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STP11352-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Impugnación Tutela 105935 A/Sergio Enrique Segura Velásquez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP11352-2019 Radicación n° 105935 Acta 206 Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado de Sergio Enrique Segura Velásquez, respecto del fallo proferido el 18 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, trámite al que se vinculó al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados por el a quo así: “[ El accionante ] fue condenado por el Juzgado 19 Penal del circuito de Cali, mediante sentencia No. 098 del 8 de septiembre de 2010, a la pena principal de 396 meses de prisión, una vez fue hallado responsable de los delitos de Homicidio Agravado, Secuestro Simple Agravado y Tráfico, Fabricación o Porte de Armas de Fuego o Municiones.

En contra de la sentencia el antiguo defensor del accionante interpuso recurso de apelación, pero corno no fue sustentado, el Juzgado lo declaró desierto. En la sentencia se dijo que la pena para el delito de Secuestro Simple Agravado, oscilaba entre 448 y 600 meses de prisión, más la multa. Es decir, que al accionante "se le aplicó la pena señalada para el delito de secuestro extorsivo", pues le tuvieron en cuenta circunstancias de mayor punibilidad que no fueron incluidas en la acusación, lo cual viola derechos fundamentales como el Debido Proceso La pena en el caso del señor Sergio Enrique Segura Velásquez oscilar entre los 256 y 327 meses de prisión, atendiendo a que para el momento en que se profirió la sentencia carecía de antecedentes penales.

La sentencia proferida por el Juzgado 19 Penal del Circuito "comporta un defecto material o sustantivo", pues para efectos de la tasación de la pena se tuvieron en cuenta circunstancias de mayor punibilidad que no fueron incluidas en la acusación; en otras palabras, al señor Sergio Enrique Segura Velásquez se le aplicó la pena señalada para el delito de Secuestro Extorsivo, establecido en el artículo 170 del C.P. Solicita: Además de tutelar los derechos fundamentales, que se ordene al Juzgado 19 Penal del Circuito emitir sentencia complementaria, mediante la cual se corrija la pena impuesta al accionante»

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali luego del estudio al libelo, e informes de las autoridades convocadas al presente trámite, declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento de uno de los requisitos generales de procedibilidad, el referido a la subsidiariedad del aludido mecanismo de protección activado.

Decisión que fundamentó como sigue: « (…) Es claro que en este evento el apoderado del accionante busca que a través de la acción de tutela se redosifique la pena impuesta al señor Sergio Enrique Segura en la sentencia emitida por el Juzgado 19 Penal del circuito de Cali. Sin embargo, ello no es procedente por incumplimiento de uno de los requisitos generales de procedibilidad, como lo es el referido a la Subsidiariedad.

(…) cierto es que el aquí peticionario dispone de otros mecanismos judiciales, a través de los cuales puede discutir los hechos que fundamentan su pedido de tutela, si se tiene en cuenta que: a.- Ha dicho la jurisprudencia en reiteradas oportunidades, refiriéndose al principio de Subsidiariedad, que: "La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de existir tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El carácter subsidiario de esta acción impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales ( ) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional".

Sentencia T-091 de 2018. (Subrayas propias del fallo constitucional a quo). En el presente asunto, el señor Segura Velásquez dispone de la Acción de Revisión como mecanismo judicial idóneo, a través del cual, como su propio nombre lo indica, podrá lograr la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado 19 Penal del Circuito de esta ciudad, y obtener como resultado que se redosifique la pena que se le impuso, de resultar fundada la demanda.

Recuérdese que la acción de revisión, según palabras de la Corte Constitucional, "es una excepción al principio de cosa juzgada, en la medida en que cobija a todas las sentencias ejecutoriadas, al enmendar los errores o ilicitudes en las que pudo incurrir, y en consecuencia restituir el derecho del ciudadano con una nueva decisión. Se trata de una figura que desarrolla la justicia material".

