Tutela de primera instancia Nº 133438 CUI: 11001020400020230193900 José Evelio Hernández Díaz DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11346-2023 Radicación n° 133438 Acta 188. Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por José Evelio Hernández Díaz en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, Juzgado Penal del Circuito de Ubaté y la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Ubaté, trámite al cual se vinculó a la secretaría de ese Tribunal, así como a partes e intervinientes dentro del proceso de radicación 25843-60-00-384-2013-00238-01.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En contra de Edwin Alirio Gómez se adelantó proceso penal por los delitos de estafa, falsedad en documento privado, uso de documento público falso, falsedad personal y fraude procesal, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de la Villa de San Diego de Ubaté, que en fallo de 4 de mayo de 2023 decretó la cesación del procedimiento en lo relacionado con los delitos de estafa, falsedad material en documento privado, uso de documento falso y falsedad personal, toda vez que encontró configurado el fenómeno jurídico de prescripción de la acción penal.
A su vez, en esa sentencia lo condenó por el punible de fraude procesal a una pena principal de 90 meses de prisión y multa de 400 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 69 meses; no reconoció la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. Como medida de restablecimiento del derecho, ordenó a la notaría segunda del círculo de Ubaté, la cancelación de los títulos obtenidos fraudulentamente, para el caso, la escritura pública 581 del 20 de junio de 2013 y a la oficina de registro de instrumentos públicos de Ubaté, la cancelación de las anotaciones 5 y 6 del folio de matrícula inmobiliaria No. 172-62807.
En el aludido proceso fue reconocido como víctima el actual accionante José Evelio Hernández Díaz, teniendo en cuenta que, según los hechos, era el propietario del bien inmueble que, a través de maniobras fraudulentas y mediando falsedades, fue adquirido irregularmente por parte del procesado. En contra de la decisión de condena se interpuso recurso de apelación por parte del procesado.
La alzada fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en providencia de 9 de junio de 2023, leída el 29 de junio siguiente, en la que decretó la preclusión de la investigación por el delito de fraude procesal, ante la prescripción de la acción penal. A su vez, compulsó copias disciplinarias por el acaecimiento de los fenómenos prescriptivos.
Es así como, José Evelio Hernández Díaz acude a la acción de tutela, para cuestionar, en primer lugar, el trámite impartido por la Colegiatura en la última decisión, pues, manifiesta que, en su calidad de víctima, se le vulneró su derecho de defensa en la medida que no estuvo presente en la audiencia donde se dio lectura a ese proveído de 9 de junio hogaño, ni tenía abogado que lo asistiera, con lo cual, le fue privado de su derecho de interponer recurso de reposición. Además de ello, estimó que todos los delitos sí se cometieron, sobre todo, al tener en cuenta que, tratándose de la prescripción, el punible de fraude procesal debe considerarse consumado en todo el tiempo mientras persista el error inducido.
Por otro lado, adujo que no debieron revocarse los numerales quinto y sexto del fallo de primera instancia, en la medida que se había ordenado la cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, para el caso, de la escritura pública no. 531 del 20 de junio de 2013, así como la cancelación de los registros en lo relacionado con las anotaciones 5 y 6 que se encuentran en el folio de matrícula inmobiliaria No. 172-62807.
Consideró que lo anterior atenta contra sus derechos, pues, actualmente el bien inmueble sigue estando en propiedad de María Otilia Casa Ballen y María Angélica Santana Santana, cuando debió regresar al dominio suyo, en atención a las medidas decretadas. Puntualizó, entonces, que la vulneración se perfecciona por parte del Tribunal al no hacer manifestación alguna, respecto de lo ordenado por el juez de primera instancia, respecto de las medidas de restablecimiento del derecho decretadas.
PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos invocados, y se “ordene al HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA (SALA PENAL), la protección inmediata de los derechos fundamentales, que se le vulneraron a mi representado Señor JOSÉ EVELIO HERNÁNDEZ DIAZ, pues estos fueron vulnerados por la omisión del HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA (SALA PENAL), al no hacer manifestación alguna, sobre sus derechos fundamentales y especialmente a lo ordenado por el Juez de Primera Instancia en los numerales QUINTO Y SEXTO de la providencia impugnada, dentro el proceso N° 25843-60-00-384-2013-00238-01 y que se ventilo en e JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE UBATÉ CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO”.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El Citador Grado IV de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca indicó que, en lo que concierne a esa dependencia, se cumplieron con los trámites respectivos de: “radicación y reparto; realizados el 26 de mayo de 2023, citación de audiencia; notificada el 20 de junio de 2023, notificación de decisión; realizada el 29 de junio de 2023 y devolución del trámite al juzgado de origen; realizado el 30 de junio de 2023”, sin mayor detalle.
La Fiscalía Segunda Seccional, delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ubaté realizó un recuento procesal de la actuación y, en lo puntual, estimó que en el asunto se han respetado los derechos y garantías procesales de las víctimas y demás partes, hasta el punto que el accionante fue mencionado en el escrito de acusación como víctima, solicitado, decretado y practicado como testigo de la fiscalía. El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca adujo que, en decisión aprobada del 9 de junio de 2023, el Tribunal decretó la preclusión de la investigación al sobrevenir la prescripción de la acción penal que funge como causal objetiva prevista en el artículo 332 numeral 1 del C. de P.P. Agregó que, el 29 de junio de 2023 se llevó a cabo la correspondiente lectura de la decisión, y que, la Secretaría de la Sala Penal de ese Tribunal remitió citación a José Evelio Hernández Díaz mediante el correo electrónico eveliohernandez001@hotmail.com, por manera que la no comparecencia del interesado obedeció a su propia desidia y no a omisión atribuible a la Corporación. En cuanto al fenómeno prescriptivo en el delito de fraude procesal, manifestó que se contabilizaron los términos acaecidos desde la audiencia de formulación de imputación -cuando ocurrió la interrupción del término- hasta la fecha de la providencia, de modo que, no era posible mantener órdenes de naturaleza civil frente a un proceso en el que la potestad punitiva del Estado había finalizado.
Consideró, entonces, que la decisión adoptada estuvo ajustada a derecho y fue respetuosa con las garantías procesales de la víctima, quien tuvo la oportunidad de ejercer los recursos de ley, por manera que no puede acudir al mecanismo constitucional, para utilizarlo como residual o subsidiario para desconocer las determinaciones adoptadas en el marco del procedimiento penal ordinario.
La apoderada de Edwin Alirio Gómez Jurado, procesado en el asunto objeto de debate, luego de realizar un resumen del proceso penal, indicó que, conforme a las grabaciones de las audiencias, el señor Jose Evelio Hernandez Díaz, fue reconocido como víctima, se le advirtió por parte del señor juez la posibilidad de nombrar un abogado que representara sus intereses dentro del proceso penal y, pese a ello, no lo hizo.
Que, además, de las mismas grabaciones, se puede extraer que el precitado señor asistió a la mayoría de las diligencias y tuvo conocimiento del proceso; tan así es que fue llamado al juicio oral como testigo de la fiscalía. Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, remitió enlace de acceso al expediente digital. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Cundinamarca, del cual es superior funcional esta Corporación. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercerse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté y la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Ubaté vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y al acceso a la administración de justicia de José Evelio Hernández Díaz, al interior del proceso penal de radicación 25843-60-00-384-2013-00238-01, en el que obra como víctima.
Para el actor, se afectan sus prerrogativas superiores en (i) la decisión de 9 de junio de 2023, por medio de la cual el Tribunal Superior accionado, decretó la preclusión de la investigación en favor de Edwin Alirio Gómez, toda vez que se dio lectura a la misma en audiencia de 29 de junio siguiente, sin la presencia de él como víctima y sin contar con abogado.
