CUI: 05001220400020230100501 Tutela de 2ª instancia nº. 133147 Leidy Johanna Martínez Moreno DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11349-2023 Radicación n° 133147 Acta 188. Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación[footnoteRef:1] presentada por la accionante Leidy Johanna Martínez Moreno, contra el fallo proferido el 31 de agosto de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín; trámite al cual fueron vinculados la Oficina de Asistencia Social de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín Pedregal – COPED. [1: El expediente digital contentivo de la acción de tutela de la referencia fue enviado a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 8 de septiembre de 2023, mediante oficio N.º 0309, procedente de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con miras a resolver la impugnación interpuesta por la accionante. ]
ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Leidy Johanna Martínez Moreno indicó que el 2 de agosto de 2018, fue condenada por el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, tras declararla responsable de los delitos de estafa agravada y estafa simple; actuación en la que no le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
Señaló que la vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que en auto de 6 de febrero de 2019, acumuló dicha pena con la impuesta por el Juzgado 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, autoridad que la declaró responsable de las conductas punibles de fraude procesal, falsedad en documento privado, obtención de documento público falso y estafa agravada; lo que arrojó un quantum definitivo de 107 meses de prisión. Refirió que el juzgado vigía, en proveído de 7 de septiembre de 2021, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 38G de la Ley 599 de 2000, le sustituyó la pena privativa de la libertad que cumplía en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín Pedregal – COPED, por la de su lugar de residencia; del cual se trasladó, previa autorización otorgada por la autoridad judicial en auto de 24 de octubre de 2022.
No obstante, adujo la actora que ese inmueble en el que cumplía la medida sustitutiva no contaba con las condiciones necesarias para ser habitable, aunado a que, por los quebrantos de salud que sufre su progenitora, se vio forzada a: i) adelantar gestiones ante diferentes entidades promotoras de salud para que su pariente tuviera acceso a los servicios médicos requeridos; ii) trasladarse a un nuevo domicilio, sin solicitar previamente autorización para su cambio, pues a ello solo procedió el 12 de febrero de 2023; y, iii) solicitar asesoría profesional de un abogado para peticionar su libertad condicional y permiso para trabajar, con miras a suplir sus necesidades básicas y las de su madre e hijo menor de edad, que aseguró dependen económicamente de ella.
Empero, informó que, en ese intervalo, concretamente el 10 de febrero de 2023, funcionarios del referido penal acudieron al domicilio registrado para la visita de rutina y ella no estaba presente; así como tampoco el día 19 de los mismos mes y año, fecha en la que acudió allí: “la trabajadora social del (sic) los juzgados”. Manifestó que, con miras a conocer la decisión frente a su solicitud de cambio de domicilio, verificó la página web de la Rama Judicial y se enteró que, en su contra, se adelantaba un incidente de revocatoria de prisión domiciliaria, razón por la cual, a nombre propio, presentó la justificación que estimó válida.
De otro lado, sostuvo que la asistente social de los juzgados de ejecución de penas destacada para su caso, intentó contactarla al correo electrónico moreno3131@gmail.com, que no le pertenece, dado que el suyo es moreno3131j@gmail.com; lo que imposibilitó que se comunicaran y pudiese defenderse efectivamente. Agregó que, con auto de 27 de marzo de 2023, el juzgado vigía le revocó la prisión domiciliaria y ordenó su captura inmediata.
Decisión confirmada con proveído de 25 de mayo de 2023, adoptado por el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora, de acuerdo con lo acreditado en la actuación. Inconforme con tales determinaciones, promovió el presente mecanismo de amparo al estimar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, con fundamento en que el despacho accionado no tuvo en cuenta la justificación que ofreció, mediante la cual demostraba: “que no estaba en plan de fuga o incumplimiento con la justicia, sino forzada por circunstancias personales muy difíciles y prácticamente irresistibles”.
Por lo anterior, impetró la concesión de la dispensa constitucional y, en consecuencia, revocar el auto de 27 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín; y, de manera subsidiaria, suspender la ejecutoria de dicho proveído hasta tanto se le conceda la libertad condicional o dejar sin efecto la orden de captura emitida en su contra.
EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 31 de agosto de 2023, negó la tutela promovida por Leidy Johanna Martínez Moreno, tras considerar que las providencias de 27 de marzo y 25 de mayo de 2023, emitidas por los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento, ambos de Medellín, respectivamente, eran razonables, luego de analizar su contenido.
