Impugnación de Tutela 105936 A/. Jhon Anderson Mosquera Guzmán LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP11353-2019 Radicación n° 105936 Acta 206 Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por Jhon Anderson Mosquera Guzmán contra el fallo proferido el 3 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual declaró improcedente el amparo impetrado contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, petición y dignidad humana.
LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en los siguientes términos: El aquí accionante – quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel de Jamundí purgando una pena de 10 años de prisión por los delitos de concierto para delinquir con fines de extorsión, extorsión agravada y porte ilegal de armas de fuego -, pide a esta Sala Constitucional la protección de los aludidos derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Cali porque, en síntesis, no dio trámite al recurso de reposición que presentó contra la decisión que le negó “descontar el tiempo que estuvo en libertad condicional”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó el amparo invocado por los accionantes bajo los siguientes argumentos: Señaló que el interlocutorio por medio del cual se negó al aquí accionante el reconocimiento del tiempo en que estuvo en libertad condicional, el cual data del 25 de octubre de 2018, le fue notificado el 1º de noviembre del mismo año y el recurso de reposición fue presentado el 20 de mayo de 2019, es decir, más de 6 meses después. Luego, es claro que el auto del 31 de mayo de 2019, mediante el cual el Juzgado accionado declaró desierto el recurso de reposición presentado por el demandante, no resulta contrario al orden constitucional y legal.
En tal virtud, el accionante no puede aspirar a que el Juez constitucional intervenga de manera excepcional, ya que su situación no se aviene con ninguno de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. LA IMPUGNACIÓN La accionante no realizó pronunciamiento alguno al respecto.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del canon 86 de la Constitución Política, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
De esta manera, la acción de tutela resulta ser un instrumento de carácter excepcional cuando se dirige contra providencias judiciales, ya que su prosperidad va atada al cumplimiento de requisitos de procedibilidad, los cuales, deben ser debidamente motivados y demostrados por el actor en el trámite constitucional. Dicho lo anterior, el instrumento constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo estudio, se desprende que la petición del accionante se restringe a que se resuelva el recurso de reposición interpuesto contra el interlocutorio de fecha 25 de octubre de 2018, mediante el cual se negó el reconocimiento del tiempo que estuvo en libertad condicional como redención de la pena impuesta, toda vez que el Juzgado ejecutor declaró extemporánea la interposición y sustentación del referido medio de impugnación, el cual fue presentado el 20 de mayo de 2019, pues considera que ese periodo debe ser reconocido a su favor.
De entrada anuncia la Sala que comparte los argumentos de A quo, pues se advierte que el interlocutorio de fecha 25 de octubre de 2018 fue notificado personalmente al accionante el 1º de noviembre siguiente y la notificación – por estados – se realizó el 16 de noviembre del mismo año, por tanto el 21 de noviembre quedó debidamente ejecutoriado; sin embargo, solo hasta el 20 de mayo de la presente anualidad, el libelista hizo uso del recurso de reposición, es decir, 6 meses después de haberse realizado la notificación personal del auto señalado.
Por lo tanto, la providencia censurada no se ofrece caprichosa ni incoherente, todo lo contrario, en esta se plasmaron de manera clara las razones jurídicas por las cuales se declaró extemporáneo el recurso de reposición impetrado por el libelista contra el interlocutorio de fecha 25 de octubre de 2018, razón por la cual no merece reproche alguno y mucho menos que comprometa algún derecho fundamental. 5.
Así las cosas, independientemente de los argumentos esbozados por el libelista, respecto a la demora en ejercer su derecho de defensa y de la interpretación particular que al respecto tiene sobre el tema, no advierte la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico ni sea comprometedora de derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes. 6.
En ese orden de ideas, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de garantías de orden superior, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la autoridad judicial al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente.
Debe recordar el libelista que, el simple hecho que una autoridad judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas constitucionales, ya que no se advierte que disten de un criterio razonable de interpretación y mucho menos confiere facultades al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la intervención de éste se admite únicamente cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión que en este asunto no ocurrió. 7.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 de la Norma Superior. 8.
Así las cosas, y dado que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. - CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo. – NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero. - REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 PAGE 8