Además, cuestiona la determinación en sí misma, pues (ii) no debió decretarse la prescripción por el punible de fraude procesal, comoquiera que el delito se entiende consumado en todo el momento en que se induce en error al funcionario, en este caso, al registrador de instrumentos públicos de Ubaté; y (iii) al omitir pronunciarse respecto de los numerales quinto y sexto de la decisión de primer grado, en los que se habían decretado medidas de cancelación de registros obtenidos fraudulentamente.
De la información acopiada en este trámite se tiene que, en contra de Edwin Alirio Gómez, se adelantó proceso penal por los delitos de estafa, falsedad en documento privado, uso de documento público falso, falsedad personal y fraude procesal. Los hechos guardan relación con la venta de un lote ubicado en el municipio de Ubaté, en el que se presentó una escritura falsa, material e ideológicamente, ante la oficina de registro de instrumentos públicos de ese municipio, identificada con el número 1556 de 16 de agosto de 2012, ante la Notaría Primera de Tunja, en la que, aparentemente José Evelio Hernández Díaz le vendía el inmueble a Juan Diego Zapara Sánchez.
Posteriormente, el último mencionado le transfirió el derecho de dominio a María Otilia Casa Ballén y María Angélica Santana Santana, por un precio de 45 millones de pesos. Según el escrito de acusación, se logró establecer, en relación con las irregularidades presentadas, que Edwin Alirio Gómez Jurado es el responsable de la conducta punible, pues, se hizo pasar por Juan Diego Zapata Sánchez en calidad de presunto comprador del inmueble.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de la Villa de San Diego de Ubaté que, en lo puntual, en fallo de 4 de mayo de 2023, decretó la cesación del procedimiento en lo relacionado con los delitos de estafa, falsedad material en documento privado, uso de documento falso y falsedad personal, toda vez que ocurrió el fenómeno jurídico de prescripción. A su vez, lo condenó por el punible de fraude procesal a una pena de 90 meses de prisión. Dicha determinación fue apelada por el procesado y resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que, en providencia de 9 de junio de 2023, decretó la preclusión de la investigación también por el delito de fraude procesal, ante la prescripción de la acción penal.
Dicha decisión fue leída en vista pública el 29 de junio siguiente. Como se dijo, el actor cuestiona la última decisión, toda vez que se dio lectura a la misma en audiencia de 29 de junio siguiente, sin la presencia de él como víctima y sin contar con abogado. Sin embargo, desde ya se anticipa que habrá de negarse la tutela en lo relacionado con ese primer problema jurídico planteado, dado que, no se evidenció actuación irregular por parte del Tribunal accionado.
Es así como, de la revisión del expediente se constata que el actor fue reconocido como víctima en la audiencia de formulación de acusación celebrada el 5 de octubre de 2017 ante el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté y en donde, además, se hizo lo propio, de cara al apoderado que lo asistía en esa calidad. También se verifica que, en la audiencia de anuncio de sentido de fallo y lectura de sentencia de 4 de mayo de 2023, acudió la nueva apoderada de las víctimas, sin promover recurso alguno frente a la decisión de condena por el delito de fraude procesal y preclusión en lo atinente a los restantes punibles.
Se resalta de esta etapa, que tanto la víctima (hoy accionante) como su apoderada eran citadas a través de oficio entregado personalmente, ora por correo electrónico y que, en lo relacionado con ese último acto, se enviaba a eveliohernandez001@hotmail.com y al de su abogada, derechojj13@gmail.com. Igualmente, se advierte que, en razón de la apelación promovida por la defensa del procesado, el asunto le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en cuya sede, se citó a audiencia de lectura de decisión para el 29 de junio de 2023, a las 11:00 am.
