Radicación tutela n°. 105924 Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP11356-2019 Radicación n°. 105924 Acta 210 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el representante legal de la empresa CHILCO DISTRIBUIDORA DE GAS Y ENERGÍA S.A.S. E.S.P., contra el fallo proferido el 29 de mayo del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual concedió las pretensiones de la acción de tutela formulada por la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO – USO-, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a las partes en el proceso ordinario laboral 2016-00392.
ANTECEDENTES El presidente y representante legal de la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO – USO-, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de los derechos a la igualdad, trabajo, asociación y asociación sindical, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. En sustento de su pretensión señaló que en ejercicio del derecho de asociación, el 24 de febrero de 2016 los trabajadores, Luis Fernando Marín Aldana, Orlando Jaimes Figueroa y Manuel Lisandro Suárez Ballesteros, de la empresa Chilco Distribuidora de Gas y Energía S.A.S. E.S.P. se afiliaron al sindicato que representa.
Adujo que la sociedad en mención, presentó demanda ordinaria laboral con el objeto de que se declarara que la «distribución del gas licuado del petróleo no hacía parte de la industria del petróleo» y por ende, la nulidad de la afiliación de los mencionados empleados. Indicó que las diligencias fueron asignadas al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que el 23 de noviembre de 2017 negó las pretensiones de la sociedad.
No obstante, dicha decisión fue apelada y revocada el 25 de julio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial que en su lugar, declaró la nulidad de las mencionadas afiliaciones y dispuso que la asociación sindical no podía ejercer representación de dichos trabajadores ni estaba facultada para recibir descuentos sindicales o cuota de cualquier orden de sostenimiento.
Refirió que contra tal determinación se instauró el recurso extraordinario de casación, el cual no fue concedido en auto del 12 de octubre de la pasada anualidad. Sostuvo que la autoridad demandada incurrió en vía de hecho por violación directa de la Constitución y defecto sustantivo, dado que le dio más valor a las formas que a la realidad y aplicó indebidamente el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, en razón a que el gas licuado del petróleo hace parte de la industria de los hidrocarburos, «más allá de cualquier otra consideración tributaria, o normativa diferente a los expresamente previstos», al igual que aplicó normas que no se relacionaban con el objeto de debate.
Además, señaló que se configuraba el defecto orgánico, pues la empresa en mención, debió demandar el acto administrativo que inscribió la reforma a los estatutos del sindicato y permitió la afiliación a ese tipo de empleados. De otra parte, informó que durante el trámite del proceso laboral en mención, se presentó pliego de peticiones ante Chilco Distribuidora de Gas y Energía S.A.S. E.S.P y se convocó a un Tribunal de Arbitramento obligatorio que emitió el respectivo laudo, el cual fue revisado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en providencia del 21 de noviembre de 2018, pero finalmente no se aplicó porque algunos empleados fueron despedidos y otros renunciaron, con ocasión del fallo cuestionado.
Además, con base en la aludida determinación se presentó una nueva demanda contra el sindicato, buscando la nulidad de la afiliación de otros empleados en Bello (Antioquia), sin tener en consideración que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral determinó que el gas licuado del petróleo sí hace parte de la industria de los hidrocarburos.
Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de los derechos en mención y en consecuencia, que se dejara sin efecto la decisión de segunda instancia. EL FALLO IMPUGNADO El A quo concedió el amparo invocado, al encontrar reunidos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues aunque habían transcurrido más de seis (6) meses desde la emisión del auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, lo cierto era que se presentaba una vía de hecho que debía ser subsanada por el juez constitucional.
En esa medida, encontró acreditado el defecto sustantivo, en razón a que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga aplicó indebidamente el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que «lo que determina la procedencia de la afiliación de los trabajadores del sindicato es la posición que ocupa la sociedad empleadora dentro de la cadena de producción de hidrocarburos y no el régimen jurídico de su constitución, organización, vigilancia y control», como lo había considerado la autoridad demandada.
Además, refirió que del análisis del objeto social de la empresa Chilco Distribuidora de Gas y Energía S.A.S. E.S.P. y los estatutos de la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo, se deducía que era procedente la afiliación, a lo que se suma que, el gas licuado del petróleo es un producto derivado del petróleo - hidrocarburo. Por lo tanto, consideró que erró el Tribunal al concluir que los trabajadores de la empresa allí demandada no podían pertenecer al sindicato de la industria de los hidrocarburos.