Aunado a ello, dejó ver que las decisiones censuradas no resultaban ser arbitrarias o carentes de motivación, pues estuvieron soportadas en la interpretación razonable de las disposiciones legales y el ejercicio de la discrecionalidad judicial; máxime que el yerro cometido por la oficina de Asistencia Social de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia en la notificación de la visita a la actora, que se hizo a un correo diferente al suyo, no ostentaba la entidad suficiente para dar al traste el tramite adelantado por el juez ejecutor para revocar el mecanismo sustitutivo previamente otorgado.
Al respecto, destacó que i) una funcionaria de dicha oficina de asistencia se trasladó al domicilio reportado en la diligencia de compromiso suscrita el 7 de septiembre de 2021, lugar en el que no estaba la actora; ii) se comunicaron al abonado telefónico suministrado en aquella oportunidad y registraba que: “ no ha sido asignado al público”; iii) aquella rindió las explicaciones pertinentes por no permanecer en el lugar registrado para cumplir la pena de prisión; y, con base en lo anterior, iv) fue adoptado el auto que revocó la prisión domiciliaria, que le fue notificado y contra el cual interpuso recurso de apelación. Finalmente, destacó que las pretensiones subsidiarias eran improcedentes: “pues la convalidación de estas iría en contravía de las decisiones tomadas por los Jueces competentes”.
DE LA IMPUGNACIÓN Leidy Johanna Martínez Moreno, inconforme con el fallo de primera instancia, lo impugnó y, para tal efecto, reiteró los argumentos expuestos en el libelo; a renglón seguido, solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Dicho esto, se tiene que, en el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la accionante Leidy Johanna Martínez Moreno, contra el fallo proferido el 31 de agosto de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Decisión adoptada tras considerar que las providencias emitidas en sede de ejecución de penas eran razonables, en consideración a que la decisión de revocarle la prisión domiciliaria a la actora radicaba en el incumplimiento a las obligaciones contraídas al momento de concederle el mecanismo sustitutivo, concretamente, la de permanecer en el lugar de residencia fijado y no cambiarlo sin autorización previa del funcionario judicial.
A juicio de la actora, el juzgado vigía no tuvo en cuenta que su cambio de domicilio estuvo motivado en los quebrantos de salud de su progenitora, que se agravaron por las condiciones del lugar en el que residían, situaciones que impusieron que se trasladara a otro, sin que hubiese tenido la oportunidad de solicitar la autorización judicial previa respectiva.
Aunado a ello, dejó ver que el requerimiento efectuado por la asistente social del referido despacho para que informara su nueva ubicación, resultó fallido, dado que fue realizado a un correo electrónico que no corresponde al suyo; por lo que, argumentó, en caso de haberse enviado a la cuenta correcta, hubiese tenido la posibilidad de brindar a tiempo los datos solicitados.
De la procedencia de la acción de tutela para cuestionar providencias judiciales A efectos de resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala, se destaca que, de forma sostenida[footnoteRef:2], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [2: CSJ STP8641-2018, 5 jul. 2018, rad. 99281;
STP8369-2018, 28 jun. 2018, rad. 98927; entre otros.] Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales de procedencia y específicos de procedibilidad, que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto dicha Corporación. Así, la Corte Constitucional ha condicionado la procedencia del mecanismo de amparo al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad: unos genéricos, que habilitan la interposición de la demanda, esto con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada; y, otros específicos, relacionados con la procedencia del amparo[footnoteRef:3]. [3: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo de los requisitos de procedibilidad, los siguientes: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados; y, vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Mientras que son requisitos específicos: defecto orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente; y, vulneración directa de la Constitución. De la configuración de los requisitos genéricos de procedibilidad. i) Así, en primer lugar, se tiene que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, dado que la libelista discute la presunta vulneración de garantías constitucionales, con sustento en la decisión de revocarle la prisión domiciliaria en sede de ejecución de penas; ii) no existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita llevar a cabo un control de las providencias que se atacan, pues contra la decisión de segunda instancia que confirmó la adoptada en primera de revocar el mecanismo sustitutivo, no procede ningún recurso, ni mecanismo extraordinario para su revisión; iii) se cumple el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la providencia proferida por el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, data del 25 de mayo de 2023 y la presente acción de tutela fue instaurada el 16 de agosto de 2023, es decir, dentro del término de 6 meses, que se estima prudencial y adecuado para que se torne procedente la tutela contra providencias judiciales; iv) de otra parte, la actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de la garantía fundamental cuya protección invoca, tal como quedó expuesto en el acápite de antecedentes; v) no se alega una irregularidad procesal, sino una cuestión sustancial; y, vi) la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela.
