CUI 11001020400020260006700 NI 151812 Tutela primera instancia A/Victoria Elena Ochoa Ochoa GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP1135-2026 Radicación N° 151812 Acta No. 018 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por el apoderado de Victoria Elena Ochoa Ochoa, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. El trámite se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de dicha ciudad, al igual que a las partes e intervinientes del proceso 130013105002201900495.
LA DEMANDA 1. Victoria Elena Ochoa Ochoa promovió proceso ordinario laboral contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.[footnoteRef:1] para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, consagrada en el artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978, con el 100% del promedio devengado en el último año de servicios y los intereses moratorios o la indexación de las mesadas. [1: Según la sentencia de casación, la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. fue sucedida procesalmente por la Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional -Fonceca-.] 2.
El asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, el cual, cumplido el trámite procesal, en fallo del 15 de diciembre de 2020 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que, a la demandante VICTORIA OCHOA OCHOA, le asiste derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación compatible con la legal a partir del 16 de enero de 2018 a cargo de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP, ELECTRICARIBE SA ESP-, bajo las consideraciones y manifestaciones en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP, -ELECTRICARIBE SA ESP-, a reconocer a la demandante VICTORIA OCHOA OCHOA la pensión de jubilación convencional compatible con la legal de vejez a partir del 16 de enero de 2018 y en cuantía del 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio debidamente reajustado con el IPC y las mesadas que se generen con posterioridad.
TERCERO: CONDENAR a la ELECTRICARIBE DEL CARIBE SA EPS, a cancelar a favor de la señora VICTORIA OCHOA OCHOA, los intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia causada a partir del 15 de mayo de 2018 sobre el retroactivo pensional hasta que éste sea cancelado, conforme a las razones expuestas en esta sentencia. 3.
Contra dicha determinación, se interpuso recurso de apelación, el cual el 16 de mayo de 2023, resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en el sentido de revocar el fallo impugnado. Absolvió a la parte pasiva de la litis de las pretensiones de la demanda. 4. Victoria Elena Ochoa Ochoa interpuso recurso de casación. El 26 de marzo de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia de segunda instancia (rad.
SL16812025). Decisión que el 8 de julio siguiente, se notificó por edicto. 5. Ochoa Ochoa acude a la acción de tutela, en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuye a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sustenta la queja constitucional en que, con la sentencia de casación, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo.
Ello, porque desvió el objeto de la discusión planteada, estableció circunstancias fácticas ajenas a la realidad y no tuvo en consideración las « normas sustantivas vigentes» ni que la parte pasiva de la litis no contestó la demanda. Sumado a que no existe coherencia entre los hechos y lo decidido. Agrega que, contrario a lo concluido en la sentencia cuestionada, sí se acreditó la calidad de sindicalista que ostentaba la acá accionante, como se extracta del proceso de fuero sindical que la empresa promovió contra Victoria Elena Ochoa Ochoa, el cual obra en la actuación laboral.
Indicó que se realizó una equivocada interpretación normativa porque «se desconocieron los elementos constitucionales que constituyen los elementos jurídicos que integran los factores salariales a tener en cuenta para los derechos pensionales laborales y a que su vez integran el derecho fundamental a la seguridad social…». Por lo tanto, solicita que se « revoque» la sentencia emitida el 26 de marzo de 2025, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y, en consecuencia, se ordene la emisión de nueva decisión que conceda a lo pretendido en el proceso ordinario 201900495.
RESPUESTAS 1. La Fiduprevisora, luego de referir las decisiones emitidas al interior del proceso ordinario laboral, indicó que, la accionante no demostró un perjuicio irremediable que haga procedente la petición de amparo y, además, no se cumple el requisito de inmediatez porque la acción de tutela se interpuso transcurridos más de 6 meses desde el proferimiento de la sentencia de casación. Agregó que, al Juez constitucional no puede invadir la órbita de la autoridad judicial ordinaria y, menos aún, si no se vulneraron derechos fundamentales.
Solicitó que se declare improcedente el amparo, por cuanto las decisiones emitidas en el proceso ordinario laboral están ajustadas a derecho. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones que se presenten contra los fallos de tutela que profiera en primera instancia. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si es procedente la acción de tutela para «revocar» la sentencia proferida el 26 de marzo de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al interior del proceso ordinario laboral promovido por Victoria Elena Ochoa Ochoa. 4. Del caso concreto. En sentir del actor, la aludida decisión del 26 de marzo de 2025, proferida por la autoridad judicial demandada, es lesiva de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Planteamiento frente al cual, surge evidente que la acción de tutela es improcedente al no cumplirse con el presupuesto de la inmediatez.
Con suficiencia se ha dicho que cuando se discute la trasgresión de prerrogativas constitucionales a razón de la emisión de decisiones judiciales, según ocurre en el presente asunto, el amparo constitucional no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 señaló: «[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar».
Por tal razón la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción[footnoteRef:2], a los cuales, quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [2: CC C-590-2005 y T-332-2006.] En cuanto a los primeros, estos implican que (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) no se trate de sentencias de tutela.
En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido);
(c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia);
(g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución. Conceptos que aplicados al caso en estudio y respecto de los requisitos de orden general, permiten descartar la procedencia de la demanda de amparo, dado que, aun cuando se trata de un asunto de relevancia constitucional, no se verifica satisfecho el de la inmediatez.
En el presente caso, el 26 de marzo de 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de mayo de 2023, por el Tribunal Superior de Cartagena. En esta última se absolvió a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. de las pretensiones de la demanda -reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, intereses moratorios o la indexación de las mesadas-formuladas por Victoria Elena Ochoa Ochoa, al interior del proceso 201900495.
El fallo de casación - proveído que puso fin al debate- se notificó por edicto el 8 de julio de 2025. En ese estado de cosas, se advierte que, desde el 8 de julio de 2025, la accionante conocía el contenido de la sentencia que aquí cuestiona y, aun así, acudió a la acción constitucional 6 meses y 5 días después de su enteramiento, si en cuenta se tiene que radicó la demanda de tutela el 13 de enero del año en curso.
Lapso que supera el concepto de plazo razonable fijado por la jurisprudencia constitucional para la interposición de una demanda de tutela. Esto es, 6 meses, cuando lo que pretende hacer cesar es la vulneración de derechos fundamentales. En esa senda, esta Sala ha insistido que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez -que es consustancial a la acción de tutela- y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno. Es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración, el cual se deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto.
Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia SU108/2018, expuso: Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales.
Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”.
La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos.
Es que, si la pretensión constitucional va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado el tiempo, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que se invoca ya no existe.
Así las cosas, al no haberse justificado la tardanza de la accionante en acudir al trámite tuitivo ni advertirse, por parte de la Sala, la presencia de algún motivo que a la demandante le hubiese impedido acudir ante el juez constitucional dentro del plazo razonable, se procederá a declarar improcedente la petición de amparo presentada por Victoria Elena Ochoa Ochoa, ante el incumplimiento del requisito de inmediatez.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Victoria Elena Ochoa Ochoa.
SEGUNDO: De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2