CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 106115 A/ Jhon Edwin Mejía Gómez y otros LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP11361-2019 Radicación n° 106115 Acta 206 Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decidir la acción de tutela presentada por los ciudadanos Jhon Edwin Mejía Gómez, Álvaro Aldubar Mejía Loaiza, Solbeira Gómez Cardona y Stevens Mejía Gómez a través de apoderado especial, en contra de la Sala de Casación Laboral - Sala de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, trámite que se hizo extensivo a la Sala Sexta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso Ordinario Laboral surtido a instancia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, radicado al No. 66001-31-05-2009-0961-00, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
1. LA DEMANDA Según lo plasmado en el libelo y los elementos de juicio que obran en el expediente, los hechos que sustentan la petición de amparo se condensan en los siguientes términos: Los accionantes formularon demanda ordinaria laboral en contra de Saludcoop E.P.S. con el fin de que se declarara civil y extracontractualmente responsable por las fallas en la atención médica que se brindó a Luz Helena Álvarez Patiño, quien se encontraba en etapa de embarazo, presentándose su fallecimiento y el de su hija recién nacida el 23 de diciembre de 2006 y consecuentemente la reparación de los perjuicios ocasionados, correspondiendo su trámite al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira.
En primera instancia se profirió sentencia que data del 24 de febrero de 2012, en la cual se denegaron las súplicas de la demanda, que fue objeto de apelación por la parte actora, advirtiéndose irregularidades en la apreciación de las pruebas. El recurso vertical interpuesto, fue desatado por la Sala Sexta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Superior de Santiago de Cali, en providencia fechada el 30 de mayo de 2013, a través de la cual se confirmó la decisión recurrida.
Contra la anterior determinación, los demandantes interpusieron recurso extraordinario de casación, dirimido el 5 de marzo de 2019 por la Sala de Casación Laboral - Sala de Descongestión No. 2 de esta Colegiatura, a través del cual resolvió no casar la sentencia de segunda instancia, señalando la carencia del « mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación», refiriendo también que la demanda de casación «contiene graves deficiencias técnicas que comprometen el estudio de fondo de los cargos propuestos ».
Por lo anterior, sostienen que la Sala accionada vulnera sus garantías constitucionales, ya que la demanda de casación cumple con los requisitos formales para emitir una decisión de fondo, presentándose un defecto fáctico por la indebida e irregular apreciación y valoración de las pruebas en segunda instancia y por la abstención de su análisis por parte de la Colegiatura accionada.
Acorde con lo anterior, solicitan la protección de los derechos fundamentales demandados y, consecuente con ello, se deje sin valor o efecto jurídico la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en sentencia del 5 de marzo de 2019 y por ende, se ordene emitir una providencia teniendo en cuenta las consideraciones, supuestos fácticos y precedentes jurisprudenciales aludidos en el libelo tutelar, considerar el nexo causal y perjuicios acreditados y probados, declarar la responsabilidad del ente demandado y ordenar la indemnización a los demandantes.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo en Liquidación, a través de apoderado general señaló que en la actualidad se encuentra adelantando únicamente las gestiones respectivas con el fin de garantizar el cumplimiento del artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, es decir, el desarrollo de todas las etapas que comprende la Liquidación, a fin de lograr su finalización de manera eficiente y oportuna.
Ahora, frente a lo pretendido por los accionantes, advierte la improcedencia de la presente acción contra providencias judiciales, pues no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos, por lo cual no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria, sino cuando se presentan unas excepcionales circunstancias que hacen procedente el amparo.
Por ende, solicita la desvinculación de este trámite tutelar y negar las pretensiones invocadas en contra de esa entidad. 2. Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira remitió vía correo electrónico el expediente respectivo, sin realizar pronunciamiento alguno. 3. CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 2-, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3. A pesar de lo anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción constitucional será procedente cuando se atacan decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, serán improcedentes aquellas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad. 4.
