República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela Segunda instancia. Radicación No. 71638 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS No 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP1136-2014 Radicación No 71638 Aprobado Acta No. 030 Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014). VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por OSVALDO ALGECIRA SEGURA, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada en busca de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, familia, salud y prevalencia de los derechos de los niños, presuntamente conculcados por los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Cuarenta y cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación, se pudo establecer que el Juzgado Cuarenta y cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia calendada 19 de diciembre de 2012, condenó a OSVALDO ALGECIRA SEGURA a la pena de 94 meses y 15 días de prisión, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a su vez negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.
La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que a través de interlocutorio calendado 29 de abril de 2013, negó la sustitución de la ejecución de la pena en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia que con fundamento en la condición de padre cabeza de familia había invocado el actor; providencia que al ser objeto del recurso de reposición en subsidio apelación, fue confirmada a través de proveídos 9 de julio y 22 de octubre de 2013, este último proferido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
3. OSVALDO ALGECIRA SEGURA, inconforme con las decisiones atrás destacadas reclama al juez de tutela efectividad en el respeto de los derechos de sus tres hijos menores, quien dependen económicamente de él, y desde siempre han estado a su cargo, que su menor hijo de 20 meses tiene complicados problemas de salud – epilepsia-, por lo que su compañera permanente debe estar al cuidado permanente de los niños, sin que se le posibilite trabajar.
Que igualmente era el responsable de velar por sus padres, personas adultas mayores. Considera en consecuencia que no se tuvo en cuenta por las autoridades accionadas la sentencia SU -388 de 2005 de la Corte Constitucional que involucra otros elementos para determinar si una persona ostenta la calidad de padre cabeza de familia, «donde se establece en primer lugar que se tenga a cargo la responsabilidad de los hijos menores u otras personas incapacitadas de trabajar.» Así las cosas solicita se declaren ilegítima las decisiones y se reconozca su calidad de padre cabeza de familia.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades judiciales demandadas, así como a los terceros que puedan resultar afectados con la decisión. Durante el traslado ofreció respuesta los despachos accionados, quienes al unísono señalaron que las actuaciones judiciales cumplieron con todas las reglas del procedimiento para tomar la decisión que concluyó con la negativa del beneficio de prisión domiciliaria.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional, resolvió declarar improcedente la acción de tutela porque al revisar las decisiones judiciales proferidas por los despachos accionados, advirtió que ejercieron su función conforme la Constitución y la ley.
IMPUGNACIÓN: El accionante recurrió el fallo del Tribunal, con similares argumentos a los expuestos en la demanda de tutela, agregando que dicha instancia no examinó los argumentos dirigidos a demostrar su calidad de padre cabeza de familia. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho «ahora denominadas causales de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales», (Corte Constitucional T-125 de 2012) bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.
Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por OSVALDO ALGECIRA SEGURA, la dirige, en esencia, a contrarrestar los argumentos expuestos en las providencias dictadas el 29 de abril y 22 de octubre de 2013, mediante las cuales los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Cuarenta y cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, respectivamente, le negaron la sustitución de la ejecución de la pena en establecimiento carcelario por la del lugar de su residencia, que con fundamento en su condición de padre cabeza de familia elevó el actor. 5.
Como la solicitud de amparo interpuesta por el accionante se orienta a cuestionar las decisiones judiciales proferidas que culminaron con la negativa a concederle la prisión domiciliaria, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Olvida el actor que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria.
De ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional (C.C. Sentencia T-625 de 2000, reiterada T-766 de 2006 y T-533 de 2009) cuando señaló que: La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas. 6.
De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda pues el juez constitucional, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad (CSJ SP, 21 Feb. 2006, Rad. 24282), no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el Juzgado Cuarenta y cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, de manera clara y precisa expresó los motivos por los cuales consideró ajustada a derecho la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por medio de la cual resolvió negar la solicitud de sustitución de prisión intramural por domiciliaria elevada por OSVALDO ALGECIRA SEGURA. 7.
A lo anterior se suma que frente a los argumentos que expone el accionante al momento de sustentar el recurso de apelación, que son similares a los argumentos expuestos en este trámite constitucional, el Juzgado Cuarenta y cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá señaló que: De otra lado, si bien, la señora YANIRA QUITIÁN GALINDO y la adolescente ANGIE LORENA ALGECIRA QUITIÁN, compañera permanente e hija del sentenciado, indican que él como trabajador en la central de abastos, se encargaba de los gastos del hogar y el padre del condenado manifiesta que su hijo era quien se encargaba del pago del arriendo y les proveía la alimentación, esas ayudas económicas a su familia y a sus progenitores tampoco le otorgan el status de padre cabeza de familia, pues debe recordarse que tal status no se adquiere por la sola ayuda económica, sino por una dependencia afectiva y social, es decir, el sólo aporte económico no conlleva a la configuración de la condición de padre cabeza de familia, más aún cuando de conformidad con el acervo probatorio, se evidencia que la madre ha sabido asumir su nuevo rol ante la ausencia del padre de sus hijos y en este sentido, le asiste razón al señor juez de primer grado… Y es que no puede pasarse por alto, que en razón a la privación de la libertad del sentenciado, es evidente que las condiciones sociales, familiares, económicas, entre otras del núcleo familiar varían; sin embargo, es claro, que la madre de los menores ha sabido sobrellevar esos cambios, por lo que en la actualidad los infantes no se encuentran desprotegidos o en una situación que afecte sus derechos, pues de acuerdo con los medios de conocimiento, la señora YANIRA QUITIAN GALINDO, como madre cabeza de familia, se ha encargada de la manutención y cuidado y además cuenta con la ayuda de otras personas, como lo es la señora JENNY RUBIELA DONCEL ÁVILA.(f.131 c.1) 8.
De esta forma queda demostrado que el despacho judicial accionado expuso los motivos por los cuales tomó la decisión objeto de reproche, y el hecho que haya sido adversa a las pretensiones del aquí accionante, no es razón suficiente para considerarla de ser arbitraria o caprichosa que vulnere los derechos fundamentales a que se hace referencia en la demanda de tutela. 9.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 10.
La tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. 11.
Igualmente corresponde señalar que el accionante cuenta con otro medio de defensa, esto es, con nuevos materiales de prueba, insistir en la petición ante el Juez Vigilante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 15