En este aspecto, se constata que, en efecto, fue comunicada dicha fecha, en correo electrónico del 26 de junio pasado, por parte de la secretaría del Tribunal accionado, en el que fue citada la víctima y accionante José Evelio Hernández Díaz al correo eveliohernandez001@hotmail.com y al de su abogada, derechojj13@gmail.com. Es decir, a las direcciones electrónicas que fueron utilizados en la etapa de conocimiento, por el despacho de primer grado.
A su vez, se verifica que, llegado el día de la diligencia, se dio inicio a la lectura de la decisión por parte del Magistrado de la Sala Penal, la cual tuvo una duración de no más de 13 minutos. En el expediente se incorporó un correo electrónico de la apoderada de víctimas antes mencionada, enviado el mismo día (29 de junio de este año) a las 11:31 am, en el que preguntaba por la audiencia programada toda vez que desde las 11:30 am “estamos conectados las víctimas sin presencia de algún representante del despacho”.
Ante lo último, se registra respuesta por parte del oficial mayor del Tribunal, en el que indica que la audiencia ya se había realizado. En esos términos, lo que se constata es que la irregularidad denunciada por la actora no tuvo ocurrencia de cara a la realidad denotada de la actuación. En efecto, el accionante contaba con apoderada que representaba sus intereses y, además, con claridad se advierte que ambos fueron citados a la audiencia de lectura de decisión programada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, sólo que, como se demuestra de lo resaltado, acudieron tardíamente a la vista pública.
Luego, si fueron convocados correctamente a la diligencia, el embate de fondo plateando como segundo problema jurídico, consistente en refutar la configuración de los ilícitos y la contabilización del término prescriptivo del delito de fraude procesal, deviene improcedente, ya que, la parte interesada pudo directamente o a través de apoderado, elevar sus inconformidades de cara a la providencia de 9 de junio de 2023 y no se hizo uso de esa herramienta.
En esa medida, teniendo la posibilidad de asistir a la diligencia, dejaron pasar dicha oportunidad y, con ello, promover recurso de reposición contra la aludida determinación, alternativa que fue expresamente señalada como tal, en la decisión de 9 de junio de 2023, en el numeral quinto “QUINTO: En contra de esta determinación procede el recurso de reposición, de conformidad con indicado en el artículo 176 del C.P.P.”.
A través del aludido medio de impugnación, la parte interesada podía entonces encauzar su inconformismo y refutar lo relacionado con la prescripción de la acción penal del delito de fraude procesal. Luego, en ese aspecto, no es posible solicitar la súplica constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que “la acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Así las cosas, se verifica que, en lo atinente a la irregularidad en la citación a la lectura de la decisión de 9 de junio de 2023, no hay vicio que amerite la intervención del juez de tutela, por lo que habrá de negarse en ese aspecto. A su vez, el debate sobre la prescripción del delito de fraude procesal deviene improcedente, pues, no se encauzaron las inconformidades a través de recurso, teniendo la oportunidad de hacerlo, sin que se advierta una situación lesiva de tal magnitud que imponga la intervención del juez de tutela en ese segundo aspecto.
Ahora bien, situación distinta ocurre en relación con el tercer problema jurídico relacionado con la ausencia de pronunciamiento, por parte del Tribunal Superior de Cundinamarca, respecto de los numerales quinto y sexto de la decisión de primer grado, en los que se habían decretado medidas de cancelación de registros obtenidos fraudulentamente.
En este tópico, a pesar de la no utilización de los medios defensa por parte del demandante, sí se evidencia una situación que amerita la intromisión del juez de tutela, como pasa a exponerse. Tutela contra providencia judicial Conviene reiterar que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos[footnoteRef:1]. [1: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. Medidas de restablecimiento del derecho El restablecimiento del derecho en favor de las víctimas del delito, es una garantía que pretende que se adopten las medidas necesarias para que, de una parte, finalicen los efectos producidos por la conducta punible y, de otra parte, las cosas retornen a su estado anterior.[footnoteRef:2] [2: Posición expuesta en CSJ SP, 10 jun. 2009, rad. 22881, reiterada en SP4367-2020, 11 nov. 2020, rad. 54480.] Esa garantía se encuentra instituida en el artículo 22 del Código de Procedimiento Penal, que reza: “Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal”.
