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STP1135-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 16 de 1969

Tutela de primera instancia Radicado n.° 135257 CUI: 11001020400020240009700 Francisco Antonio Pabón Rincón Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020240009700 Radicado n.° 135257 STP1135-2024 (Aprobado acta n.° 011) Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada a través de apoderado por Francisco Antonio Pabón Rincón contra la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, argumentando la posible vulneración de su derecho fundamental «al debido proceso».

En síntesis, el accionante considera que la autoridad accionada desconoció el precedente jurisprudencial e incurrió en un defecto procedimental absoluto al decidir no casar la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la que se le negó la sustitución pensional, pese a que, en su criterio tenía derecho por ser dependiente económico de su padre Martín Pabón. Al presente trámite se ordenó vincular a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander;

Centrales Eléctricas de Norte de Santander SA ESP; la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta; el Hospital Universitario Erasmo Meoz; el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cúcuta y las demás partes e intervinientes al interior del proceso n° 54001310500220170006300. II.

HECHOS 1.- De la información obrante en el expediente se pudo determinar que, Francisco Antonio Pabón Rincón promovió demanda ordinaria laboral bajo el radicado n° 54001310500220170006300 en contra de la empresa Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. ESP, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes de su padre Martín Pabón que falleció el 12 de junio de 2010.

Señaló el accionante que, aunque en principio la prestación fue sustituida a su madre Carmen Rincón de Pabón, esta murió el 21 de junio de 2015, siendo para ese momento dependiente económico en tanto se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 56.66% el 22 de octubre de 2010. 2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cúcuta, que, el 12 de marzo de 2017 no accedió a las pretensiones de Pabón Rincón. Así, dictó providencia en el siguiente sentido:

PRIMERO: DECLARAR probada las excepciones de inexistencia de la obligación solicitada por C.E.N.S S.A. ESP y COLPENSIONES, frente al demandante señor FRANCISCO ANTONIO PABON RINCON.

SEGUNDO: RECONOCER, en favor del señor JESUS HERNANDO PABON RINCON, la sustitución de la pensión de jubilación reconocida en vida a su padre MARTIN PABÓN (Q.E.P.D) por C.E.N.S S.A. E.S.P. en un porcentaje del 100%, a partir del día 22 de julio del año 2015.

TERCERO: ORDENAR a C.E.N.S S.A. E.S.P. a reconocer y pagar en favor del señor JESÚS HERNANDO PABÓN RINCÓN, si no lo a hecho, el retroactivo de las mesadas pensionales, reconocidas en la presente providencia, lo cual haciende, a la fecha que se profiere, a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL PESOS ($258.707.231, oo).

Sin perjuicio de la indexación a que haya lugar.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante FRANCISCO ANTONIO PABON RINCON, fijando como Agencias en Derecho, en favor de C.E.N.S S.A. E.S.P. la suma de Medio Salario Mínimo Mensual Vigente.

QUINTO: ORDENAR, la consulta de la presente providencia a la Honorable Sala Laboral del Distrito Judicial de Cucuta. 3.- Inconforme con la decisión adoptada, se interpuso el recurso de apelación. No obstante, la decisión de primera instancia fue confirmada en su integridad por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 6 de septiembre de 2021, al considerar que, el accionante no era beneficiario de la sustitución pensional en la medida que la fecha de estructuración de su invalidez era posterior a la muerte del causante y no era dependiente económico de este. 4.- Contra esta decisión, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, respecto del cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dispuso en la decisión SL1411-2023, 21 jun. 2023, Rad. 95180 no casar la sentencia del Tribunal. 5.- En consecuencia, Francisco Antonio Pabón Rincón a través de apoderado interpone acción de tutela.

Considera, el accionante que la decisión censurada incurre en un desconocimiento del precedente y en un defecto procedimental absoluto. 5.1.- Señala que, de la información documental y los testimonios surge evidente “la existencia de INVALIDEZ anterior a la fecha del FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE MARTIN PABON, quien fuera en vida PENSIONADO de CENTRALES ELECTRICAS DE NORTE DE SANTANDER SA ESP (…) que le hace acreedor de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, por parte de (…) [la] entidad que pese a la acreditación de tales requisitos incluyendo la DEPENDENCIA ECONOMICA (…) le niega” su pretensión. 5.2.- Destaca que, en la decisión atacada se valora de forma preferente el dictamen de calificación de invalidez, desconociendo la existencia de otras pruebas que dan cuenta de que la enfermedad degenerativa que padece (diabetes) se configuró con anterioridad a la muerte de su padre Martín Pabón, por lo que, en su criterio existen «ERRORES OSTENSIBLES, PROTUBERANTES Y MANIFIESTOS DE HECHO», en la medida que no se hizo una valoración conjunta de los distintos elementos probatorios. 5.3.- Además, estima que, con la integración al contradictorio (de su hermano Jesús Hernando Pabón Rincón y Colpensiones) se vulneraron sus derechos fundamentales, en tanto, en su criterio, la figura aplicable para la protección de los intereses de terceros era la demanda de reconvención. 5.4.- Finalmente, menciona que la entidad accionada determinó de forma apresurada que no tenía la calidad de dependiente económico, cuando lo cierto es que, se encuentra en una situación económica precaria.

