 3. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la misma es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. 4. Como ha sido reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad[footnoteRef:2] que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. [2: Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la mencionada Corporación, la acción de tutela contra providencias judiciales exige como requisitos generales: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Sobre estos requerimientos, que se dirigen en su mayoría a preservar el carácter residual del mecanismo de amparo, la Corte Constitucional ha considerado, además, que la carga argumentativa de quien acude a la tutela para cuestionar una providencia judicial, interpretada al amparo del principio de informalidad propio de este mecanismo,[footnoteRef:3] se acentúa cuando el reparo se efectúa frente a decisiones de altas cortes.[footnoteRef:4] [3: T-148 de 2021, cita la Sentencia SU-056 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido), reiterando lo considerado en la providencia T-317 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), se sostuvo que: “(…) Con todo, la naturaleza de la acción de tutela es esencialmente informal y por ende, aún en los casos de tutela en contra de providencia judicial, no le es dable al juez someter la demanda a un excesivo formalismo que resulte en un límite para la protección de los derechos fundamentales de quien la interpone. // 64.
Por consiguiente, esta Corte ha sido enfática en señalar que la interpretación de la demanda no puede hacerse en una forma tan rigurosa que le impida a los accionantes el uso de la tutela para conseguir la protección de sus derechos fundamentales.”] [4: En la Sentencia SU-050 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), se dijo: “(…) esta Corporación ha reiterado que la tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones es más restrictiva.
En ese sentido ha señalado que solo es procedente cuando es definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomalía de tal entidad que es necesaria la intervención del juez constitucional.” Para el efecto reiteró lo sostenido en las providencias SU-917 de 2010.
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; SU-573 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y SU-050 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Esta conclusión se funda en el rol de las Altas Corporaciones, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, sobre los temas de su propia competencia, y en la especialidad y condición de los jueces que ponen término a procesos que también están diseñados para la garantía de los derechos constitucionales. ] Los anteriores presupuestos, han sido reiterados por la jurisprudencia Constitucional[footnoteRef:5], y se ha enfatizado que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta”. [5: C-590 de 2005, T-332, T-212 y T-780 de 2006 entre otras] En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:6] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [6: Ídem.
Sentencia T-522 de 2001.] e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:7]. [7: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. ] h. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 5. En el presente caso, de acuerdo a los fundamentos fácticos expuestos en la demanda, la accionante pretende que a través de la acción constitucional se deje sin efectos la Sentencia del 9 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín –Sala Tercera Laboral- que revocó en unos numerales y modificó en otros de la emitida por el Juzgado Décimo laboral del Circuito de esa misma ciudad, y se ordene la expedición de una nueva sentencia “que no desconozca el precedente judicial en materia de intereses moratorios”.
Lo anterior, en atención a que, en su criterio, en el asunto, se trata de una persona que tiene derecho al reconocimiento y cancelación de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el pago tardío de la pensión de vejez post mortem y de la sustitución pensional reconocida en una sentencia judicial, prestaciones que causaron un retroactivo de mesadas pensionales adeudadas. 6.
En relación con el presunto yerro endilgado por la promotora de amparo - desconocimiento del precedente jurisprudencial -, teniendo en cuenta que los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales reconocidas por el Juez Décimo Laboral del Circuito de Medellín, tal y como lo consideró la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia no resultan procedentes.
En el proceso ordinario laboral, hubo controversia no solo respecto al derecho a la pensión de vejez del causante Esteban Martínez Cayo, no reconocido por la administradora de pensiones por no cumplimiento de los requisitos legales, sino sobre el tiempo de convivencia del causante y la demandante, aspectos que fueron establecidos dentro del proceso ordinario laboral, producto del recaudo probatorio, y por tanto le fue reconocido el derecho pensional en la sentencia, pues se logró establecer el vínculo laboral durante un lapso de tiempo y por ende el número de semanas faltantes, completando las requeridas para ser otorgado tal derecho, así como el tiempo mínimo de convivencia con Aura Dolly Arias Osorio y la consecuente sustitución pensional, de ahí que el Tribunal revocara el reconocimiento de los intereses moratorios que había efectuado la primera instancia. Al Respecto la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:8] ha dicho desde 2007, que cuando existe duda respecto a si se tiene o no el derecho a la mencionada prestación y ha tenido que ser discutido el tema y reconocido en una decisión judicial, no hay lugar al pago de intereses moratorios. [8: Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 14 de agosto de 2007, Radicado 28.910, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza. ] En igual sentido ha indicado dicha Sala,[footnoteRef:9] que no es posible acceder a los intereses moratorios toda vez que no puede predicarse una mora de Colpensiones en el reconocimiento de la pensión de vejez, en tanto la obligación que se le impone surge con ocasión de una decisión judicial. [9: CSJ SL1689-2019, Rad. 65791, mayo 8 de 2019, MP.