De la no configuración de ningún requisito especifico de procedibilidad. Desde ya se anticipa que, a pesar de lo considerado, lo cierto es que no se actualiza ningún defecto de índole específico en relación con el auto cuestionado, puesto que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, ésta se mantiene dentro del margen de razonabilidad.
Así, en el sub examine, se tiene que, el 2 de agosto de 2018, al interior del proceso radicado No. 050016000206201554305, el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín condenó a Leidy Johanna Martínez Moreno a la pena principal de 72 meses de prisión, tras declararla penalmente responsable de los delitos de estafa agravada y estafa simple.
Actuación en la que no le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que, en lo que interesa a este asunto, en auto interlocutorio de 7 de septiembre de 2021, concedió a la condenada la sustitución de la pena privativa de la libertad que cumplía en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín Pedregal – COPED, por la de su lugar de residencia. Para tal efecto, suscribió la correspondiente diligencia de compromiso, en la que fueron consignadas las siguientes obligaciones: “1.
Permanecer en la residencia ubicada en (…). 2. No cambiar de residencia sin la autorización previa del funcionario judicial. 3. Observar buena conducta. 4. Que dentro del término que fije el Juez, sean reparados los daños ocasionados con el delito. 5. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello. 6.
Permitir la entrada a la residencia a los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y la reglamentación del INPEC. El cumplimiento de estas obligaciones lo garantiza el (la) sentenciado (a) mediante la firma de la presente diligencia de compromiso, se le advierte que, en caso de incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones, se le revocara el beneficio concedido.”.
Posteriormente, la aquí actora, a través de correo electrónico enviado el 8 de junio de 2022, a las 6:37 horas, a la cuenta: jepen02med@cendojramajudicial.gov, solicitó el cambio de domicilio y suministró los nuevos datos de ubicación; postulación que fue autorizada por el juzgado vigía mediante auto de 24 de octubre de 2022; decisión comunicada al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín Pedregal – COPED[footnoteRef:4] para que allí realizara las visitas correspondientes para el control del cumplimiento de la pena. [4: Mediante oficio No. 2576 de 24 de octubre de 2022, enviado el 1º de noviembre de 2022, a los correos electrónicos juridica.ecpedregal@inpec.gov.co; juridica.epcmedellin@inpec.gov.co. ] Dando alcance a dicho mandato, el director (E) del referido penal, con oficio No. 537-1 COPED-JUR-DOM-OFI de 19 de diciembre de 2022, informó al despacho judicial que, con miras a realizar la verificación del mecanismo otorgado a la penada, en esa fecha se realizó control telefónico y el resultado fue: “no es posible localizar a la ppl debido a que en los abonados números manifiestan no conocerla reporte negativo”.
A partir de ese dato, el juzgado accionado, con oficio No. 265 de 10 de febrero de 2023, requirió a la Oficina de Asistencia Social de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia con miras a verificar el cumplimiento de las obligaciones por parte de la actora respecto de la prisión domiciliaria otorgada; frente a lo cual, la servidora destacada, mediante informe rendido el día 16 de los mismos mes y año, comunicó las actividades realizadas para acatar el mandato judicial, así: “El día 15 de febrero de 2023, a las 2:00 p.m. me dirigí a la dirección correspondiente (…), encontré el domicilio, en el primer piso de la vivienda, vive una pareja (…) les pregunté por la señora LEIDY JOHANA (sic) MARTINEZ (sic) MORENO, y dijeron no conocerla (…) en la misma dirección en el sótano hay otra vivienda, allí toqué muchas veces y nadie salió a abrir. el interior se veía muy oscuro.
En el momento de alejarme de la vivienda tomé fotografías a la fachada de la vivienda, como constancia de la visita. Al no entrar (sic) a la sentenciada en la vivienda pregunté por ella, tanto en la vivienda que queda en el lado derecho como en el izquierdo y en ninguna de las dos la conocen. Procedí a marcar el número telefónico (…), y dice una grabación ‘no asignado al público’.