Por lo que, pide la intervención del juez constitucional de forma urgente, en la medida que el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cúcuta viene adelantando las acciones tendientes a la entrega del valor dispuesto a favor de su hermano Jesús Hernando Pabón Rincón, sin que le hayan sido reconocidos sus derechos. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- El 19 de enero de 2024[footnoteRef:2], la suscrita magistrada avocó el conocimiento del asunto para que las partes accionadas y vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones del accionante. [2: La Secretaría de la Sala de Casación Penal notificó la decisión el 22 de enero de 2024. ] 7.- El 22 de enero de 2024, la Secretaría de la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta remitió el link del proceso censurado por el actor, sin señalar información adicional al respecto. 8.- El 23 de enero de 2024, la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que, la decisión censurada por el actor fue emitida con estricto apego a la Constitución Política, la Ley y los precedentes aplicables al caso, toda vez que, de la revisión hecha por dicha Sala, no era posible acceder a la pretensión del accionante.

Lo anterior, en tanto, «no se acreditó que Francisco Pabón hubiera perdido la capacidad laboral antes del 22 de octubre de 2010, definida por la Junta Regional, debido al procedimiento quirúrgico para conjurar el avance de la afectación de pie diabético pues, aunque tenía prescripciones médicas, no era posible determinar una gravedad que permitiera anticipar la fecha de estructuración». 9.- En la misma fecha, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cúcuta señaló que, el accionante interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Centrales Eléctricas de Norte de Santander y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, bajo el radicado 54001310500220170006300 con la pretensión de que le fuera reconocida la sustitución de la pensión de jubilación reconocida a su padre Martín Pabón. 9.1.- No obstante, dicho despacho en decisión del 12 de marzo de 2017 reconoció el derecho en favor de su hermano Jesús Hernando Pabón Rincón, ordenando el reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación reconocida en un porcentaje del 100% por encontrar que este era dependiente económico del causante de forma anterior a la fecha de deceso.

Sin embargo, respecto al accionante, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación con condena en costas. 9.2.- Destacó que, dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y frente al recurso extraordinario de casación quedó incólume, por lo cual, considera que, no existe vulneración a derechos, en tanto no hay petición pendiente alguna y la decisión atacada corresponde a la adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 10.- El 24 de enero de 2024, Dagoberto Colmenares Uribe en calidad de apoderado judicial de Jesús Antonio Pabón Rincón[footnoteRef:3] solicitó que se declarara improcedente el amparo, al considerar que la acción de tutela no está prevista para reemplazar los procedimientos ordinarios ni para existir de manera paralela lo que ya fue decidido en sede ordinaria. [3: Quien tiene el dictamen No. 616 del 13 de diciembre de 2007 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander que determina su perdida de capacidad laboral en un 52.40% por padecer de trastorno esquizofrénico simple y retraso mental.] 11.- También se recibieron respuestas de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y Colpensiones, sin que revistan de importancia para traerlas al presente trámite constitucional, toda vez que, no aportan información novedosa.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 12.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 13.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, vulneró los derechos de Francisco Antonio Pabón Rincón al adoptar la decisión SL1411-2023, 21 jun. 2023, Rad. 95180, en la que no casó la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que negó la sustitución pensional en favor del actor. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 14.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 15.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 15.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  15.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  16.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.  d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 17.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos fundamentales del actor; ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con el desconocimiento del precedente jurisprudencial y la presunta configuración de un defecto procedimental absoluto, que tiene incidencia directa en la definición del proceso; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados;

(iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el debate culminó con la decisión que cuestiona el actor en el presente trámite constitucional; y (vi) se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez -la decisión cuestionada data del 21 de junio de 2023-. 18.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad 19.- En concreto, el apoderado de Francisco Antonio Pabón Rincón plantea que la decisión adoptada por la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL1411-2023) incurre en un «desconocimiento del precedente y en un defecto procedimental absoluto ».

Sin embargo, de la revisión hecha por esta Sala se concluye que no concurren tales vicios en la decisión, pues se puede apreciar que se resolvió el asunto de manera razonada y de conformidad con la normatividad aplicable. 20.- En la decisión adoptada por la Sala demandada, puede apreciarse que se inició con el resumen de los antecedentes de la actuación, entre estos, la demanda ordinaria laboral, las decisiones de primera y segunda instancia, el recurso extraordinario de casación, los dos cargos alegados por el accionante (violación indirecta por aplicación indebida a través de la infracción de medio y violación directa en la modalidad de interpretación errónea) y las consideraciones al respecto. 21.- Frente a lo anterior, la Sala destacó que: (…) Contrario a lo dicho por la censura, el ad quem se ciñó al precedente de esta Corte, como quiera que advirtió que cuando la enfermedad es degenerativa, crónica y/o congénita, y se presente desde el nacimiento o sea de larga duración o progresiva, se debía verificar si la fecha de estructuración correspondía al «momento real» en que el interesado perdió la capacidad laboral, por virtud de los principios constitucionales inherentes a la seguridad social.