Según lo ha entendido esta Sala, la garantía descrita no está sujeta a límites temporales, y más bien, su aplicación está vinculada a los casos en donde sea procedente, es decir, cuando exista «necesidad de hacer cesar los efectos del delito, para procurar en lo posible que las cosas vuelvan al estado anterior al que se encontraban antes de la comisión del punible»[footnoteRef:3] [3: CSJ SP4367-2020, 11 nov. 2020, rad. 54480.] Cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente La suspensión del poder dispositivo de los bienes o títulos valores sujetos a registro o su cancelación, hacen parte de las medidas íntimamente relacionadas con el restablecimiento del derecho, las cuales podrán ser decretadas - dependiendo si son provisionales o definitivas - siempre y cuando se cuente con sustento probatorio que indique que su obtención fue fraudulenta.
En ese orden, el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, las contempla en los siguientes términos: «Suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. En cualquier momento a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.
En la sentencia [condenatoria] se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida. Lo dispuesto en este artículo también se aplicará respecto de los títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente.
Si estuviera acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras autoridades, se pondrá en conocimiento la decisión de cancelación para que se tomen las medidas correspondientes». Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado las competencias para conocer tanto de la suspensión del poder dispositivo como de la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente.
Así se ha indicado: «Cuando tales medidas son de carácter provisional, independientemente de si son personales o reales, vgr. imposición de medida de aseguramiento sobre las personas; suspensión del poder dispositivo sobre bienes (arts. 83 y 85 del C.P.P.); suspensión de personerías jurídicas o cierres temporales de locales o establecimientos abiertos al público (art. 91 ibídem); medidas cautelares sobre bienes (arts. 92 a 101 del ejusdem) y suspensión de registros obtenidos fraudulentamente (art. 101 ib.), la competencia es del juez de control de garantías; empero, si lo que se pretende es el restablecimiento pleno del derecho, conforme lo establece la sentencia C-060 de 2008, ya no con carácter provisional o transitorio, análisis que comporta juicios concretos y valorativos en punto de la materialidad de la conducta punible o del denominado tipo objetivo, lo cual puede ocurrir en la sentencia o en una decisión que ponga fin al proceso, la competencia será del juez de conocimiento.
Es necesario precisar que el factor para determinar cuál es el funcionario competente no puede ser, como lo señala el Tribunal, el de las etapas en que se promueva la solicitud de restablecimiento del derecho, en sentido de que si lo es en las etapas preliminares o de investigación corresponde al juez de garantías, y si lo es en el juicio, al de conocimiento (…)»[footnoteRef:4] [4: CSJ rad 40246 28 nov 2012, reiterado en CSJ STP14162-2018, 31 oct 2018, rad 100945.] En ese orden, la medida cautelar es provisional y se decreta en el trámite del proceso penal por el juez de control de garantías.
Entre tanto, la cancelación es definitiva y se adopta en la sentencia o en decisión que ponga fin al proceso, por parte del juez de conocimiento. En lo concerniente a la cancelación definitiva de los títulos y registros obtenidos fraudulentamente, la Corte Constitucional en sentencia C- 839 de 2014, que declaró condicionalmente exequible el inciso 2º de la disposición en cita, dejó claro que dicha cancelación precedía en la sentencia, pero también en cualquier otra providencia que reconozca un factor de extinción de la acción penal o alguna causal de preclusión, siempre y cuando se cuente con la certeza que justifique la cancelación del título o registro fraudulento.
