CUI: 1001020400020260011800 N.I.: 151932 Tutela primera instancia A/ Edelberto Arenas Cadena GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP1136-2026 Radicación N° 151932 Acta No.018 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por Edelberto Arenas Cadena, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
LA DEMANDA Edelberto Arenas Cadena, quien funge en calidad de apoderado de las víctimas al interior del proceso que se sigue en contra de Henry Mauricio González Montiel, por el delito de «abuso sexual», con radicado 11001600072120180182400, el 10 de noviembre de 2025, solicitó a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo prórroga de términos para sustentar la demanda de casación al interior de dicho asunto.
Dicho requerimiento fue reiterado del 21 de ese mismo mes, sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta alguna. Por lo anterior, acude a la tutela para que se proteja el derecho fundamental de petición y, consecuente con ello, se ordene a la autoridad judicial accionada emitir respuesta a su solicitud. RESPUESTAS 1. Una Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo sostuvo que el actor radicó ante esa Corporación memorial para que se prorrogue el término para la sustentación del recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida el 26 de septiembre de 2025 dentro del incidente de reparación integral seguido contra Henry Mauricio González Montiel.
Señaló que el escrito ingresó al Despacho el 10 de noviembre de 2025 y que el 23 de enero de 2026 se registró proyecto de respuesta para estudio y aprobación de los magistrados que integran la Sala. CONSIDERACIONES 1. Es la Corte competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja se dirige contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo comprometió los derechos fundamentales de Edelberto Arenas Cadena al no pronunciarse respecto de la solicitud de prórroga del término para presentar recurso de casación, presentada el 10 de noviembre de 2025. 4.
Frente a ello, la Sala considera pertinente señalar que en múltiples ocasiones ha precisado que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, aun en la fase de la investigación, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.
Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional[footnoteRef:1]: [1: CC T- 215A/11] La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.
Conforme con ello, no cabe duda de que la solicitud presentada por Edelberto Arenas Cadena se inscribe dentro de esta prerrogativa fundamental, la del debido proceso en su manifestación concreta del derecho de postulación, y no de petición. 5. Dicho ello, en el caso bajo estudio, acorde con la información allegada, no hay duda de que el 10 de noviembre pasado el accionante, en calidad de apoderado de las víctimas en el proceso seguido en contra de Henry Mauricio González Montiel por el delito de «abuso sexual», radicó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo memorial solicitando ampliación del término para la presentación de la demanda de casación contra la sentencia emitida el 26 de septiembre de 2025, al interior del incidente de reparación integral adelantado contra el citado González Montiel.
Frente a ello, la Corporación accionada informó que el 23 de enero de 2026 presentó a la Sala de Decisión proyecto de respuesta a la pretensión del accionante para el estudio respectivo, pero no indicó que se hubiese dado información al peticionario sobre el trámite impartido a su postulación. Conforme con lo expuesto, es claro que el Tribunal ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso en su manifestación de postulación, pues a pesar de que ya existe una actuación al respecto, el Tribunal accionado omitió informar de ello al interesado, lo que indiscutiblemente conlleva a la transgresión de dicha garantía, razón por la que se torna necesaria la intervención del juez constitucional para su pronto restablecimiento.
Ahora bien, si bien se advierte que únicamente se encuentra pendiente que la Sala Única del Tribunal adopte la decisión respectiva frente a la petición formulada, también es cierto que el peticionario tiene derecho a conocer el estado de su solicitud. La falta de dicha información, que se echa de menos en el presente caso, constituye razón suficiente para acceder al amparo pretendido.
Consecuente con lo anotado, se amparará el derecho fundamento al debido proceso en su manifestación de postulación. En consecuencia, se ordenará a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, informe a Edelberto Arenas Cadena el trámite impartido a su solicitud presentada el 10 de noviembre de 2025.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso en su manifestación de postulación de Edelberto Arenas Cadena.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, informe a Edelberto Arenas Cadena el trámite impartido a la solicitud presentada el 10 de noviembre de 2025.
TERCERO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2