Sin embargo, el ad quem no halló acreditado que Francisco Pabón hubiera perdido la capacidad laboral antes del 22 de octubre de 2010. Consideró que la fecha fue definida por la junta regional, debido al procedimiento quirúrgico para conjurar el avance de la afectación del pie diabético y, aunque tenía prescripciones médicas, no era posible determinar una gravedad que permitiera anticipar la fecha de estructuración. (…) 22.- Así, la Sala Laboral fue clara al señalar que, en tanto la estructuración de la pérdida de capacidad laboral de Francisco Antonio Pabón Rincón (22 de octubre de 2010) se dio con posterioridad a la fecha de deceso del causante Martín Pabón (2 de junio de 2010), no era posible reconocer en su nombre la sustitución pensional. 23.- Respecto a la dependencia económica del accionante, la Corporación también se pronunció destacando que no existía comprobación suficiente para asegurar que Pabón Rincón dependía económicamente del causante pensional.

Esto fue mencionado en los siguientes términos: Por otra parte, aunque el certificado de la secretaría general de la Alcaldía de Los Patios, da cuenta de que el actor laboró desde el 26 de enero de 1989 hasta el 17 de enero de 1994 y que en el reporte de semanas de Colpensiones consta que cotizó hasta el 31 de enero de 2006 (fls. 359 a 362, 391, cuad. 3 digital), ello no es necesariamente indicativo de que la cesación en el trabajo y en los aportes proviniera de la imposibilidad de laborar; menos, de que para esas calendas la pérdida de capacidad para trabajar era, por lo menos del 50%.

Por tal razón, estos documentos no atentan contra la conclusión del Tribunal. El documento «Registro Único Nacional de Tránsito Histórico de propietarios», impreso el 31 de octubre de 2017, refleja que Francisco Pabón para esa fecha contaba con licencia de tránsito activa y era dueño del tractocamión de placa CUU533, con revisión tecno-mecánica y seguro obligatorio vigente.

Más bien, lo que podría deducirse es que contaba con ingresos y, por ende, no desvirtúa la conclusión del Tribunal sobre la falta de prueba de la dependencia económica respecto de su padre, para el momento del deceso. La certificación de Cemex, ni la incapacidad de 21 de julio de 2010, emitida por el doctor Carlos Mejía Pérez ostentan la condición de prueba calificada, para soportar una acusación en sede extraordinaria.

Tampoco, los testimonios de Leidy Johana Arenis, Oswaldo Franco y Abel Manuel Mercado Pedraza, dado que solo podrán valorarse si se acredita previamente un error protuberante sobre una prueba apta en casación, conforme lo dispone el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. 24.- Finalmente, frente al reclamo del actor por la integración de su hermano y el otorgamiento de la pensión disputada a este, la Sala destacó que era una posibilidad en la medida que guardaba coherencia con los objetivos de economía procesal y certeza jurídica, más aún si se consideraba que el tercero contaba con la condición de hijo inválido y dependiente de sus padres.

Siendo incluso una situación que se había presentado en otras decisiones de la Corporación, como la CSJ SL2893-2021. 25.- En ese sentido, esta Sala encuentra que la decisión demandada se emitió con fundamento en la valoración de las distintas pruebas[footnoteRef:4], en la normatividad que rige la materia y en la jurisprudencia sentada por esa misma Sala de Casación Laboral, por lo que resulta claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de las razones que llevaron a la jurisdicción laboral a adoptar la decisión que fue contraria a sus intereses y con ello constituir una instancia adicional. [4: El dictamen n° 3394 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander; la hoja de admisión emitida por el Hospital Erasmo Meoz; los formatos de referencia y contra referencia del Hospital de Los Patios con destino al Hospital Universitario Erasmo Meoz; el certificado de la secretaría general de la Alcaldía de Los Patios; el documento Registro Único Nacional de Tránsito Histórico de propietarios; y la certificación de Cemex.] 26.- Sin embargo, dado que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, no es adecuada la intervención del juez constitucional para debatir las determinaciones mediante las cuales se negaron las pretensiones de Francisco Antonio Pabón Rincón. Independientemente de la interpretación particular del actor, no se observa que la providencia atacada hubiese desconocido los derechos del accionante. f. Conclusión   27.- Con base en el análisis efectuado, la Sala negará la acción de tutela formulada por Francisco Antonio Pabón Rincón, porque no se advierte violación alguna a derechos en la decisión adoptada por la Sala de Descongestión N°3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 21 de junio de 2023, toda vez que, la pérdida de capacidad laboral del actor se configuró de forma posterior a la muerte del causante pensional, del que incluso no existe suficiente certeza respecto a la dependencia económica.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela formulada por Francisco Antonio Pabón Rincón. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán   Magistrada  Gerson Chaverra Castro   Magistrado  Diego Eugenio Corredor Beltrán   Magistrado  Nubia Yolanda Nova García Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 16