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STP11349-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

CUI 11001020400020220167800 Radicado interno 125819 Tutela de primera instancia Edmundo Enrique Carrillo Solano FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP11349-2022 Radicación nº 125819 Aprobado según acta n° 206 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por EDMUNDO ENRIQUE CARRILLO SOLANO, contra la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y el Fondo de Pensiones del Magdalena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dentro del asunto laboral radicado con número 4700131 025 004 1999-00175-00 y la acción de tutela radicado interno 10938[footnoteRef:1]. [1: Fallo de tutela emitido en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.] 2.

A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes que intervinieron en las actuaciones referenciadas. II.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. EDMUNDO ENRIQUE CARRILLO SOLANO promovió demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Prestaciones y Cesantías y el Departamento del Magdalena radicado con número 1999-00175, con el fin de obtener a su favor una pensión de invalidez. 4. El asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, despacho que, mediante fallo del 5 de abril de 2001, negó sus pretensiones, siendo confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 28 de agosto de ese año. 5.

El señor CARRILLO SOLANO presentó acción de tutela contra las autoridades que adelantaron el proceso e insistió en que debía concederse a su favor la pensión de invalidez, 7. El asunto correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Laboral, Corporación que mediante fallo del 8 de septiembre de 2004, negó la protección a las garantías invocadas por el demandante, en respeto de los principios de la cosa juzgada y de la autonomía judicial.

8. EDMUNDO ENRIQUE CARRILLO SOLANO acude, nuevamente, a la acción constitucional e insiste en el derecho al otorgamiento de la pensión de invalidez, además de indicar que el fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Laboral no le fue notificado. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 12. La demanda de tutela correspondió por reparto a la Sala de Casación Laboral; no obstante, al advertir su vinculación en el asunto, la remitió por competencia a esta Sala mediante auto del 10 de agosto del 2022. 13.

Asignado el expediente a esta Sala, se avocó el conocimiento de la demanda, con auto del 17 de agosto del año en curso y dio traslado a accionados como vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 14. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral informó que, consultado el expediente a la oficina de archivos, tal dependencia señaló que, en aplicación de la Tabla de Retención Documental de 2015, las tutelas conocidas en primera instancia por esa Sala debían permanecer en el archivo general durante 1 año y en el central por 4 años, por lo que no fue posible tener acceso al mismo. 15.

La Oficina de Pensiones del Departamento del Magdalena, señaló que el actor ha elevado diversas solicitudes reclamando el reconocimiento de pensión de invalidez, las que han sido atendidas en su integridad profiriéndose los respectivos actos administrativos y adoptando decisiones que le han sido notificadas en su oportunidad. Refirió que las inconformidades del tutelante dieron lugar a diversas acciones constitucionales, así como a una demanda ordinaria laboral, en la que tampoco encontró procedencia jurídica a lo pretendido, haciendo tránsito a cosa juzgada.

Resaltó que la demanda incumple con el requisito de inmediatez. 16. La Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta, informó que contra la sentencia emitida por esa Corporación se promovió el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido el 13 de marzo de 2022. 17. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, solicitó su desvinculación, en tanto que, no hizo parte en el proceso laboral objeto de demanda. 18.

La Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, pidió la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y resaltó la improcedencia de la acción por incumplimiento de los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad. 19. Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral señaló que el presente mecanismo constitucional se orienta a obtener el amparo al debido proceso e insiste en el reconocimiento de la pensión de invalidez, por lo que solicita se revise el fallo de tutela que interpuso en contra del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta; no obstante, manifestó que, en su criterio, no hizo reparo contra la determinación adoptada por esa Corporación. IV.

CONSIDERACIONES 20. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por EDMUNDO ENRIQUE CARRILLO SOLANO, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

21. EDMUNDO ENRIQUE CARRILLO SOLANO acude a la tutela e insiste en la vulneración de sus derechos ante la negativa de las autoridades judiciales que adelantaron el proceso laboral ordinario promovido por aquel radicado con número1999-00175, con el fin de obtener a su favor la pensión de invalidez. 22. Frente a este respecto, advirtió la Sala de Casación Laboral que esa Corporación en otrora oportunidad resolvió una acción de tutela radicada con número 10938, decisión en la que se cuestionó por el actor las providencias emitidas por la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, en el proceso ordinario laboral promovido por CARRILLO SOLANO contra el Fondo de Pensiones del Magdalena y otros. 23.

Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. 24.

Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible. 25. Sobre el particular esa Corporación, en sentencia CC 200-2003, dijo: Cuando la Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido), tal determinación hace tránsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate.

En este sentido, es entonces jurídicamente imposible promover otra acción de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión. 26. En el mismo sentido, en fallo SU-154/06, reiteró: La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).

La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución. 27. De acuerdo con lo citado en precedencia, se puede afirmar que la acción resulta improcedente, no solo en virtud de la abundante jurisprudencia referente a la inviabilidad de la tutela que se dirige contra otro trámite de igual naturaleza; sino además al advertirse incumplido el presupuesto general de la inmediatez. 28.

Precisamente, el tutelante considera transgredidos sus derechos en razón a una decisión que se emitió hace más de 17 años; sin justificar las razones de su tardanza en acudir al presente mecanismo constitucional, lo que desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta Corporación considera como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, término que fue superado por la parte actora. 29.

De otra parte, la Sala procedió a constatar el trámite que surtió la acción de tutela incoada por el actor, al interior de la Corte Constitucional, en sede de revisión. Así, se observa que la referida actuación -radicada en dicha Corporación con el número T0990554- no fue seleccionada para ser estudiada. Dicha determinación fue notificada mediante estado del 22 de octubre de 2004[footnoteRef:2].

Por tanto, se trata de un asunto que fue definido por dicho cuerpo colegiado, configurándose de esta forma el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. [2: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2004-01-01&date4=2022-08-22&radi=Radicados&palabra=carrillo+solano&radi=radicados&todos=%25] 30.

Por las anteriores consideraciones, la tutela se declara improcedente, por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18