Así estipuló: “Ello por cuanto, si bien se entiende que sólo al término del proceso penal puede existir certeza suficiente para justificar la definitiva cancelación de los títulos fraudulentamente obtenidos, no es menos cierto que dicha certeza bien puede haberse generado como resultado del debate probatorio surtido durante el proceso, aun cuando éste haya concluido, bien mediante sentencia absolutoria, bien por efecto de alguna otra decisión de las que supone la imposibilidad de continuarlo, como aquellas que implican la extinción de la acción penal, y todas las demás a que la Corte tuvo oportunidad de referirse páginas atrás[footnoteRef:5]. [5: CC C-060 de 2008.] En síntesis, la cancelación de los títulos y registros obtenidos de forma fraudulenta podrá ser declarada por el juez de conocimiento, no solo en la sentencia condenatoria, sino mediante sentencia que absuelva, o en cualquier otra decisión que ponga fin al proceso o que impliquen la extinción penal.
Esta medida es de carácter definitivo y para su procedencia deberá reunirse un grado de conocimiento, más allá de toda duda razonable, sobre su obtención fraudulenta. De hecho, conforme lo ha establecido esta Corporación en SP072-2023 (cfr. SP3187-2022), por el hecho de que acaezca el fenómeno prescriptivo frente a la acción penal, ello no puede ni debe entenderse sin más consideración como una situación que deje en estado de indefensión a la víctima o perjudicado con el delito, pues, el ordenamiento jurídico colombiano establece una serie de acciones y mecanismos que tienen por objeto restablecer sus derechos, con independencia el trámite y resultado del proceso penal.
Caso concreto Así las cosas, en aplicación de los derroteros antes descritos, de entrada se advierte que, en lo relacionado con el tercer problema jurídico, la tutela es procedente, comoquiera que, en primer lugar, se satisfacen las exigencias genéricas del amparo contra providencia judicial. En efecto, la tutela se presentó en un término razonable, es decir, dentro de los 6 meses que objetivamente se han fijado como razonables para acudir al amparo, si en cuenta se tiene que el proveído cuestionado, data del 9 de junio de 2023.
A su vez, se identificaron tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y no se cuestiona un fallo de tutela. En cuanto a la subsidiariedad, como se verá más adelante, se ofrece necesario flexibilizar dicha exigencia para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Al examen de este asunto, se verifica que el Juzgado Penal del Circuito de la Villa de San Diego de Ubaté, en fallo de 4 de mayo de 2023, además de la cesación del procedimiento en favor de Edwin Alirio Gómez y la condena por el punible de fraude procesal, en un acápite denominado “DE LOS TÍTULOS Y REGISTRO RESULTADOS DEL FRAUDE”, dispuso que, ante la acreditación de la falsedad de la escritura pública No. 581 del 20 de junio de 2013, lo procedente era ordenar a la Notaría Segunda de Ubaté la cancelación del título obtenido fraudulentamente, esto es, “la escritura pública No 581 del 20 de junio de 2013 y a la oficina de registro de instrumentos públicos de Ubaté la cancelación de las anotaciones número 5 y 6 que se encuentran en el folio de matrícula inmobiliaria no. 172-62807”.
Tales decisiones quedaron expresamente consignadas en los numerales quinto y sexto de la providencia. Ahora bien, como ya se dijo, esa sentencia fue apelada por la defensa del procesado Edwin Alirio Gómez y, con ocasión de ello, resuelta la apelación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en donde se decretó la preclusión por el único delito que restaba, el de fraude procesal.
Se verifica, que la Colegiatura no hizo mención alguna de las medidas de restablecimiento decretadas por el a quo; en la medida que no hubo pronunciamiento sobre ellas, ni se dijo algo concreto de cara a su vigencia. La parte resolutiva del proveído solo precluye en favor del procesado y compulsa copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca con el propósito de investigar si los Funcionarios que intervinieron en este proceso penal, incurrieron en falta de esa naturaleza.
