Tutela de segunda instancia Radicación n.° 146526 CUI: 11001020500020250081001 Corporación Para El Fomento De La Educación Técnica Formal Y No Formal Del Caquetá Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020250081001 Radicación n.° 146526 STP11349-2025 (Aprobado acta n.°174) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por la Corporación para el Fomento de la Educación Formal y no Formal del Caquetá, contra la sentencia de tutela de primera instancia dictada el 13 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esta decisión negó el amparo solicitado frente a la providencia emitida el 9 de diciembre de 2024 por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que revocó la decisión emitida el 1 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, que le ordenó a la Nueva EPS y a Porvenir S.A. el pago de los dineros que la entidad accionante le reconoció a Mirian David Peña por concepto de incapacidades de origen común[footnoteRef:2]. [2: Al trámite se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 18001-31-05-001-2020-00223-00.] En síntesis, la parte demandante considera que, contrario a lo manifestado por la primera instancia, con la decisión proferida el 9 de diciembre de 2024 por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia sí se vulneraron su derecho fundamental al debido proceso porque revocó la decisión de primera instancia, en la cual se le reconoció el derecho al reembolso de incapacidades pagadas a su trabajadora, desconociendo arbitrariamente pruebas claras, pertinentes y suficientes que acreditaban los pagos realizados.
II.
HECHOS 1.- El 10 de julio de 2020 la Corporación para el Fomento de la Educación Formal y no Formal del Caquetá inició proceso ordinario laboral contra la Nueva Eps y Porvenir S.A. con el fin de que se le reintegren los dineros que la entidad accionante le reconoció a Mirian David Peña por concepto de incapacidades de origen común desde el 6 de julio de 2017 a la fecha de radicación de la demanda. 2.- El 1 de septiembre de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia accedió a las pretensiones de la Corporación para el Fomento de la Educación Formal y no Formal del Caquetá. Esta decisión fue apelada por la parte demandada. 3.- El 9 de diciembre de 2024 la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia revocó la determinación de primer grado para, en su lugar, absolver a las demandadas de todas las pretensiones.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- La Corporación para el Fomento de la Educación Formal y no Formal del Caquetá, interpuso acción de tutela contra la decisión proferida el 9 de diciembre de 2024 por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que revocó la decisión emitida el 1 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, en la cual se le reconoció el derecho al reembolso de incapacidades pagadas a su trabajadora.
Indicó que esa decisión vulneró sus derechos fundamentales porque se emitió con desconocimiento arbitrario de pruebas claras, pertinentes y suficientes que acreditaban los pagos realizados, como las planillas de nómina con sello de recibido y los extractos bancarios de la empleada. 4.1.- Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia del 9 de diciembre de 2024 y ordenar a la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia emitir un nuevo fallo que reconozca el reintegro de las incapacidades y ordene su pago a Porvenir S.A. y Nueva EPS. 5.- El 13 de mayo de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo reclamado por no advertir arbitrariedad ni capricho en la actuación del juez natural.
Indicó que la decisión proferida el 9 de diciembre de 2024 por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia revocó la decisión de primera instancia porque la parte demandante no demostró de manera suficiente el pago de las incapacidades reclamadas, por lo que no se configuraron los requisitos para ordenar su reembolso. 6.- Notificada de la decisión anterior, la Corporación para el Fomento de la Educación Formal y no Formal del Caquetá, la impugnó. Reiteraron lo plasmado en el escrito de demanda.
Afirmó que la decisión adoptada el 9 de diciembre de 2024 por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia vulneró sus derechos fundamentales, al revocar el fallo de primera instancia que ordenaba el reintegro de los valores pagados a su empleada por concepto de incapacidades, al desconocer de manera arbitraria pruebas claras, pertinentes y suficientes que acreditaban dichos pagos.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos del caso le corresponde a la Sala determinar si, como lo señaló el juzgador de primer nivel, la decisión proferida el 9 de diciembre de 2024 por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que revocó la sentencia emitida el 1 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, en la cual se dispuso el reembolso de incapacidades pagadas a su trabajadora, no vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Caso concreto 9.- Esta Sala ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11.- En el caso concreto, se observa que (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional; ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la negativa al reconocimiento del derecho al reembolso de incapacidades pagadas a su trabajadora; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados;
(iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que la decisión estudiada es la que le dio cierre al trámite ordinario; y (vi) ésta se presentó dentro de un término razonable. 12.- Por lo anterior, la Sala está habilitada para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. 13.- En este caso, la Corporación para el Fomento de la Educación Formal y no Formal del Caquetá interpuso acción de tutela contra la decisión del 9 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que revocó el fallo del 1 de septiembre de 2023 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, el cual le reconocía el derecho al reembolso de incapacidades pagadas a su trabajadora Mirian David Peña. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales por desconocerse pruebas que acreditaban dichos pagos.