Como consecuencia, dispuso:
PRIMERO: CONCEDER la tutela al derecho de asociación sindical, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. En consecuencia, se ordena al Tribunal accionado que, dentro del término de15 días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a emitir un nuevo fallo, conforme a la parte motiva de esta decisión[footnoteRef:1]. [1: Decisión obrante a folio 129 y ss del cuaderno de primera instancia. ] LA IMPUGNACIÓN Fue instaurada por el representante legal de Chilco Distribuidora de Gas y Energía S.A.S. E.S.P., quien señaló que en el curso del proceso ordinario laboral se demostró que el gas licuado del petróleo «no puede asimilarse a una actividad del sector de hidrocarburos», pues ha sido considerado como servicio público domiciliario, sometido a un régimen especial y legal, por lo que el Tribunal demandado no incurrió en vía de hecho, máxime que los trabajadores demandados podían vincularse a otro sindicato, con lo que no se afectó el derecho de asociación[footnoteRef:2]. [2: Folio 164 y ss ibídem.] Adujo que no se cumplen los presupuestos de procedencia del amparo contra providencias judiciales, en especial el de la inmediatez, pues aunque la primera instancia consideró que se había superado el término de 6 meses, analizó de fondo el asunto, actuando como Tribunal de casación y en tal calidad excedió sus facultades como juez constitucional.
Además, no se tuvo en consideración que la actividad económica de la empresa que representa no hace parte de la industria del petróleo, por cuanto es una empresa de servicios públicos la cual no puede asimilarse a actividades propias del sector de los hidrocarburos. Máxime que el gas licuado de petróleo cuenta con un régimen jurídico especial, en el que se le excluye de la cadena de valor del sector de los hidrocarburos, de conformidad con la Ley 32 de 1987, modificada por el artículo 61 de la Ley 812 de 2003, en concordancia con el Decreto 4299 de 1995, a lo que se suma que la Ley 142 de 1994 lo consideró un servicio público domiciliario.
De manera que, la decisión de segunda instancia objeto de controversia se apegó al marco normativo correspondiente y la misma, no vulneró derecho alguno de los demandantes. Por lo tanto, pidió revocar el fallo de primer grado y en su lugar, negar la protección invocada. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. 2.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:3] y que no se trate de sentencias de tutela. [3: Ibídem.] De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. De manera que, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3.
En el presente evento, el impugnante considera que se debe revocar el fallo emitido el 29 de mayo de 2019, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que concedió el amparo invocado por la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO –USO, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. A efecto de establecer si le asistió razón a la primera instancia al conceder la protección solicitada o si por el contrario, al recurrente, quien señala que no existió la alegada afectación del derecho de asociación sindical, se debe tener en consideración que los trabajadores Manuel Lisandro Suárez Ballesteros, Orlando Jaimes Figueroa y Luis Fernando Marín Alda de la empresa Chilco Distribuidora de Gas y Energía S.A. ESP se afiliaron a la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO – USO.
Inconforme con tal actuación, la empresa empleadora decidió acudir ante el juez ordinario laboral y solicitar la nulidad de dichas afiliaciones, en razón a que la distribución del gas licuado del petróleo no hacía parte de la industria de los hidrocarburos y por ende, el sindicato no debió afiliarlos ni recibir ningún emolumento; tales pretensiones fueron negadas el 23 de noviembre de 2017, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga.
No obstante, en virtud del recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial el 25 de julio de 2018 revocó la aludida providencia y accedió a lo solicitado por Chilco Distribuidora de Gas y Energía S.A. ESP, al considerar en síntesis que dicha empresa presta un servicio público esencial y que su actividad no es propia del ramo de los hidrocarburos “sino una actividad comercial exclusiva del sector de servicios”[footnoteRef:4], por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 356 literal B del Código Sustantivo del Trabajo, al ser la USO un sindicato de la industria de los hidrocarburos no podía afiliar a los empleados de la citada sociedad. [4: Cd 2 anexo y folio 69 y ss del cuaderno de tutela anexo. ] Como consecuencia, decretó la nulidad de las afiliaciones y dispuso que la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO – USO-, no estaba facultada para recibir descuentos sindicales o cuotas de cualquier orden de sostenimiento.
Contra esta sentencia se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual no fue concedido el 12 de octubre de 2018. Esta última decisión fue cuestionada por vía de tutela, por parte del sindicato en cita, el cual señaló que se vulneraron los derechos fundamentales, por aplicación indebida del artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo y que tal providencia aún surtía efectos jurídicos, pues con base en ella varios trabajadores se habían retirado, a otros los habían despedido y aunque existió un laudo arbitral, el mismo no se aplicó por dichos aspectos.
En ese orden, considera la Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia, que se cumplen los presupuestos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, pues se trata de un asunto de relevancia constitucional, en razón a que se indica la presunta afectación de los derechos fundamentales y el sindicato accionante no contaba con otro mecanismo de defensa judicial.