En el presente asunto, la queja de los accionantes radica en la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 2 de esta Colegiatura, a través de la cual resolvió no casar la sentencia proferida el 30 de mayo de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, pues consideran que incurrió en una indebida apreciación de las pruebas allegadas al expediente, fundamentando defectos técnicos en la proposición del recurso extraordinario, sin que se resolviera de fondo el asunto. 4.1 Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir que la providencia censurada a través de esta acción constitucional, lejos está de constituir una afrenta a los derechos fundamentales de los actores, por cuanto los Magistrados que integran la Sala accionada, establecieron los yerros de técnica en la formulación del recurso que forjaron la desestimación del cargo. 4.2 En efecto, en cuanto al fallo cuestionado por vía constitucional, la Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, afirmó que son evidentes los yerros de técnica en la formulación del recurso extraordinario, los cuales no admiten el estudio de fondo de los cargos propuestos y que no es posible subsanar en virtud del carácter dispositivo del recurso de casación. Así razonó: «La senda de ataque en casación escogida por el censor es la vía indirecta, por lo que el discurso debe encaminarse a derribar el análisis fáctico efectuado por el fallador de segundo grado, de modo que se logre acreditar un evidente desatino referido a las conclusiones que se derivaron del ejercicio valorativo de los elementos de prueba.
Sin embargo, el recurrente no señaló el valor atribuido por el juzgador a todos los medios de convicción que enunció, así como tampoco la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en la demostración del cargo el censor no observó, con relación a las pruebas que acusa como mal apreciadas, pues se limitó a realizar juicios de valor respecto de lo que consideraron que las pruebas mal valoradas demostraban.
Estas deficiencias son insuperables, por cuanto, como se ha reiterado por esta Corte, el censor debe puntualizar los yerros fácticos cometidos por el juzgador de segunda instancia, así como elaborar el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que debió denunciar como mal valoradas o dejadas de apreciar Por lo anterior, en atención al carácter rogado del recurso, la Corte no tiene la facultad de auscultar oficiosamente los medios de prueba del proceso para encontrar los yerros en los que el juzgador pudo incurrir, pues sólo le corresponde verificar si los que la recurrente le atribuye se produjeron, son manifiestos y tuvieron trascendencia en la decisión atacada.
En tal medida, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de conducir a un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la elaboración de la decisión recurrida». 4.3 Pues bien, advierte la Sala que, luego de analizar los medios de convicción allegados al expediente, así como el libelo introductorio, se observa que la providencia censurada no se ofrece caprichosa ni incoherente, todo lo contrario, en esta se plasmaron de manera clara los yerros de técnica en los que incurrió el recurrente en la formulación del recurso extraordinario, los cuales impidieron abordar su estudio y por ende, implicaron la desestimación del cargo, razón por la cual, no merece reproche alguno y mucho menos se advierte que comprometa algún derecho fundamental.
Además, no es dable que por esta vía se realice un nuevo proceso de valoración de probatoria, porque esa no es la función del juez constitucional. 4.4 De esta manera, no se observa en el presente asunto una de las circunstancias excepcionales que habilitan la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, ya que independientemente de la interpretación particular que al respecto tienen los libelistas sobre el tema, no advierte la Sala que se acredite la existencia de una vía de hecho, ni se denota un proceder ilegítimo por parte de la Corporación accionada, ya que su decisión obedeció a una labor de verificación de las exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial que permitan el examen de fondo de la sentencia de segundo grado, en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela. 5.
Deben recordar los libelistas que, el simple hecho de que una autoridad judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas constitucionales, ya que no se advierte que disten de un criterio razonable de interpretación y mucho menos confiere facultades al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la intervención de éste se admite únicamente cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión que en este asunto no ocurrió. 6.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 7.
Así las cosas, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y al no advertirse alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de los accionantes, la Sala procederá a negar el amparo deprecado. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Negar la acción de tutela invocada por los ciudadanos Jhon Edwin Mejía Gómez, Álvaro Aldubar Mejía Loaiza, Solbeira Gómez Cardona y Stevens Mejía Gómez, a través de apoderado especial.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional, sentencias T-200 y T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005. 11