Clara Cecilia Duañas Quevedo; SL 2818-2012, Rad. 60410, junio 30 de 2021, MP. Gerardo Botero Zuluaga; T-148 de 2021, Ra. 7.648.618, mayo 20 de 2021, MP. Diana Fajardo Rivera, ] En un tema similar, en reciente pronunciamiento la Corte Constitucional se refirió al asunto y sostuvo que: “(i) siempre que la demora encuentre plena justificación, ya sea “porque [tenga] respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley”,[footnoteRef:10] o (ii) se presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de la sustitución pensional, que dé lugar a serias dudas respecto de estos en los términos del artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990,[footnoteRef:11] no procede la condena por intereses de mora[footnoteRef:12]”. [10: Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 2 de octubre de 2013, Radicado 44.454, M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz.
En esa ocasión se señaló lo siguiente: “Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta siempre estuvo guiada por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia.” Esta misma línea de argumentación, puede consultarse en la Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 6 de noviembre de 2013, Radicado 43.602, M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz y también en la Sentencia de esa misma Sala del 3 de abril de 2019, Radicado 69.847, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. ] [11: Este artículo dispone: “Controversia entre pretendidos beneficiarios.
Cuando se presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones, se suspenderá el trámite de la prestación hasta tanto se decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho. Lo anterior, sin perjuicio a que cuando se acredite legalmente la existencia de dos o más matrimonios y no hubiere separación legal respecto a uno de ellos se le concederá la pensión al primer cónyuge.”] [12: Esta postura jurídica ha sido reiterada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre muchas otras, en las siguientes sentencias: Sentencia del 14 de agosto de 2007, Radicado 28.910, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza;
Sentencia del 21 de septiembre de 2010, Radicado 33.399, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza; Sentencia del 2 de octubre de 2013, Radicado 44.454, M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz; Sentencia del 1 octubre de 2014, Radicado 44.948, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno; Sentencia del 15 de octubre de 2014, Radicado 44.384, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo y Sentencia del 26 de mayo de 2020, Radicado 67.795, M.P. Carlos Arturo Guarín Jurado.
En este último fallo se dijo expresamente: “recuerda la Sala que solo en casos excepcionales se ha aceptado su improcedencia [esto es, la de los intereses moratorios], por ejemplo, cuando la entidad administradora se abstiene de reconocer la prestación de sobrevivientes ante la existencia de una controversia entre posibles beneficiarios (CSJ SL11940-2017;
CSJ SL704-2013; CSJ SL13369-2014 y CSJ SL14528-2014) o cuando el debate gira en torno a una preceptiva de orden legal vigente para el momento en que se cumplió la reclamación por el interesado y el derecho se otorga bajo un criterio de origen jurisprudencial (sentencias CSJ SL4403-2018 y CSJ SL12207-2016, que reiteran las sentencias CSJ SL10504- 2014 y CSJ SL10637-2014).”] Así las cosas, se tiene que la decisión emitida por el juez constitucional en primera instancia se advierte razonable y ajustada a la norma y a la línea jurisprudencial frente al caso en discusión, de manera que no se configura el desconocimiento del precedente alegado. 7.
Ahora, si en gracia de discusión resultara procedente el pago de los intereses moratorios, debe tenerse en cuenta que en el proceso ordinario, fue reconocido por el juez natural el pago de la indexación de las mesadas adeudadas, lo que hace que no sea factible el pago de los intereses, pues de procederse en ese sentido se estaría imponiendo una doble sanción para la entidad demandada, tal y como lo refrió la Sala Laboral de esta Corporación en reciente providencia, al indicar que en un escenario como este, el demandante tiene el derecho de optar por la que le sea más favorable, de resultar ambas peticiones procedentes[footnoteRef:13]. [13: CSJ SL3552-2021, Rad. 59174, junio 28 de 2021, MP: Gerardo Botero Zuluaga.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. Notificar a las partes lo aquí resuelto de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18