El día de hoy escribí en el correo electrónico moreno3131@gmail.com (sic), a la sentenciada, solicitándole se comunique por escrito al despacho reportando su teléfono y dirección actualizada. (…)”. De otro lado, mediante correo electrónico enviado el 12 de febrero de 2023, la libelista solicitó autorización para un nuevo cambio de domicilio.
Con ese panorama, el juzgado ejecutor en auto de 28 de febrero de 2023, resolvió iniciar el correspondiente trámite de revocatoria del mecanismo sustitutivo otorgado a la actora y, para tal efecto, dispuso correrle traslado por el término de 3 días, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, para que presentara las explicaciones pertinentes; a lo que aquella procedió mediante correo electrónico de 2 de marzo de 2023.
Así, en proveído de 27 de marzo de 2023, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín resolvió revocar la prisión domiciliaria de la que gozaba Leidy Johanna Martínez Moreno, con fundamento en que ésta: “ha incumplido la obligación fundamental de observar buena conducta derivada del acta de compromiso que la misma suscribió el pasado 7 de septiembre de 2021, cuando le fue concedido por parte de este despacho el beneficio de la prisión domiciliaria”.
Para arribar a tal conclusión, en primer lugar, trajo a colación los informes rendidos por la autoridad carcelaria y la asistente social de ese despacho, ya citados, así como las explicaciones rendidas por aquella de cara al presunto incumplimiento de dichas obligaciones; hecho esto, indicó: “LEIDY JOHANA (sic) MARTÍNEZ MORENO, no tuvo, ni tiene la intención de cumplir con las obligaciones contraídas al momento de firmar diligencia de compromiso el 7 de septiembre de 2021, quebrantó el compromiso al que se obligó de cumplir las restricciones a la libertad de locomoción que implicaba la medida, esto es, el deber que tenía de permanecer en el inmueble que ella misma fijó para cumplir la pena a la que había sido condenado, ubicado en la (…), TEL.: (…), lo que obviamente no hizo, pues, como se anotó precedentemente según la información allegada por el Complejo Penitenciario y Carcelario El Pedregal, la Oficina de Asistencia Social, aunado a ello, los descargos presentados por la misma sentenciada MARTÍNEZ MORENO, dan a entender que vive en otro lugar no autorizado, es decir, se trasladó del domicilio sin autorización previa, se fue sin reportarlo a este Despacho ni al INPEC, no respondió las llamadas realizadas, que le hicieran.
Las explicaciones, dadas por MARTÍNEZ MORENO, no son de recibo para el Despacho, ya que alude, que (sic) abandono o cambio de domicilio se debió principalmente por el estado de salud de su madre, sin que hubiere aportado prueba sumaria que corrobore dicha afirmación y poder el Despacho realizar un análisis o ponderación de lo expuesto. (…) [E]n correo allegado al despacho el 12 de febrero de 2023, arguye LEIDY JOHANA (sic), en su solicitud de cambio de domicilio, que aún reside en la (…), con sus padres e hijo, solicitando cambio para la (…), pero del informe del Centro Carcelario el Pedregal, del 19 de diciembre de 2022, no pudo ubicar a la PPL y el informe de la asistente social, indica que en visita realizada el día 15 de febrero de 2023, esta no reside en el domicilio (…), tan es así, que en correo que allegará el día 2 de marzo de la presente anualidad, afirma, que se encuentra actualmente, en la (…), indicando ello, que se trasladó del domicilio hace mucho tiempo, cambiando de domicilio para evitar el control del sustituto concedido, además lo hizo sin autorización de ninguna autoridad que le vigila la pena.”.
Corolario de lo anterior, dispuso librar orden de captura inmediata en contra de la condenada, para efectos que descuente intramuros lo que le resta de pena, no sin antes hacer la salvedad que: “se le tendrá en cuenta el tiempo que ha estado privado de la libertad en razón del presente proceso, esto es, desde el 13 de noviembre de 2017 al 19 de diciembre de 2022, fecha en la cual el Complejo Penitenciario y Carcelario de El Pedregal, allegó el informe, en donde informa la no ubicación de MARTÍNEZ MORENO en el domicilio por ella fijado para el cumplimiento de la sanción penal”.