Ahora frente al requisito de la inmediatez, ha dicho la Corte Constitucional que aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, “de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado”[footnoteRef:5]. [5: CC T- 038 de 2017. ] Al respecto y para el presente evento se tiene que la última actuación realizada en el proceso ordinario laboral objeto de controversia se presentó el 12 de octubre de 2018, cuando la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga no concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO y dicha asociación acudió al amparo constitucional el 20 de mayo de 2019, a lo que se suma que indicó que la decisión objeto de controversia aún surte efectos jurídicos, pues los trabajadores se desafiliaron, otros fueron despedidos y en Bello (Antioquia) se inició un nuevo proceso en el que con base en la decisión del Tribunal demandado se pedía la nulidad de las afiliaciones de los trabajadores.
Por lo tanto, para la Sala sí se cumple la aludida exigencia, dado que la solicitud de amparo se presentó en un término razonable. A lo anterior se suma que, se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela. Superados los requisitos de carácter general, corresponde a la Sala verificar si se presenta alguno de los presupuestos de carácter específico atrás reseñados, a efecto de determinar la procedencia del amparo invocado, en especial el defecto sustantivo que encontró acreditado la primera instancia, el cual se configura, entre otros, cuando “ el funcionario hace una aplicación inaceptable de la disposición”[footnoteRef:6]. [6: Sentencias SU-159 de 2002, C-590 de 2005 y T-737 de 2007.] En el presente caso, se acusa a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga de aplicar indebidamente el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual establece la clasificación de los sindicatos de trabajadores y en su literal b, señala que el: b).
De industria o por rama de actividad económica, si están formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica; (Negrilla fuera de texto). Además, la Corporación señalada indicó que de acuerdo con lo allegado a la actuación, en el artículo 2° de los estatutos de la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo – USO-, se señaló que la aludida agremiación: estará conformada por trabajadores que presten sus servicios o estén vinculados cualquiera que sea su modalidad de contrato a empresas contratista o subcontratistas en operaciones, mantenimiento, servicios, transportes, distribución, transformación, exploración, producción, comercialización en actividades de industria de los hidrocarburos cualquiera que sea su fuente, petroquímicas y similares conexas o complementarias del sector del proceso industrial del producto carburante biodiesel, agro y biocombustible de cualquier naturaleza y las del proceso de licuefacción del carbón en todo el territorio de la República de Colombia[footnoteRef:7]. [7: Minuto 16:15 y ss del Cd 2 anexo del cuaderno de tutela. ] A su vez, refirió el accionado que el objeto social de la empresa Chilco Distribuidora de Gas y Energía S.A.S. ESP consistía en: (…) la compra, venta, importación, exportación de gas licuado del petróleo y cualquier otro combustible derivado o no de los hidrocarburos, al igual que maquinaria, accesorios y equipos utilizados en el transporte y distribución comercial de combustibles, distribución domiciliaria del gas licuado en cilindros y tanques[footnoteRef:8]. [8: Minuto 17:42 y ss del cd 2 anexo del cuaderno de tutela. ] De manera que, en el caso sub examine, acorde con lo señalado por el A quo, lo que se debía analizar era la “ posición que ocupa la sociedad empleadora dentro de la cadena de la producción de los hidrocarburos” y no si se trataba de una empresa de servicios públicos domiciliarios, su organización, vigilancia y control como lo hizo el Tribunal demandado que indicó que no era procedente la afiliación, por cuanto Chilco Distribuidora de Gas y Energía S.A. ESP era una de tales sociedades.
Además, se ha indicado que el «GLP» o «Gas Licuado de Petróleo», comúnmente conocido como gas en cilindro o gas propano, es un combustible que proviene de la mezcla de dos hidrocarburos principales: el propano (C3H3) y el butano (C4H10) y otros en menor proporción. Es obtenido de la refinación del crudo del petróleo o del proceso de separación del crudo o gas natural en los pozos de extracción[footnoteRef:9]. [9: CSJSL 2349 del 21 Jun. 2018, Rad. 56747 en el que se señaló como fuente de dicha información Cfr. Páginas oficiales www.unigas.com.co www.ecopetrol.com.co/ www1.upme.gov.co] Lo anterior, permitía concluir que el gas licuado del petróleo que distribuye y comercializa la empresa allí demandante es un producto derivado de aquel y por ende, hace parte de la cadena del sector de los hidrocarburos, lo que implica que pertenece a la misma rama de actividad económica, que para el caso es la industria de los hidrocarburos, por lo que bien podían los mencionados trabajadores afiliarsen a la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO.
Así las cosas, al aplicar indebidamente el artículo 356 del Código Procesal del Trabajo y declarar la nulidad de la afiliación de los trabajadores de Chilco Distribuidora de Gas y Energía S.A. ESP, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga incurrió en vía de hecho y vulneró el derecho de asociación sindical. Por lo tanto, bien hizo el A quo al conceder el ampro invocado y por ello, se confirmará integralmente la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17