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STP1135-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda instancia. Radicación No. 71445 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS No 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP1135-2014 Radicación No 71445 Aprobado Acta No. 030 Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por ALCIRA FLÓREZ DE MANTILLA, contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja - Santander.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte del trámite constitucional, se advierte que ALCIRA FLÓREZ DE MANTILLA, instauró acción de tutela contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Seccional Santander, en busca de protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y vida digna, como quiera que le fue negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su compañero permanente JOSÉ MARÍA MANTILLA MELÉNDEZ. 2.

Correspondió conocer de la acción en primera instancia al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, que mediante sentencia calendada 8 de julio de 2011, negó el amparo, decisión recurrida y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de proveído de fecha 22 de agosto de 2011. 3. El fallo de tutela fue escogido para revisión por la Corte Constitucional, y la Sala Primera de esa Corporación, mediante sentencia T-108 del 20 de febrero de 2012, revocó los fallos de primer y segundo grado y en su lugar amparó el derecho al debido proceso administrativo de la accionante y ordenó: DEJAR SIN EFECTOS la Resolución No. 6795 del 29 de octubre de 2010 expedida por el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander, por medio de la cual la entidad negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Alcira Flórez de Mantilla, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Como consecuencia ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander, que dentro de los diez (10)   días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera un nuevo acto administrativo en el cual decida la solicitud pensional de la señora Alcira Flórez de Mantilla en calidad de compañera permanente del señor José María Mantilla Meléndez, y especifique de forma suficiente los motivos en los que se apoya para su decisión. Tercero.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander, que en el término de cinco (05) días siguientes a la expedición del nuevo acto administrativo sobre el derecho pensional de la señora Alcira Flórez de Mantilla, remita a este despacho copia del mismo. 4.

No obstante la decisión anterior, la señora ALCIRA FLÓREZ DE MANTILLA, debió recurrir al trámite de incidente de desacato, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, respecto del cual ofreció contestación el Instituto de Seguros Sociales, señalando que mediante Resolución No 3442 del 17 de septiembre de 2012, negó la pensión sobreviviente solicitada por la accionante y en su lugar concedió la indemnización sustitutiva. 5.

Inconforme con la respuesta del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, como quiera que mediante Resolución No 001453 de 1995, ya había sido reconocida la pensión vejez al causante JOSE MARÍA MANTILLA MELÉNDEZ, el 18 de febrero de 2013 elevó nuevamente solicitud de incidente de desacato ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, el cual al momento de presentar la demanda de amparo (20 de noviembre de 2013) no había sido tramitado.

Así las cosas, solicitó la accionante: Por todo lo expuesto y en razón a que tras casi un año de proferida la sentencia T-108 de 2012, por la Corte Constitucional – Sala Primera de Revisión, sin que la misma fuese cumplida por el ISS y sin que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, quien goza de amplias facultades otorgadas para hacer respetar mis derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la protección especial a las personas de la tercera edad, al mínimo vital, debido proceso y defensa, conculcados por la accionada, solicito con todo respeto al Honorable Magistrado ORDENAR a la señora Juez Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja que conoció el incidente de desacato, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión que resuelva el incidente de desacato promovido por mí, en contra del ISS.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la demanda de tutela, vinculó a la autoridad demandada y a los terceros que pudieran versen afectados con la solicitud de amparo elevada por ALCIRA FLÓREZ DE MANTILLA. 2. La doctora ANA MARÍA DEL KAIRO JIMÉNEZ, Juez Tercera Penal del Circuito de Barrancabermeja, informó que respecto de la nueva solicitud de desacató corrió traslado al ISS, el 2 de mayo de 2013, sin que a la fecha hubiera recibo respuesta por parte de la entidad, que igualmente solo en razón de esta acción, conoció de un tercer escrito elevado por la accionante el 20 de septiembre de 2013, el cual no fue incorporado por los escribientes del despacho en forma oportuna.

Que no obstante lo anterior se ordenó «por parte de la titular del Despacho, el día de hoy correrle traslado a COLPENSIONES de manera inmediata, para que se pronuncie al respecto en el término improrrogable de ocho horas, y una vez se venza dicho término se entraría a fallar el respectivo incidente de desacato». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante providencia de 3 de diciembre de 2013, resolvió negar el amparo solicitado porque con base en la información suministrada por la autoridad accionada, así como de las copias que adjuntó, consideró que estaba demostrado que la irregularidad puesta de presente por la accionante, al juez de tutela, ya fue superada.