Dicho proveído fue notificado a la condenada el 30 de marzo de 2023, al correo electrónico reportado: moreno3131j@gmail.com, por medio del cual hizo saber que interponía recurso de apelación, resuelto el 25 de mayo de 2023, por el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, que consideró que la revocatoria de la prisión domiciliaria por el incumplimiento por parte de Leidy Johanna Martínez Moreno de las obligaciones inherentes al mecanismo, se hallaba respaldada en el artículo 29F del Código Penitenciario y Carcelario, adicionado por el canon 31 de la Ley 1709 de 2014.
Al respecto, sostuvo que, a partir del incidente adelantado por el juzgado vigía para arribar a la determinación cuestionada por la sentenciada, era dable colegir que: “(…) LEIDY JOHANA (sic) MARTINEZ (sic) MORENO no tomó conciencia de su estado de privación de la libertad, y decidió, obviando las prohibiciones de las que era conocedora, mudarse de la residencia, sin realizar el correspondiente trámite o solicitud ante las autoridades competentes encargadas de la vigilancia de la sanción impuesta, pues si bien, su madre padece de quebrantos de salud, conforme se evidencia en la historia clínica anexa, ello no es patente de corso para que la sentenciada pueda hacer un festín de la prisión domiciliaria, cumplimiento que no está bajo su potestad y respecto de la cual debe tener en cuenta que, si bien se encuentra en su domicilio, no se trata más que de una sustitución del lugar de reclusión, pero las condiciones y prohibiciones siguen siendo las mismas.
Resultando impropio pensar que, el sometimiento a la norma está condicionado a sus propios criterios de necesidad, llamando poderosamente la atención del despacho que pese a reconocer la penada que en efecto cambio de domicilio sin previa autorización, indica además haber asistido a acompañar a su madre a servicios médicos, ello bajo la misma premisa, siendo latente el incumplimiento de sus obligaciones de cara a la prisión domiciliaria.
Ahora bien, respecto de las circunstancias de orden familiar, las cuales no se encuentran probadas y la relevancia que tiene esa posibilidad de empleo de la que goza actualmente con la empresa Comercializadora Mundo Estructural, en concepto de la Judicatura, esas debieron ser razones de peso, más que suficientes para cumplir con los compromisos adquiridos, a efectos de seguir gozando de la prisión domiciliaria, tornándose completamente descabellado pretender trasladar la carga de su desatención a los funcionarios judiciales, que se advierte dentro del plenario han cumplido la labor encomendada de cara a sus competencias, actuar respecto del cual no se observa vulneración alguna al derecho al debido proceso, conforme lo plasma la recurrente.”.
De cara al anterior panorama, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada revocó la prisión domiciliaria a Leidy Johanna Martínez Moreno tras haber incumplido los compromisos adquiridos al momento de otorgarle el mecanismo sustitutivo de la pena de prisión, concretamente, permanecer en la residencia registrada y no trasladarse, salvo que mediara autorización previa del funcionario judicial, lo que no acató. A partir de lo anterior, se evidencia que las providencias cuestionadas individualizaron el motivo de disenso y lo abordaron en sus consideraciones, sólo que, contrario a lo pretendido por la parte demandante, aquí accionante, resultaron ser adversas a sus pretensiones.
En tales condiciones, las decisiones censuradas no ameritan reparo alguno, puesto que se ajustaron a la legalidad y se hallan debidamente fundamentados; por tanto, se descarta que sean producto de la arbitrariedad o capricho de las autoridades accionadas y que, consecuentemente, se haya incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Razón por la cual, los razonamientos de las mencionadas autoridades judiciales no pueden controvertirse en el marco del presente mecanismo constitucional. Se destaca, además, que este medio de defensa excepcional no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes.
De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. Es más, tampoco puede erigirse en una herramienta jurídica con el propósito de edificar causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento que así lo demuestre, más allá de la percepción de quien se considere afectado con la decisión censurada.
Al respecto, cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan su actividad, conforme lo preceptúan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Corolario de lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, dada la razonabilidad de las providencias censuradas vía tutela, se itera, las adoptadas el 27 de marzo y 25 de mayo de 2023, por los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento, ambos de Medellín, respectivamente, que en primera y segunda instancia revocaron la prisión domiciliaria otorgada en sede de ejecución de penas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 22