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STP1136-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela de primera instancia Radicado n.° 135271 CUI 11001020400020240010500 MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020240010500 Radicado n.° 135271 STP1136-2024 (Aprobado acta n.° 011) Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En síntesis, el accionante acude a este mecanismo para solicitar la nulidad del fallo de tutela de segunda instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral, el 13 de diciembre de 2023, sin alegar afectación de algún derecho fundamental en particular.

II.

HECHOS 1.- Mario Alberto Restrepo Zapata impugnó la sentencia de tutela del el 1º de noviembre de 2023, proferida por la Sala de Casación Civil, al interior del trámite constitucional por él promovido contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, la Corte Constitucional, la Procuraduría General de la Nación y el Defensor del Pueblo.

En sede de impugnación, la desató la Sala de Casación Laboral que, en decisión del 13 de diciembre siguiente, revocó el fallo de primera instancia, que había negado el amparo para, en su lugar, declararlo improcedente. 2.- El 15 de enero de este año, el accionante solicitó a la Sala Casación Laboral declarar la nulidad de todo lo actuado en el mencionado trámite constitucional, por falta de competencia. 3.- Mario Alberto Restrepo Zapata interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral sin invocar en forma expresa la violación de un derecho fundamental, con la pretensión relativa a que sea decretada la nulidad del fallo STL17118-2023, proferido el 13 de diciembre de 2023, por la mencionada Sala.

También, pidió el amparo de pobreza para el impulso de esta actuación. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Con auto de 18 de enero 2024, la magistrada ponente admitió la acción de tutela, ordenándose enterar a la accionada y vincular a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, a la Corte Constitucional, a la Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo y, demás sujetos procesales que actuaron al interior de la acción de tutela con radicado interno 105435.

Igualmente, se ordenó requerir al accionante, a efectos de que precisara en forma clara y concreta sus reparos contra la providencia judicial que cuestiona a través de este mecanismo constitucional. 5.- En el término concedido, se recibieron los siguientes informes: 5.1.- Uno de los magistrados integrantes de la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira señaló que, al encontrarse pendiente el agotamiento del trámite de revisión de la sentencia de segunda instancia STL-17118-2023, es posible que el actor solicite su selección, lo cual tornaba improcedente la acción de tutela. 5.2.- El presidente de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural informó que, en relación con la actuación constitucional a la cual aludía el accionante se procedió con apego a la ley y la Constitución. 5.3.- La presidenta de la Corte Constitucional precisó que, pese a que la inconformidad del accionante no era clara, de cara a lo que se lograba extraer de la demanda de tutela, frente a esa Corporación no se contaba con solicitud específica.

Con sustento en el anterior argumento, planteó la falta de legitimidad en la causa por pasiva. 5.4.- El Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación indicó que, corresponderá al juez de tutela la valoración de las circunstancias para determinar la procedencia de la acción de tutela, frente a la solución del asunto que se discute. 5.5.- El apoderado especial de la Alcaldía de Pereira destacó que, el aquí actor promovió acción popular contra esa entidad territorial, al interior de la cual, luego de obtener decisiones desfavorables interpuso acción de tutela, pero al no advertir alegación de vulneración de derechos frente a esa Alcaldía, pidió la desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva. 5.5.1.

También, subrayó que, Mario Alberto Restrepo Zapata ha impetrado innumerables acciones populares e igualmente acciones de tutela, sin que se conozcan sus condiciones civiles, naturales y personales. Se se limita a radicar vía correo electrónico sus demandas, pero no comparece a ninguna de las audiencias, ni diligencias programadas. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 6.- Corresponde a la Sala conocer del presente asunto, en atención a lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, sumado a las previsiones del Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que, tiene asignada la competencia de las acciones de tutela promovidas contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 7.- La solicitud de protección de derechos fundamentales se admitió al ajustarse, aunque en forma precaria, a los requisitos mínimos exigidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y, en aras de establecer la puntual inconformidad del accionante fue requerido, quien no allegó complemento alguno. 8.- No obstante, con aquello que obra en la actuación se desprende que, este recurso de amparo se emprende con la finalidad de invalidar lo actuado por la Sala de Casación Laboral al resolver la impugnación presentada por el aquí actor contra la sentencia de tutela proferida el 1º de noviembre de 2023, por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. 9.- Así, corresponde determinar si es procedente por vía de tutela atacar una sentencia proferida en un trámite constitucional de igual carácter, con la pretensión de obtener su nulidad.

De despejarse tal juicio satisfactoriamente, se analizará el caso concreto. 10.- Para resolver ese problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales acerca de la metodología de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza; (ii) estudiará en el caso concreto bajo las anteriores reglas; y (iii) de ser procedente la acción, examinará el fondo del asunto. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza 11.- La Corte Constitucional Constitucional, en la Sentencia C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcional y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 12.- El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, « que no se trate de una tutela contra tutela ».

De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. 13.- Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, desde la Sentencia T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza. 14.- Sin embargo, fue en la Sentencia SU-627-2015 cuando la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente:  4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (CSJ STP4066-2023 y STP5290-2023). c. Caso concreto 15.- En el marco de las reglas citadas, es notorio para la Sala que este instrumento debe declararse improcedente.

Indiscutible es que no se satisfacen los requisitos excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra fallo de igual carácter, por cuanto Mario Alberto Restrepo Zapata simplemente pidió la invalidación con la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 13 de diciembre de 2023, por la Sala de Casación Laboral, sin un mínimo de argumentación. 16.- Como se dejó anotado, al admitir esta acción de tutela, se ordenó requerir al actor, con miras a que precisara sus cuestionamientos, pese a ello, guardó silencio. 17.- Con ese escenario, la Sala carece de elementos para cimentar una eventual hipótesis que apunte a determinar que el fallo de tutela STL-17118-2023 es producto de una situación fraudulenta -en los términos de la jurisprudencia citada-, cuestión imprescindible para estudiar los argumentos de una acción de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza. 18.- Admitir lo contrario implicaría constituir este segundo proceso de tutela en una instancia adicional.

Al respecto, la Sala precisa que este no es el espacio para evaluar las decisiones adoptadas por otros jueces de tutela, por simples inconformidades. 19.- Adicionalmente, a partir de aquello que obra en el expediente digital n°. 10545, remitido por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, contiene una solicitud de nulidad formulada por el aquí actor, el 15 de enero de este año, remitida al despacho del magistrado ponente el 23 siguiente, lo cual acentúa la abierta improcedencia de esta acción. Si ante el juez natural se elevó la respetiva pretensión de nulidad, no puede avalarse que en forma paralela se persiga un propósito, porque ello lo único que denota es un paralelismo de acciones que denota uso inadecuado de la acción de tutela. 20.- La Sala considera oportuno prevenir a Mario Alberto Restrepo Zapata para que haga un ejercicio razonable de la acción de tutela. 21.- Por último, en lo que tiene que ver con la petición de amparo de pobreza, es una figura no compatible con este trámite constitucional, que se caracteriza por su gratuidad, al no generar carga económica o gastos para la parte actora, por ende, ninguna declaración sobre el particular debe realizarse. d. Conclusión 22.- Con base en el anterior análisis, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela ante la insatisfacción de los presupuestos excepcionalísimos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela. Segundo. Informar que en los términos previstos en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, esta sentencia es susceptible de impugnación. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán   Magistrada  Gerson Chaverra Castro   Magistrado  Diego Eugenio Corredor Beltrán   Magistrado  Nubia Yolanda Nova García Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 11