LA IMPUGNACIÓN: ALCIRA FLÓREZ DE MANTILLA, inconforme con la decisión del Tribunal la recurrió, por considerar que agotó todos los medios que tenía a su alcance para hacer cumplir la decisión de la Corte Constitucional, que sin embargo el Juzgado no se pronunció y en su lugar ordenó el archivo del incidente de desacato. Solicita en consecuencia se revoque la decisión de primer grado y en su lugar se ordene al Juzgado accionado, sin más dilaciones proceda a hacer cumplir la decisión de amparo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho «ahora denominadas causales de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales», (Corte Constitucional Sentencia T-125 de 2012) bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: « Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».

El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.

Es indiscutible que de la solicitud de protección constitucional presentada por ALCIRA FLÓREZ DE MANTILLA, está orientada a conseguir que el despacho judicial accionado impulse el incidente de desacato orientado a cumplir la orden de tutela, proferida por al Corte Constitucional, que amparó su derecho fundamental al debido proceso administrativo y ordenó al ISS, estudiar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la señora ALCIRA FLÓREZ DE MANTILLA. 5.

De las copias que hacen parte del trámite constitucional se advierte que el Juzgado accionado, en razón de la presente acción, procedió a requerir al ISS hoy COLPENSIONES el cumplimiento de la orden de amparo dispuesta por al Corte Constitucional, y previo a emitirse la decisión del Tribunal, esto es el 2 de diciembre de 2013, resolvió lo correspondiente al incidente de desacato, en el sentido de no sancionar a la gerente de esa entidad, como quiera que pudo advertir que mediante Resolución No GNR 204045 del 12 de agosto de 2013, la administradora de pensiones reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de ALCIRA FLÓREZ DE MANTILLA, a partir del 15 de junio de 2010, en su calidad de cónyuge o compañera permanente del causante JOSE MARÍA MANTILLA MELÉNDEZ. 6.

Lo anterior, podría sugerir que estamos ante el fenómeno conocido en los trámites de amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, de no ser porque la accionante allega un escrito, en el que da a conocer que COLPENSIONES, nunca le notificó el acto administrativo de reconocimiento, y como consecuencia de ello no pudo hacer efectivo el cobro de los dineros allí señalados, ya que los pagos fueron devueltos por el BANCO BBVA a COLPENSIONES al haber transcurrido dos meses de consignados sin ser retirados, y al dirigirse la accionante a la administradora de pensiones, se le informó que el trámite podría demorar varios meses. 7.

Así las cosas, se advierte que el Juzgado dentro del trámite de incidente de desacato, no verificó la notificación y materialización del acto administrativo expedido por COLPENSIONES, permitiendo nuevamente que la orden de amparo quedara en el limbo; incurriendo entonces la decisión que resolvió el desacato en un defecto fáctico « que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión» (Corte Constitucional Sentencia T-125 de 2012) al haberse restringido la verificación del cumplimiento del fallo de tutela, exclusivamente al escrito allegado por COLPENSIONES. 8.

En efecto, la incorrecta apreciación fáctica, por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, determinó que no existió incumplimiento del fallo, y desdibujó uno de los medios de persuasión con el que contaba la accionante para que se respetaran sus derechos fundamentales al mínimo vital y debido proceso administrativo.

Sobre el tema ha señalado la Corte Constitucional): «Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela.» (Sentencia T-421 de 2003). 9. Se dispondrá entonces el amparo del derecho al debido proceso de titularidad de ALCIRA FLÓREZ DE MANTILLA y en consecuencia se dejará sin efecto la decisión calendada 2 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, que resolvió el incidente de desacato propuesto por la accionante, (en el sentido de no sancionar a la Gerente de COLPENSIONES), en su lugar se ordenará a ese despacho judicial, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, requiera el cumplimiento efectivo del fallo de amparo, otorgándole un término prudencial a COLPENSIONES, vencido el cual deberá emitir la decisión que en derecho corresponda.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 3 de diciembre de 2013; y en su lugar tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la señora ALCIRA FLÓREZ DE MANTILLA. 2. Como consecuencia de lo anterior, se deja sin efecto la decisión de fecha 2 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, que resolvió el incidente de desacato propuesto por la accionante, en su lugar se ordenará a ese despacho judicial, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, requiera el cumplimiento efectivo del fallo de amparo, otorgándole un término prudencial a COLPENSIONES, vencido el cual deberá emitir la decisión que en derecho corresponda. 3.

Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA GARCÍA NOVA Secretaria 8 15