Que como la "La revisión, que no es un recurso sino una acción, pretende, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana", resulta ser el mecanismo propicio para la discusión aquí planteada, atendiendo a que solo a través de ella se puede lograr la modificación de providencias amparadas en el "principio de cosa juzgada", campo restringido para el Juez Constitucional, atendiendo a la naturaleza de éste y a la regulación en el tema que indica que tal instrumento judicial debe ser ejercido ante el Tribunal competente, previo el cumplimiento de los requisitos a los que aluden los artículos 220 y siguientes de la ley 906 de 2004.»

3. DEL RECURSO INTERPUESTO El apoderado del accionante impugnó el fallo y en sustento de su disenso reiteró los argumentos relacionados con el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad que expuso en el libelo y en cuanto a la exigencia para que se acuda previamente a incoar la acción de revisión, señaló que ésta se torna ineficaz toda vez que no se configura ninguna de las causales de que trata el artículo 192 de la ley 906 de 2004 y, que acudir a la misma agravaría aún más situación de su representado. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto que concita la atención de la Sala emerge clara la improcedencia del mecanismo de amparo reclamado y en consecuencia se procederá a la confirmación del fallo recurrido. Estas las razones: 3.1. Conforme la jurisprudencia del Tribunal de cierre constitucional, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos judiciales, porque no fue concebida un medio supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, de allí que previo a intentarse la acción de amparo es deber de la parte interesada haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial al interior de correspondiente trámite.

Sobre el punto la Corte Constitucional ha señalado: ( ) quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.

(C.C. T-477/2004). 4. Pues bien, en el asunto que se examina, del texto de la demanda y como bien lo indicó el a quo constitucional, la queja del apoderado del señor Sergio Enrique Segura Velásquez recae en la errada dosificación de la pena impuesta a su representado por el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali. 4.1.

Al respecto, acorde con la información obrante en el diligenciamiento, el demandante en su momento no formuló tales reparos a través de los recursos ordinarios y extraordinarios de los cuales disponía en contra de la decisión adoptada, para por esta senda provocar su reconsideración y revisión por la autoridad competente, de allí que no resulte admisible que acuda a la tutela para postular su posición, como si fuese una oportunidad nueva y adicional para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos.

Sobre el particular debe señalarse que revisada el acta de la lectura del fallo aportada por el apoderado del accionante, advierte la Corte que aunque se interpuso el recurso de apelación contra la sentencia con preacuerdo, se omitió su sustentación, de manera que se frustró su trámite y con ello el estudio en segunda instancia de la censura que en su momento se anunció consistía en el desacuerdo con la dosificación de la pena impuesta.

Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa que puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. En otras palabras, si la parte actora renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 5.

Adicional a lo expuesto, tampoco la presente petición de amparo cumple el requisito de inmediatez exigido por la jurisprudencia, comoquiera que el fallo del Juez de conocimiento data del 8 de septiembre de 2010 y la demanda de tutela se instauró el 4 de junio de 2019, es decir pasados más de 8 años de proferida la providencia censurada, superando con creces el término razonable que ha establecido la jurisprudencia, pues no debe olvidarse que estamos frente a la presunta vulneración de derechos y su reclamación debe ser en el menor tiempo posible. 6.

Finalmente, en gracia a discusión, si se admitiese que la parte actora satisfizo los anteriores requisitos de procedibilidad general, tampoco tienen razón sus alegaciones, por cuanto la pena impuesta, según se desprende de la copia de la sentencia, fue el resultado del preacuerdo al que llegó el aquí accionante con el órgano responsable de la acción penal seguida en su contra. 7.

De lo anterior se concluye que los reparos aludidos por la parte recurrente no tienen trascendencia y por lo mismo insuficientes resultan para modificar o derruir el fallo objeto de repudio, de ahí que será confirmado. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 11, 12 y 13 cdno. Tribunal PAGE 6