Solicitó revocar esa sentencia y ordenar un nuevo fallo que reconozca el reintegro a cargo de Porvenir S.A. y Nueva EPS. 14.- Para resolver el motivo de disenso expuesto, la Sala advierte que, en la decisión impugnada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia comenzó por señalar que el punto central a resolver consistía en determinar si el Juzgado de primera instancia acertó al declarar que las entidades demandadas debían reintegrar a la Corporación para el Fomento de la Educación Formal y no Formal del Caquetá las sumas pagadas a Mirian David Peña por concepto de incapacidades, o si, por el contrario, dichas entidades no estaban obligadas a responder. 15.- Para ello, luego de valorar el conjunto del material probatorio, la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia identificó un error en la decisión del juez de primera instancia, que justificaba su revocatoria.
Aunque reconoció que los empleadores tienen derecho al reembolso en ciertos casos, consideró acertadas las objeciones de las entidades demandadas respecto de la insuficiencia probatoria. Señaló que la parte actora no cumplió con su carga de demostrar los hechos que fundamentaban su pretensión, pues no solo debía probar que reconoció incapacidades a su trabajadora, sino también que efectivamente asumió su pago, a pesar de corresponder a las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 16.- El Tribunal cuestionó que el juez de primera instancia se limitara a afirmar que la Corporación para el Fomento de la Educación Formal y no Formal del Caquetá pagó la totalidad de las incapacidades, sin indicar qué pruebas respaldaban tal conclusión. En efecto, consideró que hubo una omisión en la valoración probatoria que hacía insostenible la decisión favorable a la parte demandante. 17.- Además, el Tribunal revisó los documentos aportados y observó que, aunque existía un extracto bancario a nombre de Mirian David Peña con algunos movimientos, no era posible identificar al emisor de las transferencias.
También indicó que las planillas de pago de nómina presentadas no contenían constancia de recibido por parte de la trabajadora. 18.- A juicio del Tribunal, el juez de primera instancia incurrió en un grave error al imponer condena sin el debido respaldo probatorio. También censuró que se hubiese ordenado el pago de prestaciones sociales, sin que este aspecto hubiera sido solicitado o debatido durante el proceso, y sin motivación clara en la sentencia, salvo una breve referencia en un auto de aclaración. 19.- Con fundamento en estos argumentos, la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia revocó la sentencia dictada el 1 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia. 20.- Así, considera el despacho, que la presente acción de amparo no tiene vocación de prosperidad, dado que la decisión adoptada por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Al contrario, se observa que dicho tribunal actuó dentro del marco de autonomía e independencia que le otorgan la Constitución y la ley, basándose en la realidad procesal del caso. 21.- Por este motivo, dado que la acción de tutela no es una herramienta jurídica paralela, no es posible que el juez constitucional entre a cuestionar las determinaciones mediante las cuales se negaron las pretensiones de la parte accionante.
Independientemente de la interpretación dada por la parte demandante, no se observa que la providencia atacada hubiese desconocido sus derechos. d. Conclusión 22.- Con base en estas consideraciones, la Sala confirmará la sentencia impugnada que negó el amparo solicitado. En este caso, el Tribunal concluyó que no se configuraban los requisitos para ordenar el reembolso de incapacidades ya que la parte actora no demostró de forma suficiente que hubiese asumido efectivamente dicho pago, lo cual era indispensable para respaldar su pretensión. En ese sentido, la decisión proferida el 9 de diciembre de 2024 por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia no deviene arbitraria, irrazonable o violatoria de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaría 13