Con ello, resulta evidente que las medidas decretadas quedaron en un estado de indefinición, palpable en que, en la actualidad, no se han ejecutado. De hecho, a voces del magistrado ponente al momento de rendir informe, no era dable mantenerlas ante la preclusión de la investigación. En todo caso, lo último quedó consignado únicamente en el informe, pues, en la determinación no se incluyó razonamiento alguno sobre el particular.
El contexto descrito pone en evidencia que la Sala demandada en decisión del 9 de junio de 2023, incurrió en un defecto sustantivo por inadecuada valoración de los cánones 22 y 101 de la Ley 906 de 2004, en la medida que se desligó del deber que le asistía de pronunciarse acerca de la cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, pese a que venía decretada por la primera instancia, en donde, el despacho de conocimiento, había dado por demostrada la objetividad de la falsedad en la escritura pública antes descrita.
En ese orden, en clave de cesar los efectos generados con la conducta, y bajo la necesidad de regresar las cosas a su estado anterior, era deber del Tribunal pronunciarse sobre la vigencia o no de la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente, sobre todo cuando mediaba una decisión expresa sobre dicha materia, en la determinación que se revisaba.
Aunque, se reconoce, la parte actora tenía a su alcance la posibilidad de acudir y cuestionar la decisión en ese punto en particular, por ejemplo, a partir del medio de defensa horizontal habilitado o, en su defecto, a partir de una solicitud de adición de providencia, también lo es que, en este caso, la tutela se ofrece procedente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues, el yerro del Tribunal se ofrece primero en el tiempo y de carácter protuberante, lo que hace meritorio de amparo en esta sede, al estar en juego los derechos de las víctimas en un proceso penal, en aras de evitar perpetuar una situación refractaria a sus intereses asociados a la justicia y reparación, como lo sería, quedar en indefinición las medidas de restablecimiento decretadas por la primera instancia. (cfr. STP4512-2023 y STP3526-2023) Por lo expuesto, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que resuelva sobre la vigencia de las medidas de restablecimiento del derecho decretadas por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, en los numerales quinto y sexto de la decisión de 4 de mayo de 2023.
Se aclara que la anterior determinación no surte efecto alguno sobre el auto del 9 de junio de 2023, por medio del cual, el Tribunal precluyó la investigación por el delito de fraude procesal. Esto quiere decir, que la citada decisión no pierde su ejecutoria. En consecuencia, para adoptar la decisión, el Tribunal deberá, en providencia aparte resolver sobre el particular.
Tampoco se está direccionando el sentido de fondo de la decisión, pues, la Sala demandada deberá analizar sobre el restablecimiento del derecho de cara a su procedencia y conformidad con el material de prueba obrante en la actuación. En resumen, de todo lo resuelto se tiene que: en lo atinente al problema jurídico asociado a (i) la irregularidad en la citación a la audiencia de 29 de junio de 2023, se niega el amparo, al descartarse situación la lesiva descrita por la parte actora.
De cara al (ii) cuestionamiento a la prescripción del delito de fraude procesal, la tutela es improcedente ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad, en la medida que, siendo correctamente citado, el actor no promovió recurso de reposición. Y, en lo concerniente al último problema jurídico, relativo a (iii) la omisión del Tribunal en pronunciarse sobre la vigencia de las medidas de restablecimiento del derecho, se amparará el derecho al debido proceso de José Evelio Hernández Díaz, en los términos ya descritos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela interpuesta por José Evelio Hernández Díaz, de conformidad con los motivos indicados.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela interpuesta, conforme las razones ut supra.
TERCERO: AMPARAR el derecho al debido proceso de José Evelio Hernández Díaz, en consecuencia, ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que, en un término de 10 días contados a partir de la notificación de esta decisión, resuelva sobre la vigencia de las medidas de restablecimiento del derecho decretadas por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, en los numerales quinto y sexto de la decisión de 4 de mayo de 2023, en los términos descritos en esta providencia.
CUARTO: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 28