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STP11351-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia Radicado n.° 146559 CUI: 47001220400020250017201 Wilmer Eliecer Orozco Díaz Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 47001220400020250017201 Radicación n.° 146559 STP11351-2025 (Aprobado acta n.°174) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Wilmer Orozco Díaz, a través de apoderado, contra la decisión de primera instancia proferida el 10 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Pivijay, Magdalena[footnoteRef:2] al encontrar incumplido el presupuesto de subsidiariedad por encontrarse el proceso en curso. [2: En el trámite constitucional, se vinculó a la Fiscalía Veintiocho Seccional de Pivijay – Magdalena y a las partes e intervinientes dentro del proceso 475516001027202300221.] En síntesis, en el escrito de impugnación, el actor reprochó la decisión de primera instancia al considerar que, aunque el proceso esté en curso, la acción de tutela resulta procedente para evitar un perjuicio irremediable.

Insistió en su reproche en torno a la determinación de decidir la solicitud de nulidad en la sentencia. II.

HECHOS 1. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Pivijay, Magdalena adelanta proceso penal contra de Wilmer Orozco Díaz, por los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso personal, radicado No. 475516001027202300221, por hechos ocurridos el 17 de diciembre de 2010. 2.

El 14 de mayo de 2025, culminada la etapa probatoria y antes de presentar alegatos de cierre, el defensor formuló solicitud de nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria, con fundamento en la vulneración del derecho de defensa técnica. En ese sentido, adujo que el anterior defensor del procesado no solicitó la práctica de pruebas distintas a su propio testimonio. 3.

Frente a esa solicitud, ese mismo día, el Juzgado accionado corrió traslado de la petición a los demás intervinientes y a la Fiscalía, finalmente, dispuso que la resolvería en la sentencia. En ese orden, corrió traslado para la presentación de los alegatos de conclusión y fijó fecha para audiencia de sentido de fallo para el 19 de mayo de 2025. 4.

El 19 de mayo del año en curso, dictó sentido de fallo, el cual fue condenatorio, y programó audiencia para la lectura de la sentencia para el 6 de junio de 2025 a las 10:00 a.m. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5. El 26 de mayo de 2025, Wilmer Orozco Díaz, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Pivijay, Magdalena con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica los cuales consideró vulnerados con la determinación de resolver la nulidad hasta la sentencia. De esta manera, el actor pide que se deje sin efectos las actuaciones adelantadas en la audiencia de sentido de fallo y, en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada que profiera un pronunciamiento de fondo en torno a la solicitud de nulidad formulada el 14 de mayo de 2025, antes de dar continuidad al proceso. 6.

El 10 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad porque existe un proceso en curso. 6.1. Argumentó que, la autoridad judicial accionada informó que resolverá la solicitud de nulidad en la sentencia la cual estaba prevista para lectura el 6 de junio de 2025, y frente a la determinación que se adopte, el procesado tiene a su disposición el recurso de apelación. 6.2.

En todo caso, advirtió que la autoridad accionada no incurrió en un yerro al decidir resolver la nulidad en la sentencia. Explicó que existen dos momentos procesales para proponer nulidades: (i) la audiencia de formulación de acusación y (ii) la sustentación del recurso extraordinario de casación. 6.3. En este punto, aclaró que de hallarse un vicio en el trámite del proceso las partes e intervinientes pueden alegarla en cualquier momento para sanearse de manera inmediata el proceso.

Sin embargo, esto no puede convertirse en una herramienta dilatoria, para interrumpir las etapas procesales correspondientes e impedir que se profiera una decisión, por lo que el juez « debe ponderar si el asunto amerita una decisión inmediata y existe necesidad de ello, o, por el contrario, teniendo en cuenta la irregularidad denunciada, su resolución en la sentencia no afectaría el trámite procesal que resta por adelanta» (CSJ AP441-2024) 6.4.

Con fundamento en lo expuesto, evidenció que la autoridad accionada, fundamentó su decisión en que «el análisis o no de la validez o no del trámite, guarda relación directa con los hechos pruebas y el contexto valorativo que será abordado al momento de dictar el fallo, con una visión integra del caso para garantizar una decisión más sólida, motivada y coherente sin fragmentar necesariamente el fallo adoptar, en consecuencia la solicitud será objeto de análisis y respuesta expresa en la sentencia que se emitirá al concluir esta etapa procesal». 6.5.

Encontró que, teniendo en cuenta que cuando se formuló la solicitud de nulidad se había superado el debate probatorio y las oportunidades para plantear nulidades, resultaba admisible que se decidiera resolver dicha petición en la sentencia. 6.6. En ese marco, concluyó que «el accionante no ha hecho uso de las herramientas de ley ordinarias que el legislador diseñó para la defensa de los intereses propios.

Así las cosas, es claro que la defensa WILMER ELIECER OROZCO DÍAZ puede sacar avante lo que ahora pretende en sede de tutela, dentro del proceso penal en curso, pues la acción de tutela no puede usarse de manera subsidiaria o paralelamente a la Justicia Ordinaria». 7.- La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia. Argumentó que se cumple el presupuesto de subsidiariedad, en tanto, lo que se cuestiona en la acción de tutela resulta trascendental en el proceso penal y para asegurar las garantías que deben respetarse durante su trámite.

Afirmó, que se para evitar un perjuicio irremediable, se habilita la intervención del juez constitucional aun cuando el proceso no haya culminado. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, en aplicación de las previsiones del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. b. Problema jurídico 9.

En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si, como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, la acción de tutela resulta improcedente porque no se cumple el presupuesto de subsidiariedad por existir un proceso en curso, en caso contrario, y superados lo demás requisitos generales de procedencia, establecer si con la determinación de resolver la solicitud de nulidad en la sentencia, el Juzgado accionado incurrió en algún defecto específico vulnerado de esta manera los derechos fundamentales de Wilmer Orozco Díaz. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales análisis del caso concreto 10.- Esta Sala ha precisado innumerables veces que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, r elacionados con la procedencia del amparo. 11.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11.1.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis del cumplimiento de los «requisitos generales» de procedibilidad: caso concreto 13.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica, (ii) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, (iv) la decisión cuestionada data de 14 de mayo de 2025 y la acción de tutela se formuló el 26 siguiente, es decir dentro de un plazo razonable, y (v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 14.- Sin embargo, la Sala encuentra, al igual que el juez de tutela de primera instancia, que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales, pues sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. 15.- En términos generales, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, en acciones de tutela contra actuaciones judiciales, la improcedencia se configura cuando (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (CSJ STP 15447 de 2024.

C.C. sentencia T-103 de 2014). 16.- En la actualidad se adelanta el proceso penal en el Juzgado Primero Promiscuo del circuito con Función de Conocimiento del Municipio de Pivijay, bajo el radicado 475516001027202300221. En este punto, es necesario precisar que en el trámite de tutela se informó que en el proceso cuestionado se habría fijado fecha para lectura de fallo para el 6 de junio de 2025, sin embargo, para ese momento -10 de junio de 2025- ya había pasado esta fecha y, sin embargo, no se hizo mención del desarrollo de esa diligencia, así tampoco, en el escrito de impugnación el actor no advirtió nada al respecto y tampoco las autoridades vinculadas, por lo que la Sala entiende que está pendiente de que se dé lectura de la sentencia. 17.- En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que, como lo concluye la sentencia de primera instancia, la acción de tutela resulta improcedente.

Así, una vez se dé lectura a la sentencia de primera instancia en la que se resolverá la solicitud de nulidad, el actor tendrá a su disposición, si considera que el resultado es adverso a sus intereses, el recurso de apelación o de ser el caso, el recurso extraordinario de casación, para alegar la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria, por falta de defensa técnica que, a su juicio, se configuró por la deficiente actuación del defensor que lo representaba en el momento de elevar las solicitudes probatorias. 18.- Con fundamento en lo anterior, a partir de los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, la Sala confirmará la sentencia impugnada, al no encontrar razones para revocarla o modificarla. e. Conclusión 19.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la sentencia impugnada, pues en el presente asunto no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad para la interposición de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, por existir un proceso en curso, pues la solicitud aquí formulada ya fue ventilada al interior del proceso penal y es allí donde el actor debe esperar el resultado de lo pedido y cuestionar, si lo considera necesario, a través de los recursos ordinarios y extraordinarios que ofrece el sistema jurídico.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9