CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 105886 A/. Cristian Vásquez Arias LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP11347-2019 Radicación n° 105886 Acta 206 Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación formulada por Cristian Vásquez Arias, respecto del fallo proferido el 22 de mayo de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo de los derechos invocados en la acción de tutela postulada contra la Sala de Casación Civil, trámite al que fue vinculada la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado Único Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y la Procuraduría Delegada para asuntos civiles y agrarios. 1.
ANTECEDENTES Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el proponente que presentó acción de tutela contra el Juzgado Único Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Agrarios, trámite que se adelantó en la Sala Civil de esta Corporación, Magistratura que en proveído de 13 de marzo de 2019 remitió el expediente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para lo de su competencia. Sostiene el tutelante que se vulneraron sus prerrogativas superiores, pues asegura que dicha autoridad «dijo falta de competencia de [su] tutela, devolviéndola ante el tribunal (sic) sscf de Pereira (…) desconociendo los autos de sala plena de la H. Corte Constitucional, entre ellos los autos de sala plena Auto 597 de 2018 (…) Auto 572 de 2018».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho superior y, para su efectividad, solicita que se «DECRETE NULIDAD del auto mediante el cual declara falta de competencia y se ordene que de trámite de inmediato a tutela». Así mismo, pidió que se «inste al tutelado para que más (sic) nunca, declare falta de competencia en una acción de tutela», y que se expida «copia física gratis y escaneadas de todo lo actuado». 2.
El FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral en sede de tutela negó el amparo reclamado por cuanto el libelista dejó de acreditar siquiera sumariamente las acciones u omisiones en que fundó su reclamo. Decisión que fundamentó como sigue: « (…) debe indicar esta Sala que no viene acreditada la existencia del agravio que el promotor endilga a la autoridad accionada, dado que si bien señala la existencia del auto emitido el 13 de marzo de 2019, el cual estima que transgredió sus derechos fundamentales, lo cierto es que no obra en el plenario la misma, escenario que impide a esta Colegiatura pronunciarse de fondo en el asunto aquí controvertido.
Es evidente entonces, que soslayó la parte demandante la carga de la prueba que le asiste y que al tratarse, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de que falta demostrar su efectiva lesión o amenaza.
Ello es así, porque se itera, no existe constancia de que la convocada hubiese cercenado los derechos de la proponente, menos de las razones en las que tal decisión se fundamentó, por lo que ante tal escenario, la Sala no puede redundar en argumentos para determinar la concesión o denegación del resguardo suplicado.»
3. LA IMPUGNACIÓN La Secretaría de la Sala de Casación Laboral, notificó el fallo al accionante vía correo electrónico -único medio que relacionó en el libelo- el 6 de julio de 2019, y por el mismo dentro del término legal éste lo impugnó señalando como razones de su disenso que; “si requerían pruebas, m, (sic), debieron decretarlas de oficio, pues esto es una tutela”. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Como lo afirmó la Sala constitucional a quo, la salvaguarda no se abre paso, por cuanto no existe material probatorio del cual se derive la lesión de los derechos del gestor por parte de la Sala de Casación Civil de esta corporación y, si bien el demandante asegura haber incoado acción de tutela ante la aludida colegiatura y que ésta lo habría remitido a la Sala Civil del Tribunal de Pereira, dicha afirmación se advierte huérfana de acreditación, pues ningún medio de convicción se aportó con esa finalidad al presente trámite.
Ante el panorama propuesto, es preciso acotar que si ningún elemento demostrativo comprueba los hechos u omisiones en que se funda la demanda de amparo, improcedente resulta otorgar la protección deprecada, pues según lo establece la regla 164 del Código General del Proceso, aplicable a este trámite por remisión del canon 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, “(…) [t] oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (…)”.
Se destaca que, contrario a lo advertido por el censor, a él le correspondía aportar el material probatorio necesario para respaldar sus aserciones, pues, de un lado, en su poder debía encontrarse la copia con constancia de recibido de su tutela y, de otro, omitió adosar documentos tales como acta de radicación del libelo y oficios a través de los cuales éste habría sido remitido por la corporación aquí accionada al Tribunal de Pereira.
Sobre la posibilidad de allegar pruebas, la Corte Constitucional sostuvo que: “(…) debe ejercerse dentro de las etapas contentivas del proceso de tutela y no fuera de éste. Como garantía del derecho de defensa, los interesados tienen la facultad de acudir al trámite y aportar todos aquellos elementos que consideren pertinentes para demostrar sus afirmaciones, así como controvertir aquellos que le son contrarios a sus intereses (…)”.
De igual modo, esa Corporación ha negado la protección en otros asuntos cuando incumbe al tutelante acreditar sus propias circunstancias y empero no lo hace. Así señaló: “(…) [L] a demandante no aportó elementos fácticos al proceso que permitan al juez constitucional establecer que en el asunto sometido a estudio, se esté afectando el derecho fundamental a la seguridad social en conexidad con el derecho al mínimo vital, pues debe precisarse que en tal sentido no aportó dentro del proceso pruebas contundentes y suficientes que acrediten que (…) se comprometan sus condiciones mínimas de vida (…)”. 4.
Por manera que, deviene acertada la conclusión del a quo al señalar que no se demostró amenaza o transgresión a los derechos fundamentales del demandante y por tanto, cualquier pronunciamiento en torno a su protección, resultaría inane, en atención a que se reitera ninguna afectación fue acreditada. Así, las anteriores consideraciones bastan para proceder a la confirmación del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional. Auto 309 de 11 de diciembre de 2013. � Corte Constitucional. Sentencia T-879 de 26 de